Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76489 A - AUTO NIEGA CASACION, ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310500320220023301/76489 A ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), seguido por ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la nulidad e ineficacia del traslado que había efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la AFP COLFONDOS S.A. a realizar el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados por la demandante, y por último se condene a COLPENSIONES a efectuar y aceptar el traslado al RPM y aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual en COLFONDOS S.A. de la demandante.

Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 19 de junio de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, al RAIS administrado por la AFP COLFONDOS S.A. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido y rendimientos causados. Estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización. Al cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para ello se concederá un término máximo de 8 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. Liquídense y fíjense por secretaría las agencias en derecho.

QUINTO: Si esta decisión no es apelada, remítase en el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distro Judicial, para que se surta la consulta respecto a COLPENSIONES” (Sic). RAD 08001310500320220023301/76489 A ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sentencia de segunda instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1. MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 19 de junio de 2024, dentro del proceso instaurado por ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO contra COLFONDOS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido y rendimientos causados.

Estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización. Al cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello se concederá un término de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 2.

CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 19 de junio de 2024.

3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. (…)”. (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

Del mismo modo, en auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) 2 RAD 08001310500320220023301/76489 A ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, que en su particular caso se concretan a: “(…) devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido y rendimientos causados.

Estos dineros deben ser devueltos a Colpensiones junto con la cotización. Al cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello se concederá un término de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia (…)” Por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar, el interés que afirma tener, no es cuantificable para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto, no se concederá por esta Sala el recurso extraordinario, interpuesto por el demandando a través de su apoderada Judicial.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO Contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76489 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral 3 RAD 08001310500320220023301/76489 A ELVIRA JOSEFINA CRESPO CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ad5f4e6e7e32c697dff24e04dd57e99e908467d3fa1aa36ce00d36c7 3e3c17d Documento generado en 10/02/2025 04:24:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4