Rad. Único 47001310500420210037901 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-004-2021-00379-01 Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). APELACIÓN DE SENTENCIA Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ZOBEIDA ROSA ZULETA RODRÍGUEZ CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y estudiar el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia de 02 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por ZOBEIDA ROSA ZULETA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora Zobeida Rosa Zuleta Rodríguez, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo que se ordene el reconocimiento y posterior pago del retroactivo pensional, reajuste y reliquidación a favor de la demandante y se cancelen teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria.
Consecuentemente, se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo solicitado, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada hasta que se realice el pago de esta, y se condene en costas. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que la señora Zuleta Rodríguez de 61 años de edad, solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de la reliquidación, reajuste y retroactivo pensional, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. SUB-117773 de 04 de julio de 2017.
Manifestó la actora, que cotizó a la Seguridad Social en Pensión con 1443 semanas, tal y como lo reconoció Colpensiones en la Resolución No. SUB-117773 de 04 de julio de 2017, que ordenó pagar su pensión de vejez en cuantía de $963.987. En el mismo sentido señaló que, le reconocieron su calidad de pensionada bajo un monto de 65,5% del valor de su último sueldo. 1 Rad.
Único 47001310500420210037901 ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 10 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de la demandada Colpensiones. Colpensiones, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 1, 2, 4, y como parcialmente cierto el hecho 3, en atención a que Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de vejez con base en 1443 semanas, y en la historia laboral expedida a la fecha de hoy solo se reflejan 325.43 semanas.
En su defensa propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, excepción de buena fe, excepción de prescripción, descuentos del pago de seguridad social en salud, innominada o genérica. En auto con fecha 24 de octubre de 20223, el despacho tuvo por notificada por conducta concluyente la contestación de Colpensiones, debido a que, se produjo antes de que se realizara la respectiva notificación del auto admisorio.
Seguidamente, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha el 02 de noviembre de 2022, para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS. En fecha de 02 de noviembre de 20224, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes.
Posteriormente, se celebró la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 02 de noviembre de 20225, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: 1 Primera Instancia archivo 03.2021-12-15 AUTO QUE ADMITE – 2021-379.pdf Primera Instancia archivo 04.1. 2022-03-09 CONTESTACION ZOBEIDA ROSA ZULETA RODRIGUEZ.3.pdf. 3 Primera Instancia archivo 10. 2022-10-24 AUTO FIJA FECHA – NOTIFICACION CONDUCTA CONCLUYENTE.pdf 4 Primera Instancia archivo
12.1. ZOBEIDA ZULETA CONCENTRADA.pdf. 5 Primera Instancia archivo
12.1. ZOBEIDA ZULETA CONCENTRADA.pdf. 2 2 Rad. Único 47001310500420210037901 “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora ZOBEIDA ROSA ZULETA RODRIGUEZ, la suma de $1.164.393 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas a su favor a partir del 19 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2022.
La mesada para el año 2022, será de $1.171.410, por favor actualizar la nómina de pensionados y reconocerse dicha suma a partir de la fecha más incrementos legales año a año.
SEGUNDO: La demandada, deberá descontar el 12 % con destino al sistema general de seguridad social en salud, del valor del retroactivo.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora ZOBEIDA ROSA ZULETA RODRIGUEZ, la indexación de las diferencias pensionales que se han causado a partir del 19 de marzo de 2017 hasta que se verifique el pago.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada.
SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en cuantía del 7% del valor total de las pretensiones reconocidas en sentencia.” El a quo sustentó que, en virtud del régimen de transición, tuvo que la actora nació el 19 de abril de 1960, y para la entrada en vigencia de este, es decir, el 01 de abril de 1994, la demandante contaba con 34 años y 12 días de edad.
En cuanto al tiempo de servicio o semanas cotizadas, para la data, solo alcanzó a cotizar 10 años y 16 días, por lo que la señora Zuleta Rodríguez no puede ser considerada como beneficiaria de este régimen, ni le es aplicable la reliquidación de la pensión, debido a que no cumple con los requisitos exigidos por la norma. Manifestó, que la actora en toda su vida laboral alcanzó a cotizar un total de 1.741 semanas, lo equivalente a 33 años de cotización en pensión. En virtud de las operaciones realizadas por el despacho para identificar lo más beneficioso para el actor, señaló, que frente a toda la vida laboral de cotización el IBL sería de $1.235.592 con una tasa de reemplazo de 67.65% para una mesada pensional de $836.001, siendo esta inferior a la reconocida por Colpensiones.
En cuanto a la liquidación de los últimos 10 años de cotización, el IBL es de $1.450.080 con una tasa de reemplazo de 67.52%, la misma aplicada por Colpensiones, obteniendo una mesada pensional de $979.094. Aunado a lo anterior, resaltó, que existe una diferencia entre lo liquidado por el despacho y lo reconocido por Colpensiones, debido a que, para este despacho la mesada pensional debe ser de $979.094 y la mesada 3 Rad.
Único 47001310500420210037901 reconocida por Colpensiones fue de $963.987, generándose una diferencia de $15.107 pesos. Por lo que, aseveró que resulta más favorable la liquidación correspondiente a los últimos 10 años. En ese orden, señaló que le asistía razón a la demandante, concediendo las diferencias solicitadas. Frente a la prescripción, sostuvo que la pensión reconocida por medio de la Resolución Nº SUB-177790 del 04 de julio de 1997, la cual fue notificada el 10 de julio de 2017, por lo que la demandante tenía hasta el 10 de julio de 2020 para presentar su reclamación o interrumpir la prescripción. En este caso, la actora presentó la reclamación el 21 de junio de 2019, es decir, dentro del término prescriptivo.
Por lo que, se le prorrogó un término igual a la inicial, pudiendo presentar la reclamación de su derecho hasta el 21 de junio de 2022, y como la demanda se presentó el 12 de octubre de 2021, no ha operado el fenómeno prescriptivo. Conforme a la indexación junto con el reconocimiento de intereses moratorios, aseveró que no es procedente, conforme a lo indicado en la sana declaración de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 19 de mayo de 2005 radicado 23120.
En cuanto al punto de indexación, señaló que la misma es procedente, ordenando indexar el valor dejado de pagar hasta que se verifique el pago. Asimismo, manifestó, que por ley 1250 de 2008 opera el descuento del 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por el 7% del valor total de las pretensiones reconocidas.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el numeral sexto (6º) de la providencia, argumentando que, el accionar jurídico de la entidad se debe presumir de buena fe a menos que se demuestre lo contrario, que, en lo concerniente a la condena en costas, es claro que el legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la presencia u oposición lo que hace sujeto de sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.
Por lo anterior, solicitó, revocar las condenas en costas, debido a que, se debe tener en cuenta que es necesario al momento de realizar la petición a la Administradora Colombiana de Pensiones, el aporte de los documentos necesarios para llegar a un convencimiento respecto del derecho reclamado. 4 Rad. Único 47001310500420210037901 Todo esto, en atención a que, Colpensiones perpetró los estudios correspondientes, actuando conforme al derecho y de buena fe.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 08 de febrero de 20236, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes apelantes dentro de los cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión y un término común a los demás sujetos procesales. ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones7, en el cual solicita que no se accedan a las pretensiones de la demanda y se absuelva a Colpensiones, de conformidad con la sentencia proferida.
Argumentó que, en atención con la historial laboral de la actora, se acredita un total de 1.443 semanas, con las cuales se liquidó la pensión en virtud de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, del estudio de la solicitud de reliquidación, se estableció que no se generaron valores a favor de la pensionada, ya que la mesada arrojada corresponde a la que está actualmente en la nómina de pensionados que para el año 2017 equivale a $963.987.
Por consiguiente, señaló, que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, por lo que las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que a la demandante se le concedió la pensión de vejez y se reajustó la misma de conformidad con los preceptos legales vigentes.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos se estudiará lo que es materia de apelación artículo 66 A CPT y de la SS y el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al recurso de apelación presentado, será implícitamente resueltos por vía de la primera. 6 7 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf Segunda Instancia archivo 05Escrito_Alegatos_Colpensiones.pdf. 5 Rad.
Único 47001310500420210037901 MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan artículo 365 del Código General del Proceso, sentencia CSJ SL2105 de 2023 rad. 90276, en virtud de la sentencia CSJ SL 4959 de 2016. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si le asiste o no el derecho a la demandante al reconocimiento y posterior pago del retroactivo, reajuste y reliquidación de la pensión vitalicia de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB N.º 117773 el 04 de julio de 2017.
CASO CONCRETO En el contexto del debate presente en este asunto, se tiene que la señora Zobeida Zuleta Rodríguez, con fecha de nacimiento el 19 de abril de 19608, es beneficiaria de la pensión por vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Dicha pensión fue concedida mediante la Resolución No. SUB 117773, emitida el 4 de julio de 20179, por un valor total de $963.987 con una tasa de reemplazo del 67.5% teniendo en cuenta 1.443 semanas cotizadas.
Le corresponde a la Sala discernir si el Juzgado de primera instancia realizó los cálculos pertinentes atendiendo a los preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes. Para desatar el asunto de marras, esta Sala se adentrará, de manera primigenia, en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Para ello se tiene que, al analizar en conjunto la fecha de nacimiento de la convocante y la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, se concluye que la libelista contaba con 34 años y 12 días de edad.
Lo expuesto la excluye inicialmente del régimen de transición por edad. Este cuerpo colegiado debe anotar que, la normativa también considera la posibilidad de conservar el régimen de transición si el cotizante tiene un tiempo equivalente de servicio al requerido antes de la entrada en vigencia de la ley señalado en líneas anteriores. 8 9 Expediente digital 02.1.2021-10-12 Anexos Demanda 2021-379.
Pág.11 Expediente digital 02.1.2021-10-12 Anexos Demanda 2021-379. Pág. 25-28 6 Rad. Único 47001310500420210037901 Aunado a lo anterior, se tiene que las documentales arrimadas al proceso sub-examine presentados por la demandante, muestran que trabajó en la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche desde el 15 de enero de 1984 hasta el 10 de octubre de 1995, según certificaciones laborales en formatos CETIL10 aportados en el expediente y no controvertidos por la demandada.
Lo anterior permite establecer que la demandante cotizó de manera ininterrumpida durante este período. Se concluye entonces que, desde el inicio de su vida laboral, el 15 de enero de 1984 hasta el 11 de abril de 1994, logró acumular un total de 10 años y 16 días de cotización, lo que tampoco es suficiente para beneficiarse del régimen de transición. La Sala, atendiendo a lo expuesto, logra determinar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ni le es aplicable la reliquidación de la pensión bajo esos conceptos normativos.
Sin embargo, es dable analizar si hay alguna discrepancia entre la liquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión que la demandante recibió y lo que alega que debería recibir. Como a bien se tuvo en líneas anteriores, la demandante sostiene que cotizó un total de 1,443 semanas y que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67.5%.
Procederá la Sala a verificar si la liquidación del IBL de la pensión muestra alguna diferencia con lo reclamado por la demandante. Ahora bien, este análisis se llevará a cabo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, su liquidación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la misma ley y teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente.
En sentencia CSJ SL 3501-2022, la Corte ha sido clara en exponer: “Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -- Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable 10 Expediente digital 02.1.2021-10-12 Anexos Demanda 2021-379.
Pág.12-18-29 7 Rad. Único 47001310500420210037901 entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.” Negrillas fuera de texto original Dado lo expuesto por la Suprema Corte Suprema de Justicia, es menester señalar que, en el caso en concreto, el reconocimiento de la pensión se efectuó a partir del 19 de abril de 2017, con un monto equivalente a $963,987, obtenido luego de aplicar una tasa de reemplazo del 67.53% a un IBL de $1,427,495.
Dentro de este contexto, se tiene que, de la historia laboral proporcionada por la demandante11, presenta cotizaciones como empleada en la E.S.E. Julio Méndez Barreneche desde el 15 de enero de 1984 hasta el 6 de octubre de 2005 de manera ininterrumpida: Además, presenta cotizaciones en el Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el año 2007, fecha de su iniciación: 11 Pág. 12-18 8 Rad.
Único 47001310500420210037901 En ese sentido, teniendo en cuenta la actual postura de la Corte sobre la contabilización de semanas consagrada en la sentencia SL138 de 2024 se determina que la demandante acumuló un total de 1,448.97 semanas cotizadas como empleada en la E.S.E Julio Méndez Barreneche, desde el 15 de enero de 1984 hasta el 6 de octubre del 2005 y con posterioridad a la terminación de dicha vinculación laboral.
Lo que abarca el período desde el 15 de enero de 1984 hasta el 31 de marzo de 2017. Desde Hasta 15/01/1984 6/10/2005 1/07/2007 31/10/2007 1/02/2009 28/02/2009 1/03/2009 28/02/2009 1/09/2009 31/12/2009 1/02/2010 30/06/2010 1/07/2010 31/07/2010 1/03/2011 31/03/2011 1/07/2011 31/03/2011 1/08/2011 31/01/2012 1/12/2012 31/12/2012 1/04/2013 30/04/2013 1/05/2013 31/03/2015 1/04/2015 31/01/2016 1/02/2016 29/02/2016 1/03/2016 30/04/2016 1/05/2016 31/10/2016 1/11/2016 30/11/2016 1/12/2017 31/12/2016 1/01/2017 31/01/2017 1/02/2017 28/02/2017 1/03/2017 31/03/2017 Total semanas 12 08.
Liquidación Proceso 2021-00379 9 Total de semanas 1.133,40 315,57 1.448,97 12 Rad. Único 47001310500420210037901 La Sala observa que existe una discrepancia en el número de semanas cotizadas entre lo considerado por Colpensiones al momento de estudiar la prestación y lo que realmente cotizó la demandante. En la resolución SUB177773 de 2017, se constata que se tomó en cuenta únicamente un total de 1,443 semanas para la liquidación, lo que representa una diferencia de 5.97 semanas frente a lo estudiado por esta Sala.
Ahora bien, el despacho de primera instancia en su liquidación encontró que, el total de las semanas cotizadas por la libelista era de 1.448,66, es decir, cifra menor a la calculada por esta Sala. Semanas Primera Instancia Semanas Segunda Instancia Diferencia 1.448,60 1.448,97 0,37 Por lo cual se procederá a resolver si en el caso sub-examine es procedente modificar la providencia de primera instancia en tal sentido.
Tenemos que, el ordenamiento jurídico contempla el principio de derecho non reformatio in pejus, que se constituye como un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”, con el propósito de proteger el derecho a controvertir decisiones judiciales, sin desconfianza a un resultado más gravoso o menos favorable a la decisión inicial.
En el caso concreto, el asunto objeto de la disputa, se estudia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa a dicha entidad descentralizada de la Nación, lo anterior encuentra su razón de ser en la aplicación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior y en atención a lo descrito en el párrafo inmediatamente anterior, no es dable agravar la condena impuesta a Colpensiones, a menos que la parte demandante haya recurrido la providencia del a-quo en dicho aspecto, caso que no se presentó en el asunto de marras.
De los anteriores argumentos se esgrime que, en esta instancia se confirmará lo expuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el aspecto referenciado. Ahora bien, para determinar el monto de la mesada pensional, es necesario calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo, asegurando que la pensión no sea inferior al salario mínimo.
Según lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es necesario identificar la tasa de reemplazo a aplicar. 10 Rad. Único 47001310500420210037901 Se tiene entonces que, tanto en la resolución de reconocimiento pensional como en la demanda se menciona una tasa del 67.52%, dicho porcentaje no fue controvertido en el desarrollo del proceso, por lo cual se mantendrá. Por otro lado, para determinar el IBC (Ingreso Base de Cotización) y establecer los montos salariales en los cuales la demandante realizó sus aportes, se aplicará la regla establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993.
Se iniciará identificando el IBC, que es el salario sobre el cual se realizan las cotizaciones. Para ello, se proporciona una certificación de salario mes a mes para la liquidación de pensiones en el régimen de prima media, donde se evidencian las asignaciones salariales de la demandante. Sin embargo, se señala que no se encuentra registrada la asignación salarial del periodo de 1984 hasta 1995, ya que solo se presentan registros desde 1996 hasta 2017.
Por lo tanto, se establecerá el fallo hasta dicha fecha con base en el salario mínimo legal mensual vigente. En el primer caso, se tiene el IBL calculado teniendo en cuenta toda la vida laboral, que, según las operaciones aritméticas realizadas por el despacho, es igual a $1.236.650, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 67.52%, arroja como mesada pensional la suma de $834.717, valor similar al hallado por el Juzgador de primera instancia. CÁLCULO IBL CON TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA - SALA LABORAL Periodo 1984-01 1984-02 1984-03 1984-04 1984-05 1984-06 1984-07 1984-08 1984-09 1984-10 1984-11 1984-12 1985-01 1985-02 IPC INICIAL 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,65 1,95 1,95 Salario sin indexar 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 11.298 13.558 13.558 11 IPC FINAL 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 Salario indexado 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 637.550 647.377 647.377 Rad.
Único 47001310500420210037901 1985-03 1985-04 1985-05 1985-06 1985-07 1985-08 1985-09 1985-10 1985-11 1985-12 1986-01 1986-02 1986-03 1986-04 1986-05 1986-06 1986-07 1986-08 1986-09 1986-10 1986-11 1986-12 1987-01 1987-02 1987-03 1987-04 1987-05 1987-06 1987-07 1987-08 1987-09 1987-10 1987-11 1987-12 1988-01 1988-02 1988-03 1988-04 1988-05 1988-06 1988-07 1988-08 1988-09 1988-10 1988-11 1988-12 1989-01 1989-02 1989-03 1989-04 1989-05 1989-06 1989-07 1989-08 1989-09 1989-10 1989-11 1989-12 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 1,95 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 13.558 13.558 13.558 13.558 13.558 13.558 13.558 13.558 13.558 13.558 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 16.811 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 20.510 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 25.637 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 32.560 12 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 647.377 647.377 647.377 647.377 647.377 647.377 647.377 647.377 647.377 647.377 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 657.677 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 663.085 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 666.777 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 661.935 Rad.
Único 47001310500420210037901 1990-01 1990-02 1990-03 1990-04 1990-05 1990-06 1990-07 1990-08 1990-09 1990-10 1990-11 1990-12 1991-01 1991-02 1991-03 1991-04 1991-05 1991-06 1991-07 1991-08 1991-09 1991-10 1991-11 1991-12 1992-01 1992-02 1992-03 1992-04 1992-05 1992-06 1992-07 1992-08 1992-09 1992-10 1992-11 1992-12 1993-01 1993-02 1993-03 1993-04 1993-05 1993-06 1993-07 1993-08 1993-09 1993-10 1993-11 1993-12 1994-01 1994-02 1994-03 1994-04 1994-05 1994-06 1994-07 1994-08 1994-09 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 9,7 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 41.025 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 51.716 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 65.190 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 81.510 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 13 98.700 98.700 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 660.872 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 629.448 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.757 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 625.156 617.190 617.190 617.190 617.190 617.190 617.190 617.190 617.190 617.190 Rad.
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Único 47001310500420210037901 2014-11 2014-12 2015-01 2015-02 2015-03 2015-04 2015-05 2015-06 2015-07 2015-08 2015-09 2015-10 2015-11 2015-12 2016-01 2016-02 2016-03 2016-04 2016-05 2016-06 2016-07 2016-08 2016-09 2016-10 2016-11 2016-12 2017-01 2017-02 2017-03 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 616.000 616.000 644.350 644.350 1.233.000 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 1.308.000 689.000 1.308.000 689.000 689.000 689.000 689.000 689.000 689.000 689.000 750.000 800.000 1.000.000 738.000 1.000.000 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 720.912 720.912 727.482 727.482 1.392.077 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 1.383.167 728.595 1.383.167 728.595 728.595 728.595 728.595 728.595 728.595 728.595 793.101 845.974 1.000.000 738.000 1.000.000 LIQUIDACIÓN IBL TODA LA VIDA LABORAL Ingreso Base de Liquidación $ 1.236.650 Tasa de reemplazo 67,52% Valor mesada pensional $ 834.986,08 18 Rad.
Único 47001310500420210037901 En el caso número dos, que se refiere a los ingresos devengados durante los últimos 10 años de cotización, tras realizar los cálculos pertinentes, se determinó que el IBL de la demandante es de $1,450,080. Se aplicó una tasa de reemplazo del 67.52%, misma tasa utilizada por Colpensiones en su resolución, lo que resultó en una mesada pensional de $979,094.
CÁLCULO IBL 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA - SALA LABORAL 2007-07 61,33 173.600 93,1 263.556 2007-08 61,33 173.600 93,1 263.556 2007-09 61,33 173.600 93,1 263.556 2007-10 61,33 173.600 93,1 263.556 2007-11 61,33 433.700 93,1 658.435 2007-12 61,33 433.700 93,1 658.435 2008-01 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-02 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-03 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-04 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-05 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-06 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-07 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-08 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-09 64,82 461.500 93,1 662.917 2008-10 64,82 461.500 93,1 662.917 19 Rad.
Único 47001310500420210037901 2008-11 2008-12 2009-01 2009-02 2009-03 2009-04 2009-05 2009-06 2009-07 2009-08 2009-09 2009-10 2009-11 2009-12 2010-01 2010-02 2010-03 2010-04 2010-05 2010-06 2010-07 2010-08 2010-09 2010-10 2010-11 2010-12 2011-01 2011-02 2011-03 2011-04 2011-05 2011-06 2011-07 2011-08 2011-09 2011-10 2011-11 2011-12 2012-01 2012-02 2012-03 2012-04 2012-05 2012-06 2012-07 2012-08 2012-09 2012-10 2012-11 2012-12 2013-01 2013-02 2013-03 2013-04 2013-05 64,82 64,82 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 69,8 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 71,2 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 461.500 461.500 683.000 683.000 706.000 496.900 496.900 496.900 496.900 496.900 780.000 496.900 496.900 496.900 515.000 515.000 515.000 515.000 515.000 515.000 17.167 720.000 515.000 515.000 515.000 515.000 535.600 535.600 880.000 535.600 535.600 535.600 640.000 791.000 791.000 791.000 791.000 791.000 791.000 566.700 566.700 566.700 566.700 566.700 566.700 566.700 566.700 600.000 600.000 20.000 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 20 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 662.917 662.917 911.091 911.091 941.772 662.842 662.842 662.842 662.842 662.842 1.040.484 662.842 662.842 662.842 673.478 673.478 673.478 673.478 673.478 673.478 22.450 941.562 673.478 673.478 673.478 673.478 678.961 678.961 1.115.545 678.961 678.961 678.961 811.306 1.002.723 1.002.723 1.002.723 1.002.723 1.002.723 966.662 692.551 692.551 692.551 692.551 692.551 692.551 692.551 692.551 733.246 733.246 24.442 703.246 703.246 703.246 703.246 703.246 Rad.
Único 47001310500420210037901 2013-06 2013-07 2013-08 2013-09 2013-10 2013-11 2013-12 2014-01 2014-02 2014-03 2014-04 2014-05 2014-06 2014-07 2014-08 2014-09 2014-10 2014-11 2014-12 2015-01 2015-02 2015-03 2015-04 2015-05 2015-06 2015-07 2015-08 2015-09 2015-10 2015-11 2015-12 2016-01 2016-02 2016-03 2016-04 2016-05 2016-06 2016-07 2016-08 2016-09 2016-10 2016-11 2016-12 2017-01 2017-02 2017-03 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 589.500 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 616.000 644.350 644.350 1.233.000 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 644.350 1.308.000 689.000 1.308.000 689.000 689.000 689.000 689.000 689.000 689.000 689.000 750.000 800.000 1.000.000 738.000 1.000.000 21 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 93,1 703.246 703.246 703.246 703.246 703.246 703.246 703.246 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 720.912 727.482 727.482 1.392.077 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 727.482 1.383.167 728.595 1.383.167 728.595 728.595 728.595 728.595 728.595 728.595 728.595 793.101 845.974 1.000.000 738.000 1.000.000 Rad.
Único 47001310500420210037901 LIQUIDACIÓN IBL TODA LA VIDA LABORAL Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo Valor mesada pensional $ $ 1.450.080 67,52% 979.094,02 Para los fines pertinentes este cuerpo colegiado realiza los cálculos aritméticos necesarios para determinar si el retroactivo reseñado en primera instancia es correcto.
El anterior ejercicio fue realizado por la Sala hasta el año 2024, es decir, hasta la fecha del presente fallo de la siguiente manera: Desde 1/04/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 No. de Retroactivo por año Variación IPCMesada Colpensiones Mesada Despacho Diferencia mesadas 31/12/2017 0,0409 $ 963.987 $ 979.094,00 $ 15.107,00 13 $ 196.391,00 31/12/2018 0,0318 $ 1.003.414,07 $ 1.019.138,94 $ 15.724,88 13 $ 204.423,39 31/12/2019 0,038 $ 1.035.322,64 $ 1.051.547,56 $ 16.224,93 13 $ 210.924,06 31/12/2020 0,0161 $ 1.074.664,90 $ 1.091.506,37 $ 16.841,47 13 $ 218.939,17 31/12/2021 0,0562 $ 1.091.967,00 $ 1.109.079,62 $ 17.112,62 13 $ 222.464,09 31/12/2022 0,1312 $ 1.153.335,55 $ 1.171.409,90 $ 18.074,35 13 $ 234.966,57 31/12/2023 0,0928 $ 1.304.653,17 $ 1.325.098,88 $ 20.445,71 13 $ 265.794,19 30/04/2024 $ 1.425.724,98 $ 1.448.068,05 $ 22.343,07 4 $ 89.372,27 Total $ 1.643.274,74 Hasta $ 1.163.930 De la tabla expuesta se arguye que, de la operación aritmética realizada por la Sala, se evidencia que hasta el año 2022 arroja la suma de $1.163.930, que es similar a la calculada por el del juzgado de primera instancia, y llevándola hasta el año 2024 resulta el valor que indicado en el recuadro.
En cuanto a la prescripción, se establece que la pensión fue reconocida mediante la resolución sub-177790 del 4 de julio de 1997, notificada el 10 de julio de 2017 por voluntad del demandante, lo que le concedió hasta el 10 de julio de 2020 para presentar su reclamación o interrumpir la prescripción. Dado que la reclamación se presentó el 21 de junio de 2019, dentro del término prescriptivo, se prorrogó un término igual a la inicial, permitiendo presentar la reclamación hasta el 21 de junio de 2022.
Al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2021, no ha operado la prescripción, por lo que el despacho procede a liquidar la diferencia de las mesadas pensionales. Por lo tanto, esta Sala se ciñe a la tesis del juzgador en primera instancia, en cuanto a la condena en costas impuesta a Colpensiones como parte vencida dentro del proceso.
En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a confirmar en su integridad la sentencia apelada. COSTAS PROCESALES Sin costas en esta instancia considerando que el estudio de la Sala correspondió al grado jurisdiccional de consulta que por remisión normativa 22 Rad.
Único 47001310500420210037901 le otorga al trabajador la revisión del fallo, cuando la decisión de primera instancia fuere adversa en su totalidad, con sujeción al artículo 69 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 23