Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720240022601_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: EXPROPIACIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra BAUDILIO FLÓREZ OSORIO y otros - Exp: 047-2024-00226-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 20251 en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al no haberse cumplido con la carga impuesta y requerida en el proveído de 10 de diciembre de 20242, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto el gestor de la acción interpuso recurso de reposición en subsidio apelación3, argumentando que el auto de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual se realizó el requerimiento por desistimiento tácito, no le fue notificado a su correo electrónico personal y, además, el email institucional fue bloqueado al finalizar el año 2024 lo que le impidió tener acceso a cualquier notificación procesal; critica que en el año 2024 fue juiciosa y acuciosa con el impulso procesal a su cargo a tal punto que de las notificaciones con resultado positivo y radicadas desde el mes de julio, sólo fueron objeto de pronunciamiento en el mes de diciembre y para requerirla en los términos del canon 317 del Rituario Procesal.

Finaliza su ataque afirmando que uno de los demandados reside en el exterior y no tiene ningún dato de notificación lo que 1 Archivo digital 026 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 2 Derivado 025 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 3 Abonado 027 – cuaderno principal - Expediente primera instancia Exp. No. 047-2024-00226-01.

Pág. 2 dificulta que la gestión encomendada de 30 días para notificarlo sea “imposible”, al requerirse el emplazamiento de aquel y que los otros tres demandados se encuentran ubicados en zona rural de difícil acceso, lo que no ha permitido enterarles de la existencia del asunto, resaltando que ya no hay personal de obra en el sitio. 3.- Con auto del 27 de marzo de 20264 la juez cognoscente mantuvo lo resuelto tomando como base que desde que se realizó el requerimiento el extremo demandante guardó silencio y no refirió ninguna de las circunstancias que enuncia en su réplica.

Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.

(Negrilla y subraya del Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se 4 Consecutivo 029 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.

No. 047-2024-00226-01. Pág. 3 incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el informativo se observa que la demanda se admitió desde el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander5 y en el ordinal segundo de esa disposición se ordenó la notificación personal de Baudilio Flórez Osorio, Gladys Jaimes Orduz y Olga Jaimes Orduz. 3.1.- El 13 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles del circuito de Bogotá6, sin embargo y pese a haber transcurrido más de un año, el promotor de la acción no había realizado ningún trámite dirigido a enterar a su contraparte de esta acción. 4.- El 15 de abril de 2024 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito avocó conocimiento del trámite7 y desde esa determinación se requirió bajo el apremio del artículo 317 de la Ley Adjetiva Procesal al convocante para que acreditara: i) la inscripción de la demanda y ii) el enteramiento del extremo demandado. 4.1.- El activante el 4 de junio de ese año remitió misiva en la que demuestra la inscripción de la demanda y sobre la notificación de los demandados expresa que: “[s]e está surtiendo el trámite administrativo, una vez se tengan los documentos debidamente tramitados y notificados se estarán enviando al Despacho para lo pertinente.”.

De esa escueta afirmación no hay manera de tener en cuenta aspectos como la necesidad de decretar el emplazamiento de uno de los convocados o la dificultad para realizar la notificación de los demás encartados, incluso, es relevante que pese a haberse admitido la demanda desde el 22 de septiembre de 2022 no se había realizado ningún trámite dirigido a noticiar a los demandados sobre la existencia del proceso, es más, ni siquiera se logró ese impulso procesal con el requerimiento por desistimiento tácito realizado por la juez cognoscente. 5.- El 9 de julio de 2024 se radicó memorial en el que se indica que se daba cumplimiento al requerimiento y se aportaba 5 Folio digital 006 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 6 Documento 015 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 7 Archivo digital 020 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.

No. 047-2024-00226-01. Pág. 4 “Certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., en la que se indica que el envío descrito en la guía fue entregado efectivamente en la dirección señalada.” Sin embargo, como le puso de presente la iudex al demandante y no es necesario citar en esta decisión, esa documental no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acreditar la notificación de los demandados, sin dejar de lado que el cumplimiento de éstos va ligado a los derechos a la defensa y al debido proceso de los convocados.

