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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Niega Recurso Extraordinario Casacion 54-518-31-12-002-2022-00196-0

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro REF: ASUNTO: PROVENIENTE DE: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2022-00196-01 ORDINARIO LABORAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 038 Decide la Sala sobre la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el mandatario judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado emitida por este Tribunal el pasado 14 de agosto.

I. 1.1 CONSIDERACIONES: Del recurso de casación en material laboral Los presupuestos básicos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación regulado en los artículos 86 y ss. del C.P.T. y S.S., han sido reiterados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado”1.

En el presente asunto no se llaman a debate tres de los requisitos aludidos, en la medida en que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la parte recurrente –Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías 1 Sala de casación laboral AL568-2023(95438), marzo/22. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.

ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir y Protección Radicación: 54-518-31-12-001-2022-00195-01 PORVENIR S.A.-, acreditada por pasiva, a través del profesional del derecho que la representó2, presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes que consagra el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que la providencia de segundo grado se notificó por edicto No. 022 del día 15 de agosto de 20243 y el recurso se formuló el 3 de septiembre siguiente4.

Por el contrario, no se satisface el “interés económico para recurrir” en casación, determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada, delimitado para el demandado, “en la cuantía de las condenas económicas impuestas… eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”5, como se vislumbra en acápite siguiente. 1.2 Caso concreto En lo de interés para resolver, Luis Antonio Rizo Quintana demandó a Porvenir S.A., Protección S.A. y a Colpensiones, para que: (i) se declare la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos accionados; por lo tanto, se le otorgue validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPM- gobernado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; en consecuencia, se condene (ii) a PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual a COLPENSIONES y a ésta a aceptar dicha transferencia por concepto de aportes a pensión;

(iii) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita; por último, (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades. En el fallo que finiquitó la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Pamplona, declaró la ineficacia de la afiliación del señor Rizo Quintana, tanto al Fondo de Pensiones DAVIVIR, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., efectuada el 17 de octubre del año 1995, como la que hiciera el 15 de enero de 1998 a HORIZONTE Pensiones y Cesantías, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR; en consecuencia, ordenó al Fondo recurrente, a trasladar a Colpensiones: “(…) el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificado con la cédula de ciudadanía 88.137.009, esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a 2 Archivo 15, c 1ª instancia, Doctor Javier Sánchez Giraldo 3 Archivo 39 c 2ª instancia 4 Archivo 42 ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Labora, AL1990-2020 (Rad. 86832) ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir y Protección Radicación: 54-518-31-12-001-2022-00195-01 conformar EL FONDO DE GARANTÍA de PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos…”.

Inconforme con la decisión, Porvenir centró su disenso explícitamente, vía apelación, en la “indexación” ordenada, exponiendo que las sumas correspondientes a los gastos administrativos no han perdido el poder adquisitivo; por el contrario, adujo, lograron incrementar el saldo de la cuenta individual del demandante. Aunado a ello, detalla haber cumplido con las obligaciones convenidas en el manejo de los recursos acogiendo los principios contractuales, gestionando su administración conforme a los fundamentos legales y buscando los mejores rendimientos para sus afiliados; además, cuenta con la voluntad de realizar el traslado de los aportes.

Cuestionamiento que limitó la decisión de segundo grado frente al hoy recurrente extraordinario; en consecuencia, esta sede modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia accediendo a su pedimiento, en los siguientes términos: “TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009, esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar EL FONDO DE GARANTÍA de PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.

Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia. INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A.”. Así las cosas, considerando que el interés jurídico para recurrir en casación de Porvenir S.A., corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, que si bien confirmó la orden decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, relativa al traslado a Colpensiones de los aportes que el demandante tenía en su cuenta de ahorro individual administrada por Provenir S.A., lo cierto es que ningún agravió pudo sufrir el casacionista con la sentencia de segunda instancia, si lo que demandó de este Tribunal le fue otorgado, conformándose con la decisión en todo lo demás. Por lo precedente, la Sala denegará el recurso extraordinario de casación interpuesto ORDINARIO LABORAL Niega Recurso de Casación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir y Protección Radicación: 54-518-31-12-001-2022-00195-01 por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Antonio Rizo Quintana en contra de Colpensiones, Protección S.A. y la recurrente.

D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E: DENEGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Antonio Rizo Quintana en contra de Colpensiones, Protección S.A. y la recurrente.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d38d3c698ca025452fb0488ff37462fe812a3f6f376c738bffe521bf22842d7f Documento generado en 29/10/2024 11:57:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica