RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105-004-2021-00214-01, promovido por Alexander Carvajal González contra Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Deprecó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Organización Servicios y Asesorías S.A.S., el cual fue terminado por la encartada de manera unilateral y sin justa causa alguna, mientras este se encontraba en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, solicitó se ordenara a Organización Servicios y Asesorías S.A.S. a reintegrarlo a un cargo igual o de mejores condiciones al que venía desempeñando.
Así mismo, pidió condenarla al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral causados desde el despido hasta cuando se 1 Archivos 01 del Cuaderno 01. (con subsanación, archivo 08 del cuaderno 01) 1 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 materialice su reintegro, la sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, indemnizaciones a que haya lugar, ordenando a la accionada a abstenerse de ejecutar actos discriminatorios por razón de salud, fallar ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 19 de junio de 2020 celebró con Organización Servicios y Asesorías S.A.S. un contrato de trabajo por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de auxiliar operativo para la empresa Avimol S.A. 2) Que, el 20 de octubre de 2020, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, situación que puso en conocimiento de quien fuera su jefe inmediato, sin que se le prestara la debida atención. 3) Que el 27 de octubre de 2020, debido al siniestro ocurrido acudió a consulta médica, consignándose en la historia clínica “hay actitud escoliótica lumbar izquierda, la altura de los cuerpos es satisfactoria, hay discreta disminución del interespacio L5-S1”. 4) Que el 30 de noviembre de la misma anualidad, fue diagnosticado de manera posterior con “trastornos de los discos intervertebrales”, ordenándosele una incapacidad por 5 días con inicio el 1° de diciembre.
Posteriormente le fue otorgada nueva orden médica de reposo por del del 07 de diciembre al 11 de diciembre de 2020. 5) Que el 15 de diciembre de 2020, la demandada dio por terminada la relación laboral, arguyendo la finalización de la labor para cual había sido contratado, aun cuando tenían pleno conocimiento de las incapacidades que padecía. 6) que en enero de 2021 interpuso acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que resolvió ordenar su reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde el despido hasta su reintegro. 7) Que en cumplimiento del fallo de tutela el 18 de febrero de 2021 firmó acta de reintegro. 8) Que en trámite de impugnación de la acción de tutela, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la decisión impartida 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 por el juez cognoscente en primer grado, y como consecuencia de ello la empresa empleadora dio terminación a su contrato de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Organización Servicios y Asesorías S.A.S. 2 opuso resistencia a las pretensiones. Aceptó como cierto el haber suscrito un contrato de trabajo con el demandante por obra o labor determinada, aclarando que el inicio de la relación laboral se dio desde el 20 de junio de 2020, el cargo desempeñado por el demandante, la ejecución de las labores en Avimol S.A., advirtiendo que esto se dio en calidad de trabajador en misión, la acción de tutela promovida y su fallo, así como su posterior impugnación y lo relacionado con la fecha de terminación de trabajo en cumplimiento del fallo de segunda instancia. Argumentó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa legal, debido a la terminación de la obra o labor.
Advierte que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por tanto, no le era la obligatorio acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para su despido. Dice que no toda condición de afectación a la salud está amparada en un fuero de estabilidad laboral reforzada. Sostiene que en tal virtud no habría lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales que devienen del reintegro.
Manifestó que no ejerció “actos discriminatorios” en contra del trabajador durante la vigencia del contrato, ni con la finalización del mismo. Formuló las excepciones de mérito que designó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa del demandante, prescripción, buena fe y la genérica. 2 Archivo 13a del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de abril de 20233, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, vigente del 20 de junio de 2020 al 15 de diciembre de 2020.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de título y causa, en consecuencia. Absolvió a la pasiva, absteniéndose de imponer condena en costas. Conceptualizó las modalidades de contratos laborales según su duración trayendo a colación que en el plenario reposa contrato escrito en el que se pactó por obra o labor determinada.
Adujo que, de conformidad con el marco de competencia delimitado por los hechos y pretensiones de la demanda, no se atacó la contratación ilegal por parte de la empresa de servicios temporales, siendo que el demandante reconoció a Organización Servicios y Asesorías S.A.S como su empleador, por lo que debía circunscribir su análisis a ello.
A partir de las disposiciones de que tratan los artículos 77 y siguientes de la ley 50 de 1990, dijo que se designó al trabajador en misión para la empresa usuaria Avimol S.A. y de esta manera, mientras subsistiese la necesidad de la empresa usuaria, el contrato de trabajo tendría vigencia. Y siendo así, ante el aviso de extinción de la necesidad que ocasionó la contratación, la consecuencia era el agotamiento del vínculo laboral..
Adujo que en la medida que no se arrimó el contrato marco suscrito entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, no se tuvo plena certeza del objeto contractual por el cual se requirió al demandante. Con fundamento en los elementos obrantes en el expediente, presumió que la instrucción de la empresa usuaria de dar finalización a la contratación del trabajador estaba originada en el agotamiento de la necesidad originaria, pues, dice, no se puso en tela de 3 Archivo 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 juicio la legalidad de la contratación ni se trajeron a juicio testigos que pudiesen corroborar que la actividad hubiese continuado.
Frente al alcance de la estabilidad laboral reforzada se acogió a la tesis adoptada por la sala de decisión laboral desde 2017, que estima que no hay una tarifa legal de graduación de la discapacidad física, psíquica, sensorial contenida en un dictamen técnico para determinar si hay lugar o no a la protección especial. Estimo entonces que la estabilidad laboral reforzada debe analizarse en función de la pérdida significativa de capacidad laboral del trabajador que afectase la ejecución de la labor para el momento de la terminación del vínculo.
Indicó que de la historia clínica del 20 de octubre de 2020, se extrae la anotación de una dolencia de cadera del paciente hace 8 días, pero en su interrogatorio el promotor de la litis se fincó en que el accidente de trabajo que sufrió tuvo lugar el 20 de octubre del 2020 en la mañana. Adujo que no se trajeron a juicio testigos que permitiesen esclarecer las circunstancias del accidente; que tampoco existió claridad respecto a la condición de salud del protagonista procesal y que esta afectase significativamente sus funciones o desempeño, lo que en conjunto con una apremiante le llevaron a su conclusión, y es que si bien el examen médico ocupacional de egreso fue expedido por la entidad empleadora y ello levanta suspicacia, lo cierto es que esa documental no fue controvertida, ni mucho menos se aportó una prueba técnica que le desvirtuara, por lo que se ha de presumir, dijo, cierto su contenido, es decir, como un examen de egreso satisfactorio.
Reseñó que del contraste de las pruebas no logró percibir que para el momento de finalización del contrato de trabajo, Alexander Carvajal González se encontrase al resguardo de un fuero de estabilidad laboral reforzada, por ende, absolvió a la pasiva de las peticiones. 5 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 APELACION: El demandante, apeló la decisión pidiendo su revocatoria.
Argumentó que con base a la sentencia T- 434 de 2020, cuando existe una condición de salud que impida o dificulte al trabajador la ejecución de sus funciones, conocida por el empleador, este no podrá despedir al trabajador. Sostuvo que la empleadora tenía conocimiento de las condiciones del trabajador y aun así lo despidió sin que mediara una justa causa para ello.
Adicionó que las actividades que desarrolló con ocasión de su contrato de trabajo persistieron una vez finalizado su vínculo. ALEGATOS: El demandante4 expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, poniendo de presente que la parte demandada no demostró que la causa de despido haya sido por la terminación de la obra o labor contratada y que, ante las falencias probatorias manifestadas por el juez de instancia, en virtud del “principio de redistribución de la carga de la prueba”, le corresponde a la empleadora desvirtuar lo alegado en su contra.
Advirtió de cara a la estabilidad laboral reforzada que, hubo una indebida valoración probatoria, dado que se aportaron los elementos suficientes que acreditan la condición de salud justificativa de esta protección especial. Organización Servicios y Asesorías S.A.S.5, solicitó se confirmara el proveído del 21 de abril de 2023, pues la relación de trabajo finalizó por la terminación de la obra o labor contrada.
Además, resultó probado en el proceso que el demandante no se encontraba protegido por un fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que no estuvo obligada a obtener autorización previa por parte del Ministerio de trabajo para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. 4 Archivo 05 del cuaderno 02. 5 Archivo 07 del cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 3o.
CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado y fuera de discusión, pues así se admitió en la contestación de la demanda y no fue objeto de controversia, que (i) entre Alexander Carvajal González en calidad de trabajador y la Organización Servicios y Asesorías S.A.S. como empresa de servicios temporales en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo, con extremos temporales 20 de junio de 2020 al 15 de diciembre de 2020.
(ii) que Alexander Carvajal González como trabajador en misión prestó sus servicios en favor de Avimol S.A. como empresa usuaria. En tal medida, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar (i) si para el momento en que se produjo el finiquito de la relación laboral, el demandante ostentaba o no el fuero de estabilidad laboral reforzada.
