Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00116-01 DecideConsultaIncidente - ConfirmaSanción

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 098 Incidente por Desacato CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 003 2025 00116 01 2026 00006 Confirma Sanción Juan Carlos Acevedo Velásquez 128 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a las señoras Rosa Milena Barros Cuello1 y Olga Patricia Taborda Villalba2, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento parcial a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Cristian Alexander Trujillo Oliveros, actuando como agente oficioso de su abuela, la señora DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de su representada, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar y materializar el servicio de enfermería domiciliaria profesional, así como el suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos a la señora ORTIZ DE TRUJILLO por su médico tratante, en atención a su diagnóstico de isquemia cerebral, con secuelas y antecedentes traumáticos (tobillo y hombro). 1 2 C.C. No. 56.075.027.

C.C. No. 27.898.035. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS por intermedio de su representante legal, que en un término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta sentencia de tutela: • Autorice y garantice la prestación continua del servicio de enfermería domiciliaria profesional para la señora DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO, en la intensidad y frecuencia que determine su médico tratante, con insumos y elementos necesarios para la atención en el hogar. • Suministre de manera integral, completa y oportuna los medicamentos prescritos a la paciente, para las patologías de antecedentes de isquemia cerebral, fractura de tobillo y hombro, e insuficiencia renal crónica, sin trabas administrativas, garantizando su dispensación continua mientras persista la indicación médica.

(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 3, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, en especial respecto al suministro del servicio de enfermería domiciliaria profesional.

En atención a ello, la judicatura de primer nivel dio apertura al trámite incidental correspondiente, el cual culminó el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) mediante Auto sancionatorio por desacato. Sin embargo, una vez consultada la sanción ante esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante Auto No. 275 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el juzgado dio apertura al referido trámite, ordenándose, en consecuencia, el retorno del expediente al despacho de origen.

Posteriormente, tras diversas actuaciones y luego de que el mismo juzgado decretara la nulidad de sus actuaciones mediante Auto del cuatro (4) de febrero de 3 Expediente Digital – (Incidente Desacato: Principal -

01. INCIDENTE DESACATO DUBIS ORTIZ.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dos mil veintiséis (2026), al percatarse que las diligencias se habían dirigido contra funcionarios que, para la fecha, no eran los competentes para dar cumplimiento a los fallos de tutela en representación de la Nueva EPS, finalmente dio apertura al incidente de desacato mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Dicha actuación, se dirigió en contra de la señora Rosa Milena Barrios, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de su notificación, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela presuntamente desacatado. En el mismo proveído, otorgó el mismo término a la señora Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, para que también se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Por su parte, la Nueva EPS, por intermedio del señor Andrés Alberto Rojas Ochoa, en calidad de apoderado judicial de la entidad, allegó informe en el cual precisó que “(…) el servicio de enfermería 24 horas no tiene orden médica vigente y no responde a necesidad clínica real, por lo que su ausencia no vulnera el fallo ni compromete la vida o dignidad de la paciente.”.

(Sic). Por lo anterior, argumentó que de acuerdo con la documentación clínica allegada al proceso —incluyendo valoración médica domiciliaria del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y valoración de trabajo social del veintinueve (29) del mismo mes y año— se evidenció que la Nueva EPS sí activo el proceso asistencial ordenado mediante el fallo de tutela en cuestión, dando cumplimiento real a las órdenes impartida.

Lo anterior, a su juicio, demostró actividad asistencial constante por parte de la entidad promotora de salud, resultando incompatible con la afirmación de que la EPS permaneció inactiva o incumplió de manera absoluta la orden impartida en el fallo de tutela. De igual forma, indicó que la orden de enfermería domiciliaria dependía de la indicación del médico tratante, por lo que la continuidad e intensidad del servicio no era automática.

Asimismo, expuso que las valoraciones aportadas se evidenciaron CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que: i) la paciente —para la fecha— se encontraba clínicamente estable; ii) presentaba un nivel de autocuidado adecuado; iii) no había signos de deterioro que ameritara soporte clínico permanente; y iv) el equipo médico había determinado que la paciente no requería enfermería por veinticuatro (24) horas, sino atenciones periódicas dentro del paquete domiciliario activado.

Bajo este contexto, alegó que la Nueva EPS sí realizó actuaciones clínicas y administrativas dentro del término, mediante valoración y activación del paquete domiciliario, por lo cual, a su juicio, en el presente caso no se configuró la responsabilidad subjetiva exigida para sancionar por desacato. Por otro lado, informó que la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela en el Departamento del Cesar es la Gerente Zonal, la señora Rosa Milena Barros, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.075.027.

Asimismo, aclaró que la superior jerárquica de dicha funcionaria es la Gerente Regional Norte, la señora Olga Patricia Taborda Villalba, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035. Por otro lado, adjuntó un informe de una trabajadora social del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y, una historia clínica por valoración médica general domiciliaria del treinta (30) del mismo mes y año, en los que señala que la señora DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO se encuentra clínicamente estable, y que no requiere acompañamiento de enfermería por veinticuatro (24) horas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se individualizara y direccionara como única responsable del cumplimiento de los fallos de tutela a la señora Rosa Milena Barros, como Gerente Zonal Cesar, así como que el despacho se abstuviera de sancionar por Desacato, toda vez que, a su criterio, no existe responsabilidad subjetiva por parte de la Nueva EPS.

También que diera por terminada la actuación y ordenara el archivo del expediente. Posteriormente, el juzgado, mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), aperturó un periodo probatorio por el término de un (1) día, a fin de recaudar las pruebas que conllevaran a establecer las causales del incumplimiento del fallo de tutela en cita.

Asimismo, solicitó al demandante que allegara pruebas que conservara en su poder sobre la intensidad y frecuencia que determinó el médico tratante de la señora ORTIZ DE TRUJILLO para el suministro del servicio de enfermería domiciliaria profesional. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la misma comunicación, requirió nuevamente el pronunciamiento de las obligadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela en contra de la Nueva EPS en el departamento del Cesar, sin obtener respuesta alguna por parte de las funcionarias antes mencionadas respecto al cumplimiento efectivo de la orden impartida.

Surtido el trámite precedente, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al fallo de tutela adiado 1 de octubre de 2025 a la Dra. ROSA MILENA BARROS, en su condición de GERENTE ZONAL de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico la Dra. OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, en calidad de GERENTE REGIONAL NORTE de NUEVA EPS, con arresto de tres (3) días, los cuales cumplirán en las instalaciones del C.T.I. de la ciudad que indiquen los sancionados y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV), con destino al Fondo Rotativo del Consejo Superior de la Judicatura a la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No 3 – 0070-000030-4 del Banco Agrario, los cuales deberá cancelar dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de no ejecutarse este último acto, se procederá conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1285 de 2009 y lo consagrado en el acuerdo ACUERDO No. PSAA10-6979 DE 2010, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ante el incumplimiento injustificado a la orden judicial referida.

(…)” Dichas actuaciones fueron notificadas en debida forma, a los correos electrónicos personales de las incidentadas y al correo electrónico general de la entidad, esto es, rosa.barros@nuevaeps.com.co, gpolania@hotmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co, tal como figura en las constancias de notificación anexas en el expediente.4 Así el asunto, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. 4 Expediente Digital (Consulta Incidente Desacato / C01ConsultaIncidenteDesacato - 29. OficioNotificaAutoPrubas.DesacatoTut2025-00116.pdf y 31.1. Constancia OficioNotificaciónAutoDecideDesacatoSanciona.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Tabarda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, por el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, las precitadas, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o sí, por el contrario, ii) esta Sala debe abstenerse de confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en principio, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20185, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial6.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 7 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien 5 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio8.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional9 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.

Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue dirigida al representante legal de la entidad.

No obstante, mediante auto que aperturó el trámite incidental, a saber, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó correctamente a la funcionaria directamente encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar en representación de la Nueva EPS, así como su superior jerárquica: las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Tabarda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad, así como los certificados laborales obrantes en el expediente, donde consta la calidad de las funcionarias antes mencionadas.10 Asimismo, esta Sala advierte que la sanción por desacato impuesta mediante auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se fundamentó en el incumplimiento parcial de la orden impartida en el referido fallo de tutela, específicamente el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó a la EPS autorizar y garantizar “(…) la prestación continua del servicio de enfermería domiciliaria profesional para la señora DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO, en la intensidad y frecuencia que determine su médico tratante, con insumos y elementos necesarios para la atención en el hogar.” (Negrita fuera del texto original.) Al respecto, la EPS, por intermedio de apoderado judicial, allegó informe en el cual indicó que, a la fecha, el servicio de enfermería domiciliaria por veinticuatro (24) horas a favor de la señora ORTIZ DE TRUJILLO no cuenta con orden médica vigente ni responde a una necesidad clínica real.

De igual forma, señaló que la 10 Expediente Digital (Consulta Incidente Desacato / C01ConsultaIncidenteDesacato - 22.1.AnexosUnidosPDF.pdf) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prestación de dicho servicio depende de la valoración del médico tratante y, por ende, no opera de manera automática.

Para respaldar tal afirmación, aportó la Historia Clínica No. 22376803, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la entidad Medical Homecare S.A.S., correspondiente a una valoración de medicina general, así como un informe de trabajo social de la misma entidad, del veintinueve (29) del mismo mes y año, en los cuales se determinó que “(…) la paciente no requiere acompañamiento de enfermería 24 horas, en razón a su estabilidad clínica, nivel de funcionalidad y adecuada red de apoyo familiar y económica.” No obstante, obra previamente en el expediente la Historia Clínica No. 22376803 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), correspondiente a valoración especializada en psiquiatría realizada ante la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Mental S.A.S., en la que el médico tratante, Dr. Jesús Manuela Altamar Peña, determinó que la paciente requiere de un cuidador durante ocho (8) horas diarias, en atención a sus limitaciones funcionales.

En consecuencia, emitió la Orden Médica en la misma fecha, dirigida a la Nueva EPS, para la autorización de dicho servicio. De allí que no le asiste la razón a la EPS al sostener que, a la fecha, la paciente no requiere el servicio de cuidador por ocho (8) horas diarias, pues la valoración de medicina general no desvirtúa la determinación adoptada por el médico especialista tratante, quien, con fundamento en el diagnóstico de la paciente, determinó la necesidad del servicio.

De igual manera, el informe de trabajo social que sugiere la innecesariedad del servicio ordenado no resulta idóneo para desvirtuar la prescripción médica, en tanto la determinación de las necesidades en salud corresponde exclusivamente al profesional médico tratante, y no a un trabajador social. Bajo este contexto, se indica que, si bien la EPS adelantó algunas actuaciones administrativas, estas no estuvieron orientadas al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), manteniéndose así la vulneración del derecho fundamental a la salud de la afectada, sin que se evidencien gestiones efectivas tendientes a acatar la orden judicial.

Por CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el contrario, la entidad se limitó, a lo largo del trámite incidental, a reiterar que la paciente no requería el servicio ordenado.

En este sentido, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala concluye que los documentos allegados por la EPS para sustentar la supuesta innecesariedad del servicio no guardan relación directa con la condición médica que dio lugar a la orden de cuidador por ocho (8) horas diarias, la cual se fundamentó en una valoración especializada de carácter psiquiátrico, asociada a las condiciones psicomentales de la paciente.

Por otro lado, se evidenció que el juzgado de instancia siguió el trámite incidental con apego al debido proceso, toda vez que se realizaron las notificaciones en debida forma a las incidentadas, se les otorgó la oportunidad para pronunciarse respecto al alegado incumplimiento y, aun así, se abstuvieron de impartir cabal cumplimiento a la orden impartida.

Así el asunto, resulta evidente la conducta omisiva por parte de las incidentadas, quienes, pese a conocer la orden judicial y las consecuencias de su incumplimiento, asumieron una actitud pasiva y carente de diligencia durante el trámite incidental. En consecuencia, la Sala considera que la omisión en el cumplimiento de la orden ha prolongado en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la paciente, configurándose los presupuestos los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la imposición de la sanción por desacato, al cumplirse los requisitos de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento parcial a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CRISTIAN ALEXANDER TRUJILLO OLIVEROS AFECTADO: DUBIS MARINA ORTIZ DE TRUJILLO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 003 2025 00116 01