TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis de marzo (26) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de expropiación de Agencial Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gerardo Bocanegra Carro y otros. Radicado. 40 2023 00010 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de auto de 12 de septiembre de 20242, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 7 de marzo de 2023, en el que se admitió el libelo, ya que el demandado Gerardo Bocanegra Carro (Q.E.P.D.) falleció el 17 de febrero de 2007. Por lo tanto, la demanda debía dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados.
En consecuencia, al retrotraer el trámite, se inadmitió la demanda y se otorgó un término de 5 días para subsanar los siguientes defectos: “a) Intégrese en debida forma el contradictorio, en el sentido de dirigir la demanda contra los herederos determinados e indeterminados del causante Bocanegra Carro, y de ser el caso, a su cónyuge supérstite ( ) b) Informe si tiene conocimiento de la existencia de un proceso de sucesión en curso del causante Bocanegra Carro ( ) c) Indique la dirección física y electrónica de los herederos determinados e indeterminados del causante Bocanegra Carro y de ser el caso, de su cónyuge supérstite ( ). d) De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, allegue poder especial con el lleno de los atributos allí exigidos ( ) 1 Con fecha de reparto del 28 de noviembre de 2024. 2 060AutoDecretaNulidadDemandaMuerto20240912.pdf. 001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304020230001000. 1 Exp. 40 2023 00010 01 e) De conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, alléguese la prueba de la calidad de herederos determinados de los demandados ( ) y de la partida de matrimonio del cónyuge supérstite. ” 2.
Ante la falta de subsanación dentro del plazo legal, por medio de la providencia impugnada, el a quo rechazó la demanda. 3. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el juez pretende retroceder el proceso a su etapa inicial y omitir, sin justificación, todas las actuaciones realizadas. En este sentido, sostuvo que, al tenor del artículo 399 del Código General del Proceso, la demanda debía dirigirse contra Gerardo Bocanegra Carro (Q.E.P.D.), quien figura como propietario del bien, como lo acreditan la Oferta Formal de Compra n.° 20226100006431 de 08 de marzo de 2022 y la Resolución n.° 20226060011305 de 18 agosto de 2022.
Asimismo, afirmó que exigir que el libelo se oriente contra los herederos, constituye un exceso de formalismo improcedente, dado que estos gozan de una mera expectativa que no ha sido materializada. II. CONSIDERACIONES 1. Previo al estudio del caso, resulta pertinente indicar que la competencia de este Despacho se circunscribe al análisis del rechazo de la demanda por ser esta la decisión impugnada; más no es posible examinar la declaración de nulidad que resultó en la devolución del trámite a su etapa inicial, como pide la recurrente.
Esto se debe a que dicha resolutiva se tomó en auto de 12 de septiembre de 2024 y alcanzó su firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno en su momento. 2. Para resolver la inconformidad, es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que indica que el juez ha de enunciar con precisión los defectos para que el particular pueda subsanarlos dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo.
Significa lo anterior, que es deber del operador judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para determinar la procedencia o no de la acción. De manera que, el rechazo en esos eventos solo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que 2 Exp. 40 2023 00010 01 motivaron su inadmisibilidad, siempre que esta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial3. 3.
Bajo estas condiciones, en virtud del principio de taxatividad que rige la inadmisión y rechazo de la demanda, se colige la necesidad de revocar la providencia fustigada comoquiera que, “dirigir el escrito contra determinada persona” o “informar sobre la existencia de un proceso de sucesión”, no forman parte de las causales de inadmisión establecidas en la norma general (art. 90 del C.G.P.) ni en la especial (art. 399 del C.G.P.).
Y es que, en este asunto, el rechazo no solo carece de fundamento jurídico, sino que también ignora que, aunque el extremo activo debe enfilar sus pretensiones contra las partes de la relación jurídico sustancial, en caso de que esto no ocurra, el juez debe propender la adecuada integración del contradictorio una vez admitida la demanda. Estas cargas se establecen claramente en el artículo 61 de la codificación procesal así: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio” (se subraya).
La razón de ello es simple, la debida de integración del litisconsorcio necesario, no es un requisito formal para la presentación de la demanda, es una condición ineludible para dictar sentencia. De ahí que, la ausencia de esta figura, tiene como eventuales consecuencias el impedimento para fallar o la nulidad del trámite por la configuración de un defecto procesal, más no conlleva al rechazo del libelo genitor. 3.1.
Ahora, dado que el certificado de defunción 4 acreditó que el señor Gerardo Bocanegra Carro (Q.E.P.D.) falleció antes de la presentación de la demanda, es fundamental vincular a los herederos determinados e indeterminados al tenor del artículo 87 ejusdem, pues, si bien el canon 399 ídem consagra que la acción de expropiación debe dirigirse contra el 3 Artículo 11 del Código General del Proceso.
“Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. ( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 4 055AportanCertificadDefuncion20240401.pdf. 001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304020230001000. 3 Exp. 40 2023 00010 01 propietario del bien, resulta contrario a la lógica demandar a una persona fallecida que carece de personalidad jurídica.
No obstante, se reitera que, el juez es el encargado de asegurar la vinculación de los demandados que echa de menos a través del auto admisorio (art. 61 del C.G.P.). 4. Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto censurado, para que se proceda al análisis pertinente y con las motivaciones antes relatadas, y de ser el caso, efectuar los controles legales necesarios para adecuar la demanda en debida forma, conminando a la parte demandante a gestionar lo necesario para la satisfacción de las exigencias normativas.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 40 2023 00010 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Exp. 40 2023 00010 01 Código de verificación: 3919ddf2c16007256ef615a4bbeac5decf8d6645aabe35cc2d4dc99a5f7ceb0c Documento generado en 26/03/2025 02:47:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 40 2023 00010 01