Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230035801 AUTO

Sala: SALA LABORAL

Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS AUTO INTERLOCUTORIO PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADA TEMA DECISIÓN ORDINARIO LABORAL. 05001310501520230035801 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. COLMENA S.A. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. EXCEPCION PREVIA, FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

REVOCA AUTO. Medellín, 31 de octubre de 2024. I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra el auto proferido el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente providencia: II.- ANTECEDENTES SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. llamó a juicio a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con el fin de que se le reconozca la suma de $202.457.449 por concepto de prestaciones reconocidas a varios trabajadores a quienes se les prestaron servicios asistenciales.

En su contestación, POSITIVA S.A. se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a su vez, formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 administrativa, la que fue resuelta en audiencia pública celebrada el 3 de julio de 2024, accediendo parcialmente a lo solicitado.

III.- AUTO RECURRIDO. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido en audiencia pública del 3 de julio de 2024 resolvió la excepción previa de la siguiente manera: De los once afiliados respecto de los cuales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pretende que se condene a POSITIVA al pago de prestaciones asistenciales y económicas, solo se admitirá a la afiliada LUZ NELLY JIMENEZ PALECHOR, debiéndose excluir de la presente litis a todos los demás al no haberse acreditado respecto de ellos el debido agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin condena en costas. La decisión estuvo fundamentada en el hecho de que se advertían inconsistencias y documentos incompletos que no permitían estudiar si, efectivamente, se presentó en debida forma la reclamación administrativa. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que se ha agotado en debida forma la reclamación respecto de las demandadas en cuanto al recobro de las prestaciones económicas y asistenciales, conforme con la documental aportada con el libelo.

IV. CONSIDERACIONES. Como primera medida, se debe precisar que esta Corporación es competente para pronunciarse en torno al recurso interpuesto, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del CPTSS, en cuanto la providencia recurrida resuelve sobre una excepción previa. Teniendo en cuenta que el CPT y SS no regula lo atinente a las excepciones previas, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 100 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa prevista en el art. 145 del CPT y SS., norma que en su artículo 1 establece: “1.

Falta de jurisdicción o de competencia”. De vieja data, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral: “…Para la Sala no cabe la menor duda de que la exigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, sobre agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, constituye un factor de competencia para el juez laboral, y como tal debe estar satisfecho en el momento de la admisión de la demanda.

Si no aparece demostrada esa circunstancia, con prueba que no tiene por qué ser forzosamente literal, porque el hecho admite otros medios probatorios, es imperativo su rechazo, como ocurre cada que falta un presupuesto procesal. Si a pesar de todo se le admite, la actuación nace viciada, y si no se alega oportunamente la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción ni se propone incidente de nulidad, el vicio sigue gravitando sobre el proceso y el juez está obligado a declararlo nulo en el momento en que lo observe, y de plano, por ser inallanable la causal en virtud de que la competencia…es improrrogable.” (CSJ CAS.

Laboral, Sent. Oct. 14/70). El procedimiento laboral establece cuales son los requisitos y forma de la demanda, encontrándose estos comprendidos en el artículo 25 del C. P. del T., modificado por la Ley 712, Art. 12 de 2001. A su turno el artículo 26 indica que a la demanda deberá acompañarse “…5) la prueba de la reclamación administrativa si fuere el caso.” Ahora, los presupuestos procesales de toda demanda son: a) capacidad para ser parte, b) demanda en forma, cuya ausencia genera fallo inhibitorio, c) capacidad para comparecer al proceso y d) jurisdicción y competencia. En materia laboral, el artículo 6, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 3, modificada por la Ley 1395 de 2010, art. 45, prescribe: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Desde este punto de vista, es entendido que frente a las entidades estatales la reclamación administrativa se convierte en la necesidad de que la administración decida de forma directa sobre los derechos reclamados por el usuario antes de que este someta tal reclamo ante la jurisdicción ordinaria laboral, de tal forma que, el agotamiento de la reclamación administrativa se estatuye como un presupuesto de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria y reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales, esto con el fin de que la administración se autorregule en sus actuaciones y aplique una justicia interna, otorgándosele competencia para solucionar y decidir sus asuntos internos. El fin último de la reclamación administrativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la auto composición un eventual pleito judicial.

Así quedó establecido en Sentencia de la H. Corte Constitucional, C792/06, que indicó: “De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” Sobre esta materia, específicamente en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.

Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “…el anterior procedimiento gubernativo tiene por finalidad que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne.” En la misma providencia la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia laboral han expresado que “…a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.” Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 Así mismo en Sentencia SL 8603 de 2015, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, se pronunció frente a este preciso tema, así: La reclamación constituye un factor de competencia de los jueces del trabajo que les impide reconocer prestaciones no incluidas en ella Tesis: «Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: "Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable» En el caso bajo estudio, se advierte que la entidad que propone la excepción bajo estudio es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y según sus estatutos es una “Entidad aseguradora, organizada como Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 sociedad anónima que como consecuencia de la participación mayoría del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.” Por lo anterior no queda duda la naturaleza de la entidad, según la cual debía efectivamente presentarse la reclamación administrativa que se explicó en líneas precedentes. Pues bien, se advierte que la presente demanda se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de la prorrata asumida por la demandante a los trabajadores discriminados así: 422.411 31.497.936 31.945.146 PARADA RUBIO JAIME ROJAS OSORIO ENITH VIVAS DORA ELIZABETH 31.948.367 TOVAR TEZNA ARACELLY 66.841.175 JIMENEZ ALECHOR LUZ NELLY 94.409.934 QUIÑONES CORTES SEGUNDO ALVARO 8.663.696 DUGARTE ABARCAS DANIEL DAVID 66.819.523 RIVERA TORRES ILIA 17.580.140 ORDUZ MARTINEZ RUBEN ANTONIO 13.809.376 CAMACHO SUAREZ LUIS ALFONSO 13.497.036 CASTAÑO MAYOR JULIO HERNANDO Por lo que se procede a analizar los anexos de la demanda en busca de determinar si efectivamente el Juez a-quo podía establecer la correcta presentación de la reclamación administrativa presentada por la demandante, respecto de cada uno de los afiliados de los que pretende reembolso de dineros arrojándose el siguiente resultado: Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 PARADA RUBIO JAIME Revisados todos los anexos no se aportan constancias de reclamación administrativa.

Solo se advierte primera página incompleta ROJAS OSORIO ENITH visible a de una reclamación folio 151 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Solo se advierte primera página incompleta VIVAS DORA ELIZABETH visible a de una reclamación folio 262 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Solo se advierte primera página incompleta TOVAR TEZNA ARACELLY visible a de una reclamación folio 345 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Se advierte reclamación completa visible de folio 423 a 427 del archivo JIMENEZ ALECHOR LUZ NELLY 01Demanda, por lo que se tiene acreditada efectivamente la reclamación. Solo se advierte primera página incompleta QUIÑONES CORTES SEGUNDO ALVARO visible a de una reclamación folio 528 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Solo se advierte primera página incompleta DUGARTE ABARCAS DANIEL DAVID visible a de una reclamación folio 573 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Solo se advierte primera página incompleta RIVERA TORRES ILIA visible a de una reclamación folio 642 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Solo se advierte primera página incompleta ORDUZ MARTINEZ RUBEN ANTONIO visible a de una reclamación folio 682 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 Solo se advierte primera página incompleta CAMACHO SUAREZ LUIS ALFONSO visible a de una reclamación folio 790 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Solo se advierte primera página incompleta CASTAÑO MAYOR JULIO HERNANDO visible a de una reclamación folio 865 del archivo 01Demanda, por lo que no se puede verificar efectiva reclamación. Del análisis probatorio previamente realizado, se concluye que solo es posible verificar una reclamación administrativa de las que pretende el extremo demandante, esto es, la señora LUZ NELLY JIMENEZ ALECHOR; respecto de la demás, se advierte que pudo haberse presentado una reclamación ante POSITIVA S.A., no obstante, los documentos se encuentran incompletos, pero no puede afirmarse que la demandante haya omitido el deber de agotar la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS.

Recordemos que las excepciones previas son medidas de saneamiento del proceso y no buscan que se desestimen las pretensiones, sino de precaver futuras nulidades o irregularidades que puedan entorpecer su curso normal, debiendo el juez adoptar las medidas necesarias para lograr su composición. En ese orden de ideas, el correcto proceder en casos como estos es permitirle a la parte respecto de la cual ha prosperado la excepción, que sanee el vicio advertido, que, para el caso en concreto, sería concederle un plazo de cinco (5) días hábiles para que allegue de manera completa las reclamaciones administrativas presentadas ante POSITIVA S.A., de lo cual, deberá remitirle copia a la parte opositora, etapa que omitió realizar el a quo.

De acuerdo con el razonamiento anterior, se revocará el auto recurrido, y se dispondrá lo indicado en el párrafo anterior como medida profiláctica del proceso. Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP. Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR auto de proferido el 3 de julio de 2024, en su lugar se ordena que una vez en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se le conceda a la parte actora el término de cinco (5) días hábiles para que allegue de manera completa las reclamaciones administrativas presentadas ante POSITIVA S.A., de lo cual, deberá remitirle copia a la parte opositora.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501520230035801 MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada