Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 21 de octubre de 2025 Radicado: 50001315300520210009801 Asunto: Resuelve apelación auto que niega la subrogación. 1.- Antecedentes 1.1.- Decisión recurrida: Auto del 21 de marzo de 2024 por el cual negó la solicitud de subrogación elevada por el Fondo Nacional de Garantías S.A., cuyas consideraciones se resumen: 1.1.1.
Indicó que la subrogación legal opera ipso iure, por lo que el derecho del subrogatorio nace con el pago al acreedor. 1.1.2. Refirió que, (i) la subrogación implica la extinción de la obligación por el pago realizado por un tercero; y (ii) el nuevo acreedor subrogado adquiere la facultad de ejercer todos los derechos del acreedor primigenio.
Sostiene que “(…) habiendo el acreedor antiguo ejercido su derecho de accionar judicialmente contra el deudor, nada puede transmitir de esa acción procesal ya ejercida, pues se reitera, ya fue puesta en acción y la obligación en la parte pagada, se extinguió. Solo le quedaría acción judicial por la parte no pagada por el tercero.”. Por lo que el nuevo acreedor solo puede hacer uso de los derechos y privilegios del acreedor inicial a partir del pago, de modo que la única posibilidad que la entidad subrogataria sustituya al acreedor en el juicio ejecutivo es que se ceda el crédito restante, y así lo acepte el deudor. 1.1.3.
En cuanto al caso concreto, tuvo en cuenta: • El fondo Nacional de Garantías ostenta la calidad de fiador a título oneroso de los ejecutados, por lo que pagó parte de la obligación. • El canon 2361 del Código Civil define la fianza como una obligación accesoria, en la que una o más personas responden a una obligación ajena. • Por lo tanto, si operó la subrogación legal.
No obstante, al ser de carácter legal, no requiere ser declarado judicialmente. Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Precisó que lo realmente pretendido por el Fondo Nacional de Garantías es que se le reconozca como nuevo acreedor conjuntamente al acreedor primigenio, o en su reemplazo, en virtud del pago parcial efectuado; solicitud que es improcedente. 1.1.4.
Respecto la intervención de la subrogataria en el proceso judicial, adujo que el deudor solidario no puede forzar, por el camino de una tercería, la convocatoria de otro deudor, ni aspirar a que en el mismo proceso en el que se pretende el pago de la deuda se resuelva la controversia entera entre distintos deudores. Invocó el canon 68 del Código General del Proceso, y sus alternativas de gestión en el presente asunto, siendo las únicas: (i) intervención litisconsorcial o (ii) la sucesión procesal, si fuere el caso, siempre y cuando sea aceptado por el deudor. 1.1.5.
Además, ofreció los siguientes motivos para negar la solicitud: • El objeto del proceso ejecutivo es el pago, y una vez realizado pierde su razón de ser de manera consecuente debe terminarse. • Que el tercero que paga puede interponer una nueva acción ejecutiva, sometida a reparto, o una demanda ejecutiva acumulada, en procura de obtener del reembolso de lo pagado. • Que el término de prescripción del derecho del subrogatorio sólo se cuenta desde el pago que efectúe, pues desde ese momento es que nace su derecho a obtener el reembolso. • No existe justificación para forzar, de manera irregular, el desplazamiento parcial del ejecutante original para incluir a otro. • Que el fiador subrogado tiene su propia acción contemplada en el canon 2395 del Código Civil, la cual es distinta a aquella que tiene el acreedor para cobrar la deuda. • Que el proceso del ejecutante no le es trasmisible al fiador con posterioridad a la demanda coercitiva, ya que el acreedor ya hizo uso de la acción. • Que la fianza es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso por lo que ante el ejercicio de las acciones y derechos transmitidos por el acreedor satisfecho, el deudor puede oponerle todas las excepciones personales y las reales derivadas del negocio jurídico, así como las que se pudieren oponer al acreedor original. • Por tal motivo, es necesario que el fiador inicie la acción ejecutiva o declarativa contra el afianzado, para que éste pueda oponer tales hechos exceptivos. 1.2.- Recurso interpuesto: El extremo demandante interpuso apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, fundado en los siguientes argumentos: Rad. 50001315300520210009801.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Manifestó que el FNG es deudor solidario de los créditos que garantiza, cuyo pago lo realiza una vez la entidad bancaria haya presentado la demanda ejecutiva. • Invocó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 23 de septiembre de 2002, en la que refirió que la subrogación el acreedor transmite sus derechos a un tercero que paga, según lo declara el artículo 1666 del Código Civil, por lo que el pago no extingue la obligación del deudor, sino que se cambia el acreedor. • Aseveró que hay una sustitución parcial del acreedor como demandante en el expediente de la referencia, y en ningún momento se ha extinguido la obligación total ni parcial, que obligue al FNG a iniciar un nuevo proceso judicial. • Que la subrogación es una transferencia del crédito por mandato y disposición de la ley, institución que se asemeja a la cesión. • Señaló que la subrogación facilita y posibilita la sustitución procesal de los sujetos, total o parcial, en cualquier etapa del proceso, conformando así un litisconsorcio necesario. • En cuanto al inicio del proceso, indicó que no es dable imponerle que interponga una nueva acción, pues la mutación opera por ministerio de la ley, por lo que el subrogatoria adquiere los derechos, privilegios y acciones del subrogado, incluso los que están en curso; citando a lo expuesto por la Honorable Magistrada Claudia Patricia Navarrete Palomares. • Finalmente, aseveró que la petición del FNG cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que se reconozca y acepte la subrogación parcial realizada. 1.3.