En suma de lo anterior, debe resaltar este despacho que en esa oportunidad no se hizo pronunciamiento adicional que permitiera inferir si quiera sumariamente a la juez de primer grado todas las circunstancias expuestas en el recurso postulado contra la providencia que terminó por desistimiento tácito el proceso. 6.- Ante tal situación el juzgado el 10 de diciembre de 2024 requiere por segunda vez al activante para que entere a sus contendientes de la existencia del proceso, fijándole el término de 30 días que contiene el precepto 317 de la Codificación Procesal.

No obstante, ese pleitante guardó total silencio durante ese lapso, lo que provocó la terminación del litigio con las consecuencias que imprime la citada disposición, para ahí sí atacar la decisión, el actuar del despacho e incluir hechos novísimos con el fin de justificar su desidia como que el domicilio “de uno de los demandados”, sin especificar cuál, es en el extranjero o la dificultad para noticiar la existencia del juicio a su contraparte quienes tienen su domicilio en zona rural de “difícil acceso”. 7.- Del recuento realizado refulge que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el opugnante, pues, como se ha indicado reiteradamente el líbelo fue admitido desde el 28 de septiembre de 2022 sin que obre en el informativo gestión alguna por parte de la entidad actora para enterar al extremo demandado hasta julio de 2024 y sólo porque el juzgado requirió que se adelantara dicho trámite por el interesado.

Además, pasó por alto el fustigante que el precepto 291 del C.G.P. brinda diferentes herramientas al demandante para notificar en debida forma a quien convocó a juicio, incluyendo la establecida en el parágrafo 1° que faculta a “un empleado del juzgado” a realizar dicho acto de enteramiento cuando no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable, empero, estas circunstancias deben ponerse de presente al juzgador de forma oportuna, lo cual no ocurrió en este caso. 8.- Ahora, en los reparos propuestos por el censurante se afirma que no le fue notificado el auto de requerimiento a su correo electrónico, sin embargo, ese alegato está llamado al fracaso teniendo en cuenta que el mismo artículo establece que esa determinación se le notifica por estado al demandante.

Exp. No. 047-2024-00226-01. Pág. 5 8.1.- Tampoco puede aceptarse aquel reparo dirigido a haber realizado una actuación juiciosa y acuciosa, en tanto, se itera, con la sola revisión del proceso fue posible verificar que se necesitó dos años después de admitida la demanda un requerimiento por el operador judicial para que quien aparece como interesado en el trámite intentara notificar a su contendiente, actuación que demuestra el abandono y falta de interés en el litigio. 9.- Es así que ninguna obligación se puede imputar a cargo de la oficina judicial, ni siquiera que los cuatro meses que se tomó para pronunciarse sobre el trámite errado de la notificación aportada sean la consecuencia de la terminación del proceso, puesto que, que como se ha expuesto insistentemente es un proceso que tuvo su inicio en el año 2022 y solo como cumplimiento a un requerimiento se hizo un intento de noticiar a los demandados que por demás fue incorrecto. 10.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por la A quo habrá de confirmarse puesto que pese a los argumentos esgrimidos por el actor, lo indiscutible es que no obstante haberse requerido por segunda vez la notificación de los demandados bajo el apremio del canon 317 ejusdem, el demandante guardó silencio, asimismo que de las restantes actuaciones refulge la desatención del litigio, por lo cual resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión legal antes citada. 11.- Es importante relievar que pese a las afirmaciones realizadas en el recurso, no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal de impulsar el litigio, por el contrario, lo evidente es que abandonó el proceso como se ha dicho insistentemente en esta providencia, sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. 12.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

Exp. No. 047-2024-00226-01. Pág. 6 1.- CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2025 en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas al recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $700.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO