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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-0240 Admite Recurso Apelacion 2026-0234

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Ejecutivo Acumulado Con Obligación Hipotecaria y Quirografarias 54-405-31-03-001-2019-00240-00 2026-0234 -06 Estrella María Barbosa Mercado Jesús Díaz Figueroa y otros San José de Cúcuta, tres (03) de julio del de dos mil veintiséis (2026) Procede este estrado a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia 26 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Civil Del Circuito de Los Patios, advirtiendo que el presente trámite fue recibido en este estrado judicial el día primero de los presentes.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 325 del C. G. del P., aunado a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y revisado el expediente, se observa que el recurso de apelación es procedente, fue presentado en tiempo, indicando cuales eran los reparos en contra de la sentencia objeto de inconformidad de manera breve, clara y concreta.

En virtud de lo anterior, y por reunir los requisitos formales, SE ADMITE en el efecto DEVOLUTIVO el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, por secretaría contabilícense los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que deberán observar estrictamente tanto el apelante como la contraparte. Advertir al recurrente que deberá sujetar su sustentación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de conocimiento.

De otro lado, se procede a resolver la solicitud de declaratoria de deserción del recurso presentada por el apoderado de la parte demandante, al considerar que el escrito presentado por la recurrente no contiene reparos concretos ni una sustentación adecuada de los motivos de inconformidad frente a la sentencia, sino que, se limita a reiterar argumentos previamente debatidos durante el trámite, relacionados con la presunta suscripción de letras de cambio en blanco, la alegada falta de capacidad económica de la demandante para efectuar los préstamos, la existencia de prejudicialidad y las consecuencias derivadas de la inasistencia a audiencia, sin identificar errores fácticos o jurídicos atribuibles a la decisión impugnada.

Añade que las pruebas practicadas durante el proceso desvirtúan varias de dichas alegaciones, que no fue aportado el supuesto pacto de instrucciones de las letras de cambio y que la suspensión por prejudicialidad resulta improcedente conforme al artículo 161 del Código General del Proceso. Al respecto se considera: Que el examen propio de esta etapa se circunscribe a verificar si el recurso contiene una mínima expresión de inconformidad que permita delimitar el ámbito de competencia del superior y habilite el estudio de fondo de la alzada.

Revisado el escrito presentado por la recurrente, se advierte que en él se formulan, entre otros, los siguientes reparos: • • • • Indebida valoración de las pruebas por parte del juzgado. Omisión en la valoración de los indicios que, según la apelante, restaban credibilidad a la demandante. Falta de aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de la demandante y su apoderado a la audiencia inicial.

Ausencia de declaratoria de prejudicialidad pese a la existencia de actuaciones penales y disciplinarias contra el abogado de la demandante. Bajo tales lineamientos, encuentra esta Magistratura que los planteamientos expuestos por la recurrente permiten identificar los aspectos de la sentencia que considera errados y delimitan suficientemente el ámbito de revisión del superior, razón por la cual no se configura la causal de deserción invocada por la parte demandante.

Las razones de fondo relacionadas con la solidez, acierto o vocación de prosperidad de tales reparos corresponden al estudio propio de la sentencia de segunda instancia y no a esta fase de admisibilidad.

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