REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Clase de proceso: Radicación: Recurrente: Demandado: Recurso Extraordinario de Revisión 760012203000-2025-00297-00 Teresa Álvarez Méndez Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Santiago de Cali, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
Le fue asignado por reparto a este Despacho, el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión con el que se pretende anular toda la actuación desplegada en el proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado que ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, adelantó Antonio José Gómez Camacho contra la recurrente; la pretensión de declaratoria de nulidad comprende el fallo emitido y tiene como fundamento esencial, el hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a la interesada quien solo vino a conocer del asunto civil en mientes durante la diligencia de entrega del inmueble sobre el que recayó el proceso; acotó que debido a la falencia anotada no tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción máxime que, según dijo, el documento que sirvió como puntal para la demanda nunca existió pues le falsificaron la firma, por lo que, entiende este servidor judicial, fundada en la causal 7º del artículo 355 del C.G.P., acude al medio extraordinario para revertir el proceso declarativo.
A fin de resolver lo que en derecho corresponda en el asunto, se tienen en cuenta las siguientes, Recurso Extraordinario de Revisión. Teresa Álvarez Méndez Vs. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali. Rad. 000-2025-00297-00. C O N S I D E R A C I O N E S: La normatividad adjetiva que regenta el recurso en estudio lo califica como extraordinario – art. 354 C.G.P. – al recaer sobre casos juzgados, decididos o definidos en la instancia correspondiente no en balde “…procede contra las sentencias ejecutoriadas…”, de ahí que tal medio sea susceptible de interponer sólo bajo circunstancias muy puntuales o específicas – art. 355 ibídem – porque se supone que durante el devenir procesal cualquier anomalía o vicisitud con entidad suficiente de socavar la legalidad de la causa o ponerla en entredicho ha debido proponerse y superarse bajos los medios de impugnación ordinarios consagrados en la ley adjetiva.
Un reconocido tratadista del derecho procesal civil1, sobre el recurso que se analiza, explicó: “…Aunque nuestra legislación lo considera como un recurso extraordinario por ser procedente sólo contra sentencias ejecutoriadas, se discute acerca de su naturaleza jurídica. Para algunos no se trata de un recurso sino de “una demanda en la cual se deduce una pretensión impugnatoria, independientemente de la que motivó la sentencia en firme que se trata de revisar”, apreciación que se basa en que el recurso debe interponerse no dentro del desarrollo normal de un proceso sino después que éste ha finalizado con sentencia ejecutoriada…El recurso de revisión busca quitar efectos a un fallo y debe basarse en las precisas razones que para interponerlo se establecen en el Código.
El debate probatorio está circunscrito esencialmente a la índole de la causal alegada, sin que pueda darse nuevamente replanteamiento total de la prueba, tal como la misma Corte ha 1 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso, Parte General”, 2017, págs.883 y 884, 2 Recurso Extraordinario de Revisión. Teresa Álvarez Méndez Vs. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali.
Rad. 000-2025-00297-00. sostenido con acierto cuando afirmó: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece…”…”. Una de las causales que permite al litigante asirse del mentado remedio extraordinario es precisamente la que se anotó en la solicitud, esto es, la falta de notificación o indebido proceso de enteramiento al extremo pasivo de la causa que se sigue en su contra; como se sabe, además de ser motivo para una eventual revisión del fallo de mérito según el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P., esa situación de hecho también es justificante para fundamentar la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 ibídem, aun después de proferida la sentencia en una especie de proceso como del que aquí se duele el actor “…La nulidad por indebida representación o emplazamiento en lega forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…” – inciso 2º artículo 134 ejusdem – (subrayas fuera de texto original).
Lo que se trascribió es indicativo a las claras del carácter residual del fenómeno de la indebida notificación al demandado, es decir, aun cuando demostrada da lugar a declarar la nulidad del proceso o parte de él, según corresponda, esa pretensión obligadamente ha de ser promovida ante el Juez que conoce el proceso y sólo en caso de no poderse alegar allá – aspecto que debe probarse –es pasible erigirla como motivo de revisión por la vía del recurso extraordinario.
Ahora, de lo expresado por la interesada en su memorial y la 3 Recurso Extraordinario de Revisión. Teresa Álvarez Méndez Vs. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali. Rad. 000-2025-00297-00. documentación anexa es posible inferir que no planteó la nulidad por indebida notificación ante el Despacho que conoció el proceso de restitución, ese comportamiento devela la inviabilidad desde del presente recurso extraordinario, pues claramente queda en evidencia que no formuló la nulidad por indebida notificación ante el Juez natural como era o es su deber, sin que se logre comprobar ni del dicho de la actora, ni menos de las pruebas que acompañan el presente recurso, alguna situación que le haya impido plantear oportunamente la discusión en comento.
Es importante señalar que el inciso 3º del artículo 358 del C.G.P., impone el rechazo in limine del recurso extraordinario de revisión cuando “…haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo…”, v.g., lo acaecido en el asunto, en el sentido de no valerse de la misma situación fáctica – no practicar en legal forma la notificación – a través de un canal ordinario – nulidad del artículo 1338 y art. 134 – y pasar directamente al extraordinario – art. 355-7 C.G.P. – que, insístase, al menos en lo que atañe a dicha circunstancia, requiere como exigencia previa, intentar la nulidad en el proceso convencional a menos que no se pueda “…alegar por la parte en las anteriores oportunidades…”; entonces, la falta de legitimación para el buen suceso del recurso extraordinario de revisión en este caso, se predica del hecho concreto de no acogerse a lo indicado en el inciso 2º del artículo 134 del C.G.P y que, como se anotó, da lugar a rechazarlo de plano. Esta Corporación2 sobre la temática abordada anotó: “…Como si fuera poco, decantado se tiene por el órgano de cierre de esta jurisdicción que “a los medios extraordinarios no se debiera 2 Auto del 15 de marzo de 2021, Rad. 76001220300020210004600, M.P. Dr. Homero Mora Insuasty 4 Recurso Extraordinario de Revisión. Teresa Álvarez Méndez Vs. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali.
Rad. 000-2025-00297-00. acudir sin agotas los cauces ordinarios”; en efecto, el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso previene que el recurso de revisión, cuando se pretenda la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, tiene connotación residual siendo plausible cuando la parte no pudo alegar la irregularidad en “anteriores oportunidades”, es decir, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, a su turno, el párrafo subsiguiente establece que la causal podrá alegarse en el proceso ejecutivo, en cualquier etapa, “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal…” (resaltado fuera de texto original).
En la decisión judicial recién aludida se trajo a colación una providencia de la Corte Suprema de Justicia que es categórica sobre lo aquí dilucidado y que bien vale la pena citar: “…La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado.
El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades. La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva” Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras 5 Recurso Extraordinario de Revisión. Teresa Álvarez Méndez Vs. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali.
Rad. 000-2025-00297-00. no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modo s extraordinarios…” (Subrayas fuera de texto original). Sin ser necesarias más reflexiones al respecto se rechazará el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de revisión promovido por Teresa Álvarez Méndez contra la sentencia que decidió el litigio en el proceso 760014003017-2022-00265-00 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, por las argumentaciones anteriormente consignadas.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias, previa anotación en el sistema de radicación.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 6