De salir avante lo anterior, se deberá establecer (ii) si es o no viable disponer la reinstalación del demandante con el consecuencial pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones perseguidas. De no salir avante lo anterior (iii) se determinará si existió una justa causa o no para dar por terminado el contrato de trabajo. De la estabilidad laboral reforzada.
La ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: “(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Frente a la citada disposición, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha señalado que la misma tiene como fin promover la inclusión y participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales sean espacios de discriminación o exclusión. 7 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Así, es palmario que dicha norma protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de la extinción del vínculo laboral con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, valga decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Conforme a pronunciamiento de la máxima corporación de esta especialidad en CSJ SL1152-2023, que moduló la postura e interpretación de la protección consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pese a enseñar que no se requiere la calificación previa de capacidad laboral como prueba de la debilidad manifiesta, se apartó de las interpretaciones que consideraban que este amparo aplica a personas con alteraciones momentáneas de salud o patologías temporales, transitorias o de corta duración, pues la citada norma prevé la protección de aquellos individuos con deficiencias de mediano y largo plazo, que por algún tipo de barrera laboral vean impedida su participación efectiva, plena y en igualdad de condiciones frente a sus pares en estos entornos del trabajo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2378 del 3 de octubre de 2023, señaló que la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; 8 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
(…)” De manera que, habrá de realizarse un análisis detallado de las condiciones específicas de cada caso para determinar si la afectación a la salud del trabajador, pese a no contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral tiene la entidad suficiente para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada. Por otro lado, en la decisión SL1851-2023, la Corte Suprema de Justicia señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que esta condición era notoria; y, al dador de laborío para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, le correspondería probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.
Si bien el reparo del libelista se orienta de manera concreta a la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia T 434 de 2020 de la Corte Constitucional, los que se fundamentan en lo expuesto en SU-049 de 2017, ellos no distan o son opuestos a los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, pues en todo caso es necesario que se acredite la condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral y que el empleador haya tenido conocimiento de la condición de debilidad manifiesta de manera previa al despido. 9 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 En ese sentido, del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas se concluye que, para momento del despido el trabajador no ostentaba un fuero de estabilidad reforzada por salud por las afectaciones sufridas en consecuencia del presunto accidente de trabajo acaecido el 20 octubre de 2020.
A esta intelección se arriba por dos premisas i) no existe evidencia de la ocurrencia del accidente de trabajo y la afectación a la salud del demandante por aquel evento como se pregona, y ii) no está demostrado que las afectaciones médicas alegadas tuviesen la entidad necesaria para afectar significativamente el desarrollo de sus funciones.
En efecto, véase como dentro de interrogatorio de parte, el promotor de la litis indicó sobre el accidente: “Eso fue el día 20 de octubre del 2020, eso fue en las horas de la mañana a las 6:00 de la mañana ya cuando echaba sí, ya cuando estaba echando el último carro, yo iba por la orilla del andén y yo estaba echando alimento, pero como el estado de los andenes estaba regular, yo vi que el carro se me iba a voltear hacia al agua y para no dejarlo voltear, yo voy a la carrera a agarrarlo, pero yo sentí un dolor fuerte en la columna.
Y es que ya desde ahí pues comencé, digamos con esa dolencia y de ahí digamos, yo de una vez fui y lo reporté al que estaba encargado, que era José Gómez, en ese tiempo, yo apenas me accidenté lo informé.” Aseguró haber informado el accidente de trabajo a José Gómez, el administrador de la finca y jefe directo, aludió también haber puesto en conocimiento el suceso al personal de la ARL que unos días después asistió a la finca Bellavista para impartir una capacitación. Con la historia clínica del 20 de octubre de 2020 se dejó la siguiente anotación: 10 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Contrastada tal prueba documental con la declaración del accionante, se pone de relieve la inconsistencia en cuanto a las condiciones de tiempo, pues, éste aseguró haber sufrido el siniestro el 20 de octubre de 2020 aproximadamente a las 6 am, lo que discrepa de la anotación, ya que, para la data que refirió haberse accidentado, ya tenía varios días de dolencia. Ante ello, incluso el juez le cuestionó para que precisara, pero el actor se limitó a responder “con el tiempo ya fue así como empeorando, ya no me aguantaba el dolor, ya no podía caminar, ni caminar rápido ni nada, porque ya me dolía muchísimo, pero aun así tampoco me creían”.
