RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-004-2021-00027-03 FOLIO 354-24 Montería, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO contra el auto emitido en audiencia del 18 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, y recibida por este despacho el día 31 de julio de 2024, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA en contra de LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA – “ASONAL JUDICIAL SI”.
II.
ANTECEDENTES Instauró la parte accionante proceso especial de fuero sindical tendiente a que se declare probada la justa causa alegada y se levante el fuero sindical que cobija a LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO como miembro de ASONAL JUDICIAL SI para realizar su desvinculación de la Rama Judicial. 2 De forma sucinta, como fundamento de sus pretensiones, aduce que el demandado ingresó a laborar en la Rama Judicial – Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el día 01 de noviembre del año 2000 en el cargo de citador grado III en propiedad.
A partir de dicha fecha ha desempeñado diferentes cargos y que en la actualidad es empleado judicial en el cargo de citador grado III en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. De otro lado, el accionado integra la junta directiva ocupando el cargo de secretario dentro de la organización sindical denominada ASONAL JUDICIAL SI – Seccional Montería. Mediante fallo disciplinario del 09 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró al accionado disciplinariamente responsable en su rol de citador grado III dentro del despacho en cuestión para la época de los hechos inquiridos, como consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años.
En fallo disciplinario de segunda instancia del 07 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en Sala Plena confirmó la sanción impuesta. En razón a lo anterior, solicita el levantamiento del fuero sindical del accionado a fin de dar cumplimiento a la sentencia disciplinaria. En audiencia especial adiada el 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada en la etapa de saneamiento presentó nulidad desde el auto admisorio de la demanda en virtud del artículo 29 de la constitución política y el numeral 8° del artículo 133 del CGP al afirmar que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL 3 COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA – “ASONAL JUDICIAL SI” – SECCIONAL MONTERÍA fue inscrita en el Ministerio del trabajo bajo constancia de depósito No. 008 del 16 de febrero de 2016, por tanto al no existir notificación del presidente o representante legal de la organización sindical constituye una violación al debido proceso.
Así las cosas, si bien en la demanda inicial se hizo referencia a la organización sindical central cuyo domicilio es el municipio de Chía - Cundinamarca, lo cierto es que no se notificó a la Seccional Montería, esto es, al doctor Jacobo Gómez Cantero, presidente de la organización sindical de dónde deviene el fuero no ha actuado en el presente trámite.
Aunado a ello, señaló que se encuentra legitimado para presentar la nulidad en atención a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la providencia del 01 de febrero de 2022 que estableció que el fuero emana de la Subdirectiva correspondiente a la seccional de Montería. Finalmente, afirmó que la parte demandante incurrió en una violación al debido proceso, pues en lugar de subsanar la demanda conforme con los parámetros establecidos por el despacho, presenta un escrito de reforma de la demanda por cuanto modificó los hechos, anexó pruebas y agregó como vinculado a la organización sindical Seccional Montería. III.
AUTO APELADO En la oportunidad de ley el a-quo rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que de acuerdo con el artículo 135 del CGP la causal de nulidad únicamente puede ser alegada por la persona afectada, esto es, por parte de ASONAL JUDICIAL SI. 4 Aunado a ello, indicó que tal situación pudo invocarse como una excepción previa en virtud del artículo 100 del CGP en razón a: “11.
Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” En lo atinente a la inconsistencia manifestada sobre la subsanación de la demanda indica que en principio es razonable; sin embargo, dicha irregularidad no se encuentra enlistada en las causales de nulidad del artículo 133 del CGP y conforme con el parágrafo de dicho aparte normativo, tal situación se tiene por subsanada si no se impugna oportunamente, de modo que el demandante debió atacar el auto que admitió la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. Teniendo en cuenta el artículo 118B del CPT y de la SS y la Sentencia C240 de 2005, los sindicatos en los procesos de fuero sindical no son un tercero puesto que tienen la calidad de parte dentro del proceso, es decir, que debe notificarse al representante legal de la organización sindical a la que pertenece el trabajador aforado.
Así en virtud del artículo 133 del CGP establece la falta de notificación del auto admisorio como una nulidad insaneable, por tanto, no se puede dictar una sentencia cuando no se ha llamado dentro del proceso a la organización sindical de la que deviene el aforo según lo establecido por el superior jerárquico. El juez de instancia refiere que el artículo 135 del CGP no legitima al demandado para presentar la nulidad; sin embargo, considera que es el superior jerárquico quien establece el acta por la cual deviene la calidad de aforado del trabajador. 5 Afirmó que la nulidad presentada es de pleno derecho porque se trata de una nulidad constitucional además que es taxativa, entonces no hay forma de subsanar lo que conlleva a decretar la nulidad por obligación. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante en el asunto que ocupa la atención de la Sala. 5.2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: i) Si se configura una nulidad en virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del CGP al no haberse notificado al representante legal de la organización sindical a la que pertenece el trabajador aforado; y, ii) Si la situación aducida por el recurrente se enmarca en una nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.2.1.
De la nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP en los procesos de fuero sindical Sobre el caso particular, los argumentos del recurso inciden específicamente en la falta de notificación del representante legal de la organización sindical a la que pertenece el trabajador aforado, esto es, a ASONAL JUDICIAL SI – Seccional Montería, ello porque según el recurrente fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral – Conjuez Ponente William Quintero Villarreal, quien en decisión del 01 de febrero de 2022 determinó la organización sindical de la cual deviene el fuero del actor. 6 Con el fin de decantar la situación aducida, esta Sala de manera preliminar ha de señalar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-240 de 2005, las organizaciones sindicales en los procesos de fuero sindical tienen la calidad de parte en virtud del artículo 118 B del CPT y de la SS, sobre la materia dicha Corporación refirió lo siguiente: “Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros.
Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.” Bajo ese tenor, en este tipo de proceso especial se debe efectuar la vinculación de la asociación sindical a la cual pertenezca el aforado en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 118 B B del CPT y de la SS, razón por la cual en este punto es acertada la disertación del recurrente.
Ahora bien, en lo que comporta a la nulidad por indebida notificación en cita textual el numeral 8° del artículo 133 del CGP dicta lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) (…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 7 Sin embargo, el artículo 135 del mismo cuerpo normativo establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Es así que sobre la solicitud de nulidad y el desarrollo de los requisitos para alegarla, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL-1698 de 2024, rememoró lo siguiente: “En este sendero, vale la pena memorar conforme al Código General del Proceso respecto a la solicitud de nulidad y los principios que la rigen, de: i) especificidad, ii) protección y, iii) convalidación. A saber: i) por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley; por ello, el inciso 4º del artículo 135 del citado estatuto procesal textualmente señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; ii) guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues le incumbe no solo alegarla si no demostrar el perjuicio que le genera la decisión, conforme lo prevé, al referente legal en cita, inciso 1°, que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de forma tal que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y, iii), en consonancia con el de convalidación, en perspectiva al saneamiento del eventual 8 vicio de forma expresa o tácita, por no ser alegado por la parte perjudicada.” (Negrilla por fuera del texto) Descendiendo el estudio al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que no fue equivocada la decisión adoptada por el juez de instancia al rechazar de plano la solicitud de nulidad, comoquiera que aun cuando el yerro procesal advertido cumple con el principio de especificidad al encontrarse taxativamente en la norma; lo cierto, es que no acontece igual con los principios de protección y convalidación. En este sentido, el recurrente no es la persona afectada en los términos establecidos en el inciso 4° del artículo 135 del CGP, en tanto que, carece de legitimación para alegar la nulidad, correspondiendo tal facultad a la organización “ASONAL JUDICIAL SI”.
Ahora bien, es menester aclarar que tal circunstancia no desconoce los preceptos señalados por la Corte Constitucional en el precedente ya citado C-240 de 2005, ello porque si bien, la vinculación de la organización sindical en este tipo de procesos es forzosa, ello no obliga a la entidad para actuar en el trámite especial de fuero sindical, pues así concluyó el Máximo Órgano Constitucional al referirse a la expresión “podrá” del inciso 1º del artículo 118-B del CPT y de la SS: “Son dos cosas diferentes el deber jurídico de citar a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el mismo.
Así, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin embargo no lo es que este le contestación a la demanda e intervenga efectivamente en el proceso. El derecho de contradicción, se satisface en este caso con la oportunidad jurídica de conocer la demanda y sus anexos en virtud del traslado al demandado y de la notificación del auto admisorio correspondiente.
En adelante tendrá la carga procesal de darle contestación y de actuar durante las distintas etapas del proceso, pero quedará siempre la posibilidad de escogencia de la conducta procesal que considere más conveniente. Al punto que, como es conocido, la carga procesal es una conducta de realización facultativa que impone al gravado con ella las consecuencias jurídicas desfavorables si no las satisface.
Pero que en ningún caso puede confundirse ni con un deber ni con una obligación procesal.” 9 De otro lado, en lo que concierne a la legitimidad aducida por el recurrente bajo el argumento por el cual este Tribunal en decisión del 01 de febrero de 2022 con ponencia del Conjuez William Quintero Villarreal, determinó la organización sindical de la cual deviene el fuero del actor, esto es, ASONAL JUDICIAL SI – Seccional Montería, no es de recibo tal manifestación pues en revisión de la decisión proferida, esta Corporación señaló: “Respecto a la primera Excepción Previa propuesta y apelada, relativa a la Inepta Demanda, sin mayores elucubraciones le asiste razón al Aquo, en el sentido que, en el expediente digital, en la anotación 16 del escrito de subsanación de la demanda, se acredita la condición de aforado del demandado SR. LIBARDO OSORIO TORO.
Pues en ella se encuentra la debida certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, en el cual consta tal situación del demandado, como miembro de la Junta Directiva de Asonal Montería, en el cargo de secretario de la misma. Por lo que así, se debe concluir.” Así, es claro que el Tribunal no modificó ni estableció la organización sindical de la que deviene el fuero, pues la certificación establece que la organización sindical a la que pertenece el trabajador se denomina: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA “ASONAL JUDICIAL SI” cuyo domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Chía – Cundinamarca; empero, situación distinta es que el demandado haga parte de la Subdirectiva Montería como establece la documental referida.
De tal modo, ténganse en cuenta que la notificación dirigida a la organización sindical del auto que admitió el presente proceso se efectuó en la dirección electrónica: nuevoasonaljudicial@hotmail.com; que corresponde a la organización sindical, según la manifestación realizada por la parte demandante en el libelo introductorio en cumplimiento de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 10 Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Judicatura que en la misma diligencia recurrida luego de haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo compareció JOSÉ FREDDY RESTREPO GARCÍA quien se identificó como presidente de ASONAL JUDICIAL SI, lo cual sin duda alguna permite concluir que la organización sindical fue notificada en debida forma, de modo tal que el despacho garantizó plenamente su participación. En ese sentido, es necesario señalar que las subdirectivas sindicales carecen de personería jurídica y que aun cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5173-2020;
CSJ SL4601-2018 y AL3644-2021) ha indicado que las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes; la verdad, es que en el presente asunto no se desconoció tal facultad, por cuanto pudo la directiva nacional extender su participación a la subdirectiva circunscrita a Montería, situación que en efecto no aconteció. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que el recurrente se encontraba legitimado para proponer la nulidad, a decir verdad, dicha situación pudo alegarse como excepción previa, pues se itera que no fue el Tribunal quien estableció la organización sindical de la que deviene el fuero.
Por tanto, en los términos del inciso 4° del artículo 135 del CGP, la nulidad es susceptible para ser rechazada de plano tal y como arribó el a-quo. En virtud de lo expuesto, se concluye: i) el demandado recurrente no estaba legitimado para proponer la nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP y si, nuevamente, en gracia de discusión se aceptara que estaba legitimado para ello, ii) el hecho discutido pudo alegarse como una excepción previa, situación que no aconteció en el presente caso.
Por tanto, al no tener la vocación de prosperar el reparo efectuado, se confirmará la decisión recurrida. 11 5.2.1. La nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política Ente tópico de estudio se encuentra supeditado a la afirmación del recurrente quien consideró que la nulidad es de carácter constitucional.
Así, en lo que respecta al artículo 29 de la Constitución Política, es menester recordar que su aplicación únicamente opera en situaciones en las que se allegan pruebas al proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su aportación, es decir, cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso, así se expuso la CSJ en la providencia AL1901-2022, al señalar: “Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
(…)” Así, esta Sala observa que el demandado recurrente se limitó a señalar una situación que consideró fuente de una nulidad que vulnera el derecho al debido proceso, empero se insiste que las solas afirmaciones de situaciones enmarcadas en el artículo 29 de la Constitución Política no configuran la nulidad constitucional, así en proveído CSJ AC338-2019, se señaló: “Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
(…) 12 (…) No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad.
En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.” Bajo ese tenor, se observa que las situaciones planteadas por el recurrente no se encausan en una “prueba obtenida con violación del debido proceso”; y por tanto, no es procedente la nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se concluye entonces que los reparos efectuados por la parte recurrente no prosperan, en tanto que se confirmará la decisión emitida por el juez de instancia conforme con las razones expuestas en esta providencia. 5.3. Costas No se imponen costas en esta instancia por cuanto no se causaron. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 13 TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez