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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13.-08001315301420240003401 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 11 DE MARZO DE 2024 RADICACIÓN: 08001315301420240003401 (TYBA 45.426) PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: GRUPO IDETEX S.A.S. DEMANDADO: AKMIOS S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA.

DE Barranquilla, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES GRUPO IDETEX S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra AKMIOS S.A.S., pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el monto de $191.840.495.00, por concepto de las obligaciones contenidas en facturas electrónicas, más los intereses a los que hubiere lugar. El auto apelado. El 11 de marzo de 2024, el Despacho decide rechazar el libelo, considerando que se trataba de un proceso de menor cuantía y que por ende no le correspondía su conocimiento, fundada en el artículo 26 del Código General del Proceso, que prevé que la cuantía se determina teniendo en cuenta el total el valor de las pretensiones de la demanda, que para el caso de la mayor debería superar los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de la presentación de aquella, mientras que en el caso concreto, la suma por la que se pide se libre mandamiento, esto es, $191.840.495 para la fecha de recepción del libelo el 2 de febrero de 2024, no supera dicho límite.

Trámite del recurso. La promotora del litigio interpuso reposición en subsidio de apelación, afirmando que el 19 de diciembre de 2023, presentó la demanda, y que, por lo tanto, la interpretación del artículo 26 del Código General del Proceso debe obrar en su favor, toda vez que, para esa fecha el límite de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes era equivalente a $174.000.000.

Por ende, pretende la actora que se revoque la decisión y que en su lugar se proceda con el mandamiento ejecutivo. La A quo despacho desfavorablemente el recurso horizontal y concedió el vertical, según providencia del 19 de abril de este año, por lo que se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES: De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente.

Con relación a la decisión que se impugna, debe recordarse que la competencia por la que se asigna el conocimiento de una causa a determinado despacho judicial, depende de una serie de factores, sobre lo que ilustra la jurisprudencia: 1 C.U.I. N° 08001315301420240003401 Interno 45.426 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 “En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.”5 Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Juez de Primera instancia mediante auto del 11 de marzo de 2024 resolvió rechazar la demanda, considerando que la cuantía del presente asunto era menor, teniendo en cuenta las reglas procesales y su fecha de presentación. En efecto, se tiene que los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso divide las causas en mínima, menor y mayor cuantía, que para determinar a cuál corresponde determinado libelo, por regla general, se debe realizar una operación aritmética entre el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 5 AC001-2020.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04207-00, auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente Luis Rico Puerta. 2 C.U.I. N° 08001315301420240003401 Interno 45.426 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 perjuicios reclamados que se causen con posterioridad, asignando a la primera, es decir a la mínima, cuyas pretensiones no excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la menor las que partan de esa suma, sin sobrepasar 150 y mayor los que superen este último tope.

Ello sin perjuicio de las reglas específicas consignadas para otros asuntos, como para el proceso de pertenencia. Según tales premisas de cara a la situación que emerge de este proceso, se tiene que la parte actora aspira a que se libre el mandamiento ejecutivo por la suma total de $191.840.495, según lo cual la A quo rechazó el libelo teniendo en cuenta que ello no encuadra como un proceso de mayor cuantía en el año 2024, por la fecha de presentación del libelo, acorde al acta de reparto correspondiente, sobre lo que constata la Sala que efecto, aparece fechada el 2 de febrero de la presente anualidad.

Sin embargo, también se comprueba en el expediente que el escrito introductor fue presentado por correo electrónico el martes 19 de diciembre de 2023, a las 14:47, hacia la Oficina Judicial en el correo de recepción de demandas demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co; luego renviada de éste el jueves 1 de febrero de 2024, a las 17:54 a.m. al correo upenalob@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente, realizando el respectivo reparto, direccionada al Juzgado de conocimiento el viernes 2 de febrero a las 8:25 am.

De todo ello se extrae que, en efecto, tal como afirmó la apelante, la demanda fue radicada en el año 2023, tiempo para el cual la cuantía del proceso debe calcularse con base en el salario mínimo vigente para esa anualidad, tal y como lo indica el artículo 25 del Código General del Proceso, según el cual “El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo será el vigente al momento de la presentación de la demanda.” (negrilla fuera de texto) Así las cosas, tomando como base la suma de $1.160.000 que era el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, resulta que los procesos se ajustaban a la mayor cuantía cuando superaran $174.000.000, siendo el que ahora ocupa la atención del Tribunal sobresale de este baremo, al estar fijado en $191.840.495, como antes se consignó. Corolario de lo anterior es que la presentación de la demanda debe considerarse efectiva en la fecha en que el demandante la radica, no en la fecha en que se realiza el reparto.

Esta distinción es crucial, ya que el acto de radicación es el que marca el inicio formal del proceso judicial y establece un punto de referencia claro y objetivo. La interpretación del Juzgado que considera la fecha de reparto como el inicio del proceso genera graves perjuicios para las partes involucradas, dado que genera potenciales retrasos ajenos a la voluntad del demandante y consecuencias negativas incluso en otros aspectos, como la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, solo para citar unos ejemplos.

Por tanto, exigir al usuario que se responsabilice por actividades que escapan a su control, como el reparto de la demanda no puede prohijarse. Todo lo anterior conlleva a que deba revocarse el proveído atacado, por comprobarse que cuando el escrito introductor fue presentado, la cuantía se ajustaba a la mayor y corresponde su conocimiento a los juzgados de categoría circuito, según el artículo 20 numeral 1 ibídem, disponiéndose entonces que la A quo proceda a estudiar la demanda, pudiendo inadmitirla por razones de ley y distintas a las debatidas en este recurso o librar el mandamiento ejecutivo, todo lo cual escapa a la competencia restringida de esta Sala, limitada a la apelación estudiada y en aras de salvaguardar el derecho de contradicción y segunda instancia de la parte demandada respecto de dicha providencia, en su debida oportunidad.

Finalmente ha de señalarse que, si bien por regla general el auto que declare la incompetencia no es susceptible de recurso, según voces del artículo139 ejusdem, en el caso concreto implicaba 3 C.U.I. N° 08001315301420240003401 Interno 45.426 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 remitir el escrito genitor a un juez de inferior categoría, al que le estaba vedado provocar el conflicto, por lo que esta Sala asumió el conocimiento del recurso por esa específica situación y en aras de corregir el yerro presentado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente proceso y según lo considerado en esta providencia, y, en su lugar, se dispone que la A quo proceda a emitir la providencia correspondiente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78dd3dbb4d1f5a8d0b07bd97086d60e64954751b68c72f67ec413de1e21e0f43 Documento generado en 05/07/2024 03:20:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U.I. N° 08001315301420240003401 Interno 45.426 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co