Entre los documentos aportados se tiene el registro de citas a las que acudió el reclamante, exámenes médicos, fórmulas médicas, constancia de incapacidades, por lo que se puede dar cuenta de seguimiento médico de una patología relacionada, pero, con ninguna prueba se cuenta de recomendaciones médico-laborales, ni siquiera anotación por parte del médico tratante de que el paciente hubiese referenciado alguna lesión ocasionada en su trabajo o accidente laboral. la pasiva aportó una constancia en la que refiere no haber tenido noticia de algún tipo de incidente o accidente en el trabajo que relacionara a Alexander Carvajal González, lo que guarda coherencia con la ausencia de anotaciones sobre una causa u origen laboral de las patologías presentadas por este dentro de la historia clínica allegada.
Se ilustra: 11 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Prueba documental que además de presumirse cierta, no fue controvertida, ni mucho menos se aportó algún elemento que lograra derruir su contenido, por lo que resulta claro que no hay evidencia de la materialización del accidente laboral que refirió el demandante. Lo que se corroboró igualmente con el testimonio de Gerly Catherine Cáceres García, quien manifestó: “en ningún caso la ARL nos reportó novedades acerca de un evento”, cuando se le preguntó a ella sobre las restricciones médicas que hayan sido puestas en su conocimiento indicó que: “No, el proceso de seguridad en el trabajo no tenía el señor en seguimiento, controles, ni ningún tipo de reporte que le impidiera ejecutar su labor”, a su vez, cuando se le preguntó si su dependencia hacía seguimientos por incapacidades dijo: “A nosotros nos reportan incapacidades normalmente que son superiores a 30 días, a 60 días, que son recurrentes, que son con prórroga, y ahí es cuando el proceso de acuerdo a su política de reincorporación y de seguimiento de casos médicos, pues entra a apoyar a esa persona en todo lo que tenga que ver con su tratamiento, control, recomendaciones, restricciones, asignación del puesto de trabajo, pero las incapacidades que se den de forma unitaria, aislada, que no tengan continuidad, pues, no son el core o la razón de ser del proceso de salud y seguridad en el trabajo”. 12 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Esto toma especial relevancia pues, al no resultar probado el accidente de trabajo, no puede llegar a inferirse algún tipo de tratamiento, rehabilitación, plan de seguimiento a recomendaciones médicas o terapia que estuviese vigente para el momento del despido, es decir, para ese momento lo que podía llegar a percibirse del estado de salud del accionante se limitaba a las incapacidades y diagnósticos que constan en la historia clínica que fueron puestas en conocimiento del empleador.
Ahora, a pesar de no resultar probado el acaecimiento del siniestro laboral referido por el accionante, dentro del plenario reposan incapacidades médicas, así como el reporte de ausentismos expedido por la pasiva6, en el que se relacionan cuatro incapacidades por parte de Alexander Carvajal González, i) del 24 de agosto de 2020, con un diagnóstico “infección viral, no especificada”, ii) del 20 al 21 de octubre de 2020, con un diagnóstico “lumbago no especificado”, iii) del 1° al 05 de diciembre de 2020, con un diagnóstico “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado”, iv) del 07 al 11 de diciembre de 2020, con un diagnóstico “trastorno de disco lumbar, con radiculopatía”; diagnósticos todos de origen común, de donde se evidencia que las dolencias del promotor de la litis, para esa fecha fueron transitorias.
De otra parte, aunque se aportó al plenario un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander7 del 03 de noviembre de 2021, este solo concluyó que las patologías M513, M512 y M519 (según CIE-10) son de origen común, sin que se concretara fecha de estructuración o se indicara algún índice de pérdida de capacidad laboral.
En conclusión, no existe prueba que pudiese derruir lo anotado en el examen médico de egreso, dentro del cual se hizo la marcación de la casilla “examen de egreso satisfactorio”8. Ha de acotarse que ni si quiera un testigo se trajo para corroborar la forma en que las patologías presentadas 6 Archivo 13b del cuaderno 01. Archivo 34 del cuaderno 01. 8 Archivo 13b del cuaderno 01, folio 60. 7 13 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 impactaron en el ejercicio de sus funciones, tal como afirmó el demandante.
Conforme se esbozó previamente, se precisa que no puede entenderse que las afectaciones de salud temporales o de corta duración sean suficientes para interpretar que el trabajador estuviese en una situación de debilidad manifiesta o que tuviese una discapacidad. Se constató que documentalmente para el empleador solo hubo noticia de incapacidades cortas o transitorias, respecto de las cuales no se le puede exigir a aquel hacer inferencias o sacar conjeturas respecto al estado de salud que pudiese tener para ese momento su trabajador, es decir, la carga de dar aviso y poner de presente la condición médica correspondía al trabajador mismo.
Corolario de lo anterior, no es posible predicar que Alexander Carvajal González para el 15 de diciembre de 2020, gozara de un fuero de estabilidad reforzada por su condición de salud, pues, no reposa en el plenario prueba suficiente que lleve a concluir que para esa data tuviese una afectación con la magnitud para desplegar la protección deprecada, por tanto, la empresa no estuvo obligada a acudir ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización previa a dar el finiquito contractual.
Al no salir avante este reparo, resulta inane el estudio del reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. De la terminación del contrato sin justa causa. Como consta en el expediente, las partes en litigio suscribieron un contrato de trabajo9 por obra o labor determinada, quedando constancia que Alexander Carvajal González sería un trabajador en misión que laboraría en la granja Bellavista, en beneficio de la empresa usuaria Avimol S.A. También se tiene que con el escrito de demanda no se atacó la 9 Archivo 13b del cuaderno 01, folios 44 y 45. 14 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 legalidad de este pacto ni mucho menos se rogó que se tuviese a la empresa usuaria como la verdadera empleadora.
Es por ello, que el marco de análisis de esta instancia se circunscribe a los reparos concretos presentados con el recurso, conforme el principio de consonancia10. Aclaración previa que resulta pertinente, pues, se interpeló por la activa: “no existió una justificación para el despido que realizaron” y “las funciones que desarrollaba el señor Alexander siguieron con normalidad, común y corriente”, interpretándose con ello, que refiere a que las funciones que desempeñó subsistieron pese a que se hubiese alegado como causal de terminación contractual por la dadora de laborío la finalización de la obra o labor contratada.
Respecto a las funciones para las cuales fue contratado Alexander Carvajal González se aportó al expediente11: No obstante, ninguna prueba se allegó por el promotor de esta litis para soportar su afirmación de que, la obra o labor subsistió pese a la terminación contractual efectuada por Organización de Servicios y Asesorías S.A.S. el 15 de diciembre de 2020.
Y es que, si bien al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justeza (SL 31512024), por la pasiva se aportó la comunicación de terminación contractual 10 11 Artículo 66ª del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Archivo 13b del cuaderno 01. 15 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 junto con el aviso de la empresa usuaria en el que pide adelantar la terminación contractual del aquí demandante.
Se ilustra: En correo electrónico posterior se aclaró la fecha de terminación para el 15 de diciembre de 2020, sin que repose en el expediente alguna comunicación adicional o en la que Avimol S.A. como empresa usuaria justifique la terminación contractual. Por esto, es dable colegir que la empleadora actuó conforme a la instrucción recibida, interpretando que la necesidad para la cual se requirió al trabajador se habría consumado.
Es notorio que quien está en mejor condición de ofrecer la justificación del agotamiento de la obra o labor contratada es la empresa usuaria, no resultando viable trasladarle la carga probatoria a Organización Servicios y Asesorías S.A.S. de un acto desplegado por un tercero que no fue partícipe en este encause procesal por exclusión tácita, al no dirigirse la demanda contra la susodicha Avimos S.A. 16 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Así, en el marco de lo que resultó probado en juicio, es claro que Organización de Servicios y Asesoría S.A.S., encontró una justificación en el aviso enviado por Avimol S.A., en el cual manifestó no requerir los servicios del trabajador desde el 15 de diciembre de 2020, toda vez que, pese al contenido vago de la instrucción brindada por la empresa usuaria, se puede entender como la aseveración de que la obra había concluido.
Acto que la empresa de servicios temporales no está obligada a refutar o controvertir. Por ello, habrá de desestimarse el reparo formulado por el accionante, en la medida que su contrato de trabajo tuvo finiquito por una causa legal u objetiva como lo es el agotamiento o finalización de la obra para la cual fue contratado. En síntesis, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto se tuvo por no acreditada la existencia de estabilidad laboral reforzada por salud y la presunción discriminatoria de la terminación del contrato de trabajo, y en tal línea, se abstuvo de conceder las súplicas.
También se confirmará al haberse demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva como lo es la finalización de la obra o labor. Se condenará en costas al demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo $650.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 Primero.- Confirmar la sentencia del 21 de abril de 2023 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.– Condenar en costas de instancia a Alexander Carvajal González. Inclúyanse como agencias en derecho $650.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 18 RAD. 68001-31-05-004-2021-00214-00 PI 1075-2023 19