República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103013-2018-00538-01 (Exp. 5714) Alercio Albarracín Medina Hugo Mauricio Bernal Bautista Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por Banco Caja Social S.A., quien actúa como llamado en garantía, contra auto de 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Alercio Albarracín Medina contra Hugo Mauricio Bernal Bautista, en el cual también se admitió la acumulación de otro proceso, proveniente del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, donde se hizo ese llamamiento.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la nulidad por indebida notificación, presentada por el llamado en garantía Banco Caja Social, con fundamento en que no estaban reunidos los presupuestos del num. 8 del art. 133 del Código General del Proceso, por cuanto los trámites relacionados con la notificación por aviso regulados en el art. 292 del estatuto procesal, se ajustan a derecho (doc. 06, cuad04. nul.).
Para el a quo, pese a que en el aviso se incluyeron dos fechas diferentes, siendo la primera la de la providencia a notificar, lo cierto es que, junto a dicho trámite se anexó el auto que ordenó la citación del llamado en garantía, en el que se evidencia tanto la fecha como el contenido de la actuación, por lo que no se configuró la causal alegada, pues de lo contrario hubiera el a quo incurrido en un exceso ritual manifiesto (doc. 06, cuad04. nul.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil También analizó que como el aviso se encontraba acompañado de copia simple de la providencia a notificar en la cual se apreciaba fácilmente la fecha correcta, el banco, debió acudir a retirar las copias de traslado, lo que en efecto no ocurrió, pues lo cierto es que, feneció dicho término en silencio por parte del ahora impugnante (doc. 06, cuad04. nul.). 2.
Inconforme el llamado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito en el cual alegó que se desconoció lo dispuesto en el art. 292 del Código General del Proceso (doc. 07, cuad04. nul.). Adujo que el juzgado vulneró el debido proceso a quien no pudo defenderse, pues la notificación por aviso enviada contenía errores consistentes en que en el citatorio remitido el 29 de julio de 2019, se mencionó que se estaba notificando auto de 27 de junio de 2019, fecha que no correspondía con la del que admitió el llamamiento respecto del banco, porque dicha providencia era de 11 de junio de 2019, por lo que la comunicación no cumplía con lo establecido en el art. 292 citado (doc. 07, cuad04. nul.). 3.
El a quo mantuvo la providencia impugnada, con base en que si bien, en el aviso se mencionaron dos fechas y una no correspondía con la de la actuación a enterar, el auto se anexó con el citatorio, además de que el recurrente esperó más de dos años, contados desde que recibió la comunicación el 29 de julio de 2019, para proponer la nulidad, sin que existiera justificación alguna para ello, por lo que no podía pretender revivir términos que se encontraban fenecidos.
Concedió la apelación (doc. 09, cuad04. nul.). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que no se configuró la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto en el que se admitió la vinculación del banco TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00538-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil llamado en garantía, propuesta por este último, porque no pudo engendrar tal consecuencia un simple error en una fecha, que no fue trascendente, si la documentación de ese acto incluía los datos apropiados; amén de que de que en todo caso, la parte inconforme dejó de alegar la nulidad en un tiempo prudencial.
Actuación que a esa sazón se surtió en el proceso que se tramitaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito, que fue acumulada a este expediente. 2. En efecto, quedó probado que en la actuación donde se ordenó el llamamiento en garantía, se remitió citatorio para la notificación personal, recibida el 21 de junio de 2019 (folios 125-129, cuad08, c05copias. proc11ccto, cuad. ppal.), y posteriormente la notificación por aviso el 29 de julio de 2019 (cuad08, c05copias. proc11ccto, folios 132-138, cuad. ppal.), con resultados positivos en ambas actuaciones, a tal punto que así lo confirmó la empresa de envíos AM Mensajes S.A.S. (cuad08, c05copias. proc11ccto, folios 132-138, cuad. ppal.).
Pero además, el banco recurrente apoyó la tesis expuesta, cuando aceptó que su inconformidad no era porque el envío se hubiera realizado a una dirección incorrecta, ni que se hubiera omitido, sino por una equivocación formal relacionada con una fecha diligenciada en el citatorio, la cual era diferente a la del auto en el que se le vinculó como llamado en garantía (doc. 7, cuad04. nul.). 3.
De esa manera, es coruscante que el inconforme se enteró del proceso, además de tener la posibilidad de acudir a los despachos judiciales y solicitar acceso al expediente, sin que sea admisible esa excusa formal, pues además de que el error en una fecha que, viene de verse, no fue trascendente y podía aclararse con los anexos, en nada le impidió su defensa, tanto menos porque en el citatorio y el aviso enviados estaban bien informados los detalles de la naturaleza del proceso, el nombre de las partes, así como el despacho judicial y su dirección física, que eran los datos esenciales, en ese momento, anterior a la pandemia del covid-19, aparte de ser datos de público conocimiento.
TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00538-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por cierto que la efectividad de estas notificaciones nunca fue desvirtuada, pues el banco en ningún momento negó, por ejemplo, que la dirección a la que fueron enviados los documentos no era suya, o que estos no fueron recibidos, o alguna circunstancia que invalidara este procedimiento. 4.
De otro lado, es evidente que el aviso fue recibido desde julio de 2019, mientras que la nulidad fue propuesta años después de que el apelante pudo haberse puesto en contacto físico o electrónico con los juzgados, de lo cual resulta claro que demostró desinterés por actuar de manera diligente y no sería procedente tener en cuenta la excusa formal que ahora formula como sustento para que se concluya que nunca tuvo enteramiento de la vinculación admitida en el proceso en curso ante el a quo (form. ind. elect, anex. excel exp.).
Así puestas las cosas, no hay como dejar de ver un indudable conocimiento del proceso por el interesado, de tal manera que el defecto hasta ahora alegado, debe considerarse cubierto con el manto de la purificación que otorga la omisión en su proceder, acorde con el principio de preclusión o eventualidad, que el legislador hizo patente en el caso de nulidades al establecer en el art. 136, numeral 1º, del CGP como motivo de saneamiento “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, una de cuyas hipótesis operó aquí, que fue el de no alegarla en oportunidad.
Cumple recordar que el desdén de una parte por una actuación judicial en su contra, no puede ser consentido por la justicia puesto que como reiteradamente ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, esa conducta displicente convalida lo actuado, ya que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.
De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00538-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga.
Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (sentencia de 11 de marzo de 1991, reiterada en sentencia 027 de 23 de abril de 1998, exp. 4544, entre otras). Reiteráse, el demandante acreditó que los citatorios para cumplir con las diligencias de notificación personal y por aviso exigidas en el estatuto procesal fueron recibidas por el banco llamado en garantía, luego no tiene sentido concluir que por una equivocación de forma como la que expuso el apelante, se pueda concluir que el mencionado no pudo enterarse del proceso. 5.
Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia. Costas a cargo del recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas al recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija $1.500.000 como agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 13-2018-00538-01 5