REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 015 2012 00560 01. Tipo: Verbal de pertenencia. Demandante: Armando José Moreno Téllez. Demandado: Caja de Vivienda Popular y personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil Circuito de Bogotá1.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 8 de mayo de 20252 decidió “terminar de manera anticipada” el presente asunto, tras concluir que como la “Caja de Vivienda Popular en efecto es una entidad pública (…) los bienes de propiedad de éstas devienen imprescriptibles”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación3, que se sustentó en que i) “los bienes fiscales entraron en la lista de los imprescriptibles a partir del 16 de noviembre de 1978, fecha para la cual ya ejercía la posesión del inmueble pretendido en usucapión”, por tanto, la decisión fustigada no solo “resultó anticipado, sino que el mismo adquirió el carácter de prematuro, porque 1 Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del 2025. 2 Cfr. PDF 143 – Cuaderno Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 144 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 015 2012 00560 01 habiéndose decretado las pruebas, al menos debió preverse si el bien objeto del proceso dejó de estar en el comercio para la fecha en que se formuló el libelo”.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 674 del Código Civil definió los bienes de la República como aquellos de uso público y fiscales. Los primeros son aquellos cuyo "uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos". Los segundos, son los que su "uso no pertenece generalmente a los habitantes".
Es decir, los bienes fiscales "son instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales" (CSJ 16 nov. 1978, citada en C-530 de 1996). 1.1.- Ahora, en virtud de los artículos 2517 y 2518 del Código Civil, los bienes de propiedad de las entidades públicas o denominados bienes fiscales se podían obtener por prescripción adquisitiva de dominio, pues las reglas de esta figura se extienden "en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones" y, sólo se exceptúan los bienes de uso público, ya que la norma consagra expresamente que estos "no se prescriben en ningún caso". 1.2.- Sin embargo, fue solo con el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (hoy 375 del Código General del Proceso) que se amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que "la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público", lo que quiere significar – en palabras de la jurisprudencia – que “con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1° de julio de 1971, los bienes del Estado eran susceptibles de ser adquiridos por prescripción, salvo que fueran de uso público, ya que el Código Civil únicamente consagraba tal prohibición”4. 4 Cfr. CSJ Sentencia STP12686-2019. 2 Radicación: 11001 31 03 015 2012 00560 01 2.- En el caso de marras, la parte actora pretende la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 50S-452540 y 50S-40304061, cuyo titular de derecho real es la “Caja de Vivienda Popular”, lo que en principio supondría su improcedencia al tratarse de un bien fiscal, como lo coligió el juez a quo; 2.1.- Sin embargo, nótese que de los hechos de la demanda5 se desprende que la prescripción alegada deviene con ocasión de una presunta suma de posesiones que inició con la señora María Diocelina Aldana Cárdenas desde el año 1941, que -según los hechos narrados en el escrito genitor- se transmitió a Genaro Martínez Martínez y finalmente al hoy demandante.
Luego al tratarse de una presunta suma de posesiones antes de entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil (1° de julio de 1971), no le resultaba aplicable de manera irrestricta e irreflexiva la previsión del hoy numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso. No se olvide que “los bienes fiscales se estimaban cosas comerciales cuyo dominio podía ser ganado por la usucapión, pero ello cambió cuando el Código de Procedimiento Civil empezó a regir, por lo que la posesión ejercida y consolidada antes de tal evento debe ser declarada”6, claro, siempre y cuando se acrediten los demás presupuestos para su reconocimiento. 3.- Y no se diga que por el hecho de que solo hasta el año 2012 se haya intentado el reconocimiento del presunto derecho adquirido sobre el bien a usucapir, le es igualmente aplicable la restricción prevista en la citada disposición. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que: “resulta imperativo concluir, que no depende del tiempo en que se intente el reconocimiento jurisdiccional del derecho adquirido, la sentencia judicial solo es el reconocimiento público del hecho consumado.
Lo que se busca con la sentencia judicial por decirlo de alguna manera, no es que se restablezca con esa decisión el derecho, sino que se declare que los elementos que constituyen la prescripción se cumplieron, por ende, lo que se hace con el fallo judicial es el reconocimiento del derecho de dominio adquirido por ese medio por ministerio de la ley.
Cuando la jurisprudencia y la 5 Cfr. PDF 004 – Cuaderno Primera Instancia