TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, Diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a la providencia del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado por TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A. Dicho proveído se notificó por estado el 09 de agosto de 2024 y el 14 se agosto de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )Mediante auto de fecha 06/08/2024, se dispuso NO CONCEDER el recurso de casación, bajo el fundamento de no existir interés jurídico para recurrir, se expone que no existe acreditada condena pecuniaria que le resulte adversa, pues los recursos a devolver no hacen parte del patrimonio de la AFP.
RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A Sin embargo, con todo respeto, manifiesto que difiero de las consideraciones expuestas en dicha providencia, y se considera que si existe interés jurídico para recurrir como paso a señalar: Mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 30/04/2024, se dispuso a modificar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (…) Teniendo en cuenta todos los rubros que se han ordenado devolver, si se causa un detrimento económico con la orden de devolver cuotas de administración, pues estos recursos fueron descontados en su oportunidad y si llegaron a integrar el patrimonio de la entidad por tratarse de rubros que legalmente están autorizados por la gestión realizada por la AFP como administradora de esos recursos, ahora se ordena que esos rubros sean debidamente indexadas desde la fecha en que se pagó cada periodo de cotización, hasta la fecha en que se efectúe el traslado.
Respecto del porcentaje descontado correspondiente al FGP se advierte que se ordena devolver debidamente indexados, y resulta que estos recursos no pertenecen al fondo una vez fueron descontados, y son recursos sobre los cuales la AFP no tiene disposición de ellos a su arbitrio, y con ellos se financian las pensiones de garantía mínima, son esos recursos con los que la Nación entra a financiar dicha prestación, y acá se ordena a la AFP PORVENIR S.A., devolver esos recursos con cargo a sus propios recursos, entonces si se causa un detrimento económico.
Respecto a las cuotas destinadas al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, son porcentajes que se giran a un tercero, por disposición legal, a las compañías con las cuales se tiene contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, rubros que también deben devolverse de manera indexada, por tanto, si se causa un detrimento económico.
En este caso se tiene entonces que esos valores a devolver desde la fecha en que se vinculó el demandante hasta que se proceda con la devolución más la indexación superan los 120 SMLMV. En el evento de no reponer el auto recurrido y de persistir en la negativa de no conceder el Recurso de casación, se presentan en subsidio queja, solicitando se remita al superior para que conozca en queja y resuelva al respecto, para lo cual se solicita se remitan las piezas procesales pertinentes, por lo que no se puede a través de dicha sentencia que mi representada incurra en un doble pago respecto de los aportes y rendimientos financieros.
(…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 21 de agosto de 2024 y el 26 de agosto de esta misma anualidad, pasó al despacho para resolver. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo.
Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989. Prescribe 2 RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $156.000.000.
Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, sí tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que los valores de las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia arrojan un mayor valor, por cuanto no se tuvo en cuenta los gastos de administración ni las sumas de seguros previsionales.
Conviene señalar, que en el caso concreto, la actora en su demanda introductoria, solicita “(…)
PRIMERO: Decretar la NULIDAD del acto de traslado que realizó la señora TATIANA HORTENSIA ESCORCIA FALQUEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.718.665 del ISS hoy Colpensiones administrado por el Régimen de Prima Media al Fondo Privado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…)” (Sic).
Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 14 de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…)
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA propuestas por COLPENSIONES.
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DEPRECAR DEVOLUCION DE LAS CUOTAS DESCONTADAS POR CONCEPTO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMA SEGURO PREVISONAL DE IVM, Y PORCENTAJE FGM, BUENA FE OBJETIVA DE PORVENIR S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, GENERICA, EXONERACION A PORVENIR S.A., DE ORDENAR DEVOLVER LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, PORCENTAJE FGM, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, AUTORIZAR A PORVENIR S.A., A DESCONTAR DE LOS CONCEPTOS A DEVOLVER, LAS RESTITUCIONES MUTUAS A QUE HALLA LUGAR, TENIENDO EN CUENTA LA GESTION ADELANTADA PARA LA CAUSACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE COLPENSIONES, propuestas por la AFP PORVENIR S.A.
3. DECLARAR PROBADAS Inexistencia de la Obligación y Falta de Legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4. ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los cargos en su contra dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 5. DECLARAR la ineficacia del traslado que TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N°32.718.665, efectuó al RAIS a través de a la AFP COLMENA, 01-05-1994; de la A.F.P COLMENA a la A.F.P ING desde el 01 de abril del 2000, de la A.F.P ING a la A.F.P PROTECCION desde el 01 de octubre de 2003, de la A.F.P 3 RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A PROTECCION a la A.F.P HORINZONTE desde el 01 de noviembre de 2009, luego se traslada a la A.F.P PORVENIR desde el 01 de abril del 2014, y finalmente a PROTECCIÓN 01 DE DIC 2015, dadas las consideraciones precedentes. 6.
ORDENA R a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 7.
ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 8.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N°32.718.665, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 9.
COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A., la AFP PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cumplimiento de los Art. 365 y 366 del C.G.P.; Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas antes relacionadas; liquídense por secretaria. (…)” (Sic) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió: “(…) 1.
ADICIONAR el numeral sexto (6º) la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de noviembre de 2023, para ordenar a la AFP Protección S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la actora TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 2.
ADICIONAR el numeral séptimo (7º) la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de noviembre de 2023, para ordenar a la AFP Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la actora TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 4 RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A 3.
ADICIONAR el numeral Octavo (8°) de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia el 14 de noviembre de 2023, en el sentido que la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones deberá además a recibir de parte de las administradoras, todos los conceptos cuya devolución se ordenó en los numerales anteriores, según lo expuesto en esta providencia.
4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Noveno (9º) de la sentencia apelada y consultada, en cuanto el a quo procedió a fijar agencias en derecho a cargo de las demandadas COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., de conformidad al artículo 5º Numeral 1º literal b) del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de Agosto 5 de 2016, tasándolas en la suma de $2.320.000,oo (correspondiente 02 SLMMV del año 2023), dejando sin efecto dicha fijación y tasación, y en su lugar, DISPONER que la fijación de las agencias en derecho se efectúe por auto separado. 5. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. 6.
COSTAS en esta instancia, por haber causado. A favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (…)”.” (Sic) Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala). Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la 5 RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” del que se concluya que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expresó la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite 6 RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden, no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.
En consecuencia, no se repone el auto de fecha 06 de agosto de 2024, y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia datada 30 de abril de 2024. Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 06 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que decidió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – el 30 de abril del 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral de TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual por la aplicación de Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos que surta el recurso de queja que fue interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 7 RAD 08-001-31-05-002-2021-00154-01/75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75386 A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ 8