Oposición al recurso: No hubo réplica por parte de los demás sujetos procesales. 2.- Examen preliminar1. 2.1. Procedencia del recurso de apelación: Sea lo primero señalar que el artículo 321 -2 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “(…) que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”. Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323-3 Ib.). 2.2.
Oportunidad y trámite: 1 Art. 325 C.G.P. Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, propuso recurso de apelación, arremetiendo contra la decisión que negó la intervención del FNG. 3.- Control de legalidad en segunda instancia2.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. Como quiera que no milita pedimento nulitivo, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier nulidad de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 4.- Consideraciones. 4.1.
Problema jurídico3: ¿Es procedente la sustitución procesal del acreedor original por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en un proceso ejecutivo en curso, en virtud de la subrogación legal operada por el pago parcial de la obligación garantizada? 4.2. Caso concreto: a) En cuanto a la subrogación. El artículo 1666 del Código Civil, define la subrogación como “(…) la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.’’ El canon 1668 ibíd. en su numeral tercero dispone: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio”: (…) 3.
“Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”. 2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30. Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia A su vez, el precepto 1670 ibídem, estableció que: ‘‘La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC17494-2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, refirió: “(…) 6. La subrogación, institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’.
Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como ‘la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida.
(…) Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular”. De lo expuesto, se tiene que la subrogación constituye una institución jurídica mediante la cual se transmiten los derechos, acciones y prerrogativas del acreedor a un tercero que satisface la obligación, produciéndose con ello la sustitución del titular originario del crédito en idéntica posición jurídica. b) Requisitos para que opere la subrogación. Además de la verificación del pago de una obligación ajena, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia trasuntada, señaló los requisitos para que la subrogación surta los respectivos efectos, a saber: “7.1.
Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.
En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya. 7.2. También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero. (…) 7.3.
A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación.”. c) Intervención de la subrogataria en el proceso judicial.
Tal como se abordó en el acápite anterior, conforme el artículo 1670 de la Codificación Civil Patria, la subrogación legal otorga al nuevo acreedor la titularidad del derecho de crédito y de las acciones correspondientes; sin embargo, la mentada norma no estableció un límite temporal para el ejercicio de tales acciones En ese sentido, quien se subroga puede iniciar una nueva acción, como lo es la contemplada en el canon 2395 ibídem; o sustituir la posición del acreedor original en un proceso en curso.
En ese último evento, el artículo 68 del Código General del Proceso dispuso tres eventos en los que puede ocurrir la sucesión procesal, a saber: (i) ante el fallecimiento o declaración de ausencia de un litigante, (ii) si sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que figure como parte y (iii) cuando se adquiere a cualquier título la cosa o el derecho litigioso.
Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Así las cosas, procesalmente, el solvens puede suceder en el proceso en virtud del tercer evento previsto en la norma en cita, comoquiera que al operar la subrogación se trasmitió el derecho de crédito ejecutado.
En suma, si la subrogación opera con anterioridad al proceso judicial, la subrogataria goza de legitimación para ejercer las acciones que correspondan. Mientras que, si aquella acontece durante la tramitación de un proceso, el solvens también puede suceder procesalmente al acreedor, en tanto ha adquirido el derecho litigioso. En consecuencia, en el asunto de marras, el juzgado de primera instancia no podía limitar el ejercicio de las acciones adquiridas, porque al operar la subrogación legal por ministerio de la ley, el papel del operador de justicia era el de verificar que se cumplieran con los requisitos de la subrogación. d) La subrogación del Fondo Nacional de Garantías.
En el asunto sub examine el apoderado judicial del Fondo Nacional de Garantías S.A. allegó memorial suscrito por el apoderado especial del Banco de Bogotá, en el cual se informó que el fondo realizó el pago de la suma de $84’000.000, para cancelar parcialmente la obligación contenida en el cartular ejecutado: Obsérvese que el ejecutante dio fe del pago realizado a favor de la entidad bancaria, en su calidad de fiador, de suerte que el FNG se subrogó en virtud del canon 1667 del Código Civil, tal como acertadamente lo mencionó el primer grado en el proveído cuestionado.
En tal medida, la decisión confutada deberá ser revocada, toda vez que el FNG acreditó haber realizado el pago de la suma de $84’000.000 para cancelar parcialmente la deuda adquirida por los ejecutados, era viable que sustituyera de manera parcial a la entidad ejecutante, en procura de satisfacer la obligación subrogada. Por contera, el veredicto impugnado será revocado, y en su lugar, se reconocerá la subrogación parcial deprecada.
Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 8 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia e) Costas. Sin condena en costas por la prosperidad de la alzada (Art. 365 C.G.P.). En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión atacada, y en su lugar, admitir la subrogación parcial invocada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. por el valor de $84.000.000.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.
TERCERO: Sin costas porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.) Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50001315300520210009801. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 8 DE 8