Rad. 05001310500720210018901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720210018901 DEMANDANTE DEMANDADO ALINA RINCÓN RINCÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE ANDRES MAURICIO LOPEZ RIVERA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. JULIANA ARAQUE QUIROZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y portadora de la T.P. No. 293.693 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos 1.
ANTECEDENTES. María Eugenia Rad. 05001310500720210018901 Auto Casación La actora llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), se declare que continúa afiliado al RPM, que se ordene la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, rendimientos, entre otros, se condene en costas y lo que resulte ultra y extra petita.
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado 7 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de la convocante a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 27 de junio de 2000, la condenó a devolver al RPM las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere; declaró no probadas las excepciones de los demandados, y la condenó en costas; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le ordenó mantener la afiliación como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, recibir las sumas de dinero, declaró que a la demandante le asiste el derecho a disfrutar la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de María Eugenia Rad. 05001310500720210018901 Auto Casación transición, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 01 de mayo de 2021, en la suma mensual $2.427.869, la cual deberá reconocerse sobre 13 mesadas, basada en un IBL del 90%”.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, notificada por edicto del 4 de marzo del mismo año, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALINA RINCÓN RINCÓN en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija 1 SMMLV a cargo de cada una de las demandas.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se María Eugenia Rad. 05001310500720210018901 Auto Casación refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la María Eugenia Rad. 05001310500720210018901 Auto Casación AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. María Eugenia Rad. 05001310500720210018901 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En cuanto al memorial de oposición presentado por la parte demandante, queda resuelto implícitamente, por las razones expuestas anteriormente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada En uso de permiso JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47765fea25ec447c749a5af020954110cbe3978f2eaf4c28fcb91e5e37741c37 Documento generado en 06/08/2025 04:09:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica