Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 016-2024-00123-01 JAVP AutoResuelveApelació

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016- 2024-00123-01 Proceso: Ejecutivo Demandante: Andrés Felipe Jiménez Álvarez Demandado: Maria Victoria del Socorro Álvarez Córdoba Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). 1.

INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el Auto de 04 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.

HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 1 2.1.1.1. El señor Andrés Felipe Jiménez Álvarez, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva pretendiendo el cobro de $321.362.000 por concepto de capital, y $471.459.478 por concepto de intereses moratorios, contenidos en un documento denominado trabajo de partición y adjudicación de bienes.

El libelo se dirigió contra la señora María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba1. 2.1.1.2. En la cláusula novena del documento base de recaudo, fue estipulado que la ejecutada pagaría al convocante la suma de $385.362.000 en varios momentos: primero, $35.000.000 al suscribir el convenio de partición; segundo, 54.391,56 dólares (sin fecha estipulada) y, el restante del dinero para complementar la suma inicialmente mencionada, el día que se termine la sucesión del señor Rafael Rojas Bravo que se tramita en el Juzgado 14 de familia de Cali.

Por último, se enunció en el convenio que, si la sucesión tardaba más de seis meses, la demandada realizaría un abono de $35.000.000. 2.1.1.3. Para fundamentar su demanda, el señor Jiménez Álvarez indicó que la accionada realizó abonos a la obligación, pero que actualmente adeuda la suma de $321.362.000 por concepto de capital, y $471.459.478 por concepto de intereses moratorios desde el año 2018.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1. Por intermedio del auto del 04 de junio del 2024 el Despacho de primera instancia negó el mandamiento de pago. Motivó el ente judicial que el documento a cobrar carecía de exigibilidad, puesto que la obligación pendía de la culminación de una sucesión, condición que no podía determinarse, aunado a que se estableció un abono en los seis meses siguientes de no terminarse la sucesión, sin especificarse si al vencimiento del término se daba por fenecido el plazo para pagar; por otro lado, señaló que tampoco se 1 La demandada es tía del demandante, ambos presuntamente son herederos exclusivos de los causantes Samuel Álvarez Vélez y Graciela Córdoba de Álvarez. 2 había aportado la prueba de la terminación de la sucesión como para que se aseverara que se trataba de un título complejo. 2.1.2.2.

La antelada decisión fue recurrida mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte activa. Refirió el promotor de la acción coercitiva, por un lado, que la obligación era exigible desde el 22 de octubre del 2022 (fecha del último abono); por otro lado, señaló que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición fue proferida por el Juzgado de familia el día 08 de julio del 2021.

Finalmente, indicó el recurrente que presentó un memorial ante el Juzgado 14 de familia solicitando una certificación del proceso de sucesión. 2.1.2.3. En la providencia del 24 de junio del año avante el ente judicial de primer nivel mantuvo su decisión y concedió la apelación. El Juzgador reiteró los argumentos para negar el mandamiento y añadió que ni siquiera con el recurso fue allegada la sentencia que aprobaba el trabajo de partición. 2.1.2.4.

El demandante presentó memorial de sustentación del recurso de alzada, en él exteriorizó que se cobraba la obligación desde el 22 de octubre del 2022 (cuando la deudora no realizó más abonos), y aportó el pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial para que fuera constatado que la sucesión había terminado.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. ¿Carece de claridad la obligación cobrada en razón a que el demandante la pretende hacer exigible desde el día 22 de octubre del 2022, fecha que no está establecida en el documento presentado para su ejecución? 3.2. Al tratarse de una acreencia sujeta al cumplimiento de una condición, esta es, la terminación de la sucesión del señor Rafael Rojas Bravo 3 que se tramitaba en el Juzgado 14 de familia de Cali, ¿Fue aportada con la demanda la prueba que daba cuenta del cumplimiento de la condición?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. El Código General del Proceso dispone sobre el título ejecutivo: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo del 2019, estableció: «En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”. 4 “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”.

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que el recurso vertical actualmente conocido por esta Corporación contra el auto que denegó el mandamiento de pago, es procedente según el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P. 4.3.2. Resolviendo el primer problema jurídico alinderado, el artículo 422 de la legislación procesal civil instituye la posibilidad de demandar las obligaciones claras que consten en un documento, para este asunto, la acreencia cobrada, la cual obra en un escrito denominado trabajo de partición y adjudicación de bienes, carece de la claridad necesaria para su ejecución, como se expondrá. En armonía, aunque de la lectura del documento presentado como base de recaudo se pueden distinguir 2 momentos para el pago de la suma de $321.362.000 por parte de la deudora (y no tres como allí se estipuló, debido a que no se estableció fecha o condición para la entrega de los dólares), a saber, al suscribir el trabajo de partición y al terminar la sucesión del señor Rafael 5 Rojas Bravo2, lo cierto es que el demandante pretende el cobro de la obligación desde el 22 de octubre del 2022, fecha que aduce corresponde al último abono realizado por la ejecutada.

Lo precedente ensombrece totalmente el convenio a cobrar, por un lado, pues el impulsor de la ejecución se desprendió de los plazos establecidos en el trabajo de partición para que la deudora pagara y consideró que ella debía pagar a cuotas o instalamentos (siendo el último abono el ya mencionado 22 de octubre del 2022), y por otro lado, a causa de que la fecha desde la cual el ejecutante pretende hacer exigible la obligación no corresponde a uno de los dos plazos determinados en el documento a recaudar.

Por esto, no es nítida la obligación. 4.3.3. Dirimiendo el segundo problema jurídico fijado, la acreencia presentada pendía del cumplimiento de una condición, cual era la terminación de la sucesión del señor Rafael Rojas Bravo que se adelantaba en el Juzgado 14 de Familia de Cali, por lo tanto, no bastaba con que se aportara el trabajo de partición para que el Juez de primera instancia librara el mandamiento de pago, sino que se debía probar la observancia de la condición. En el particular, el demandante no allegó con la demanda la prueba del cumplimiento de la condición. En el recurso de reposición y en subsidio apelación tampoco arrimó la prueba del acto pendiente y, en la sustentación de la apelación, adjuntó un pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso sucesorio.

De esta forma, sin entrar a evaluar el valor probatorio del pantallazo aportado por el ejecutante, lo cierto es que el título ejecutivo no se complementa en el desarrollo procesal, pues esto sería sorprender tanto al Juez de la causa como a la contraparte. En ese sentido, siguiendo las voces del artículo 430 del C.G.P., la demanda debe ir acompañada del documento (simple o complejo) que presta mérito ejecutivo, lo que 2 Dichas fechas corresponden al 30 de agosto del 2018 y, probablemente, al 08 de julio del 2021, consecutivamente. 6 claramente no realizó el recurrente, dado que se limitó a intentar subsanar la ausencia del instrumento a cobrar en el decurso del proceso a través de distintos medios probatorios, infringiendo así el mandato legal citado.

Por lo dicho, será confirmado el auto que negó la orden de pago. 5. ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto de 04 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, al tenor de lo motivado.

SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse trabado la litis.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: 7 Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ded14a6961f712176eb0ee4bc666b4fbf710d4d5ee2f3dce3049f8c95d2c461 Documento generado en 09/12/2024 04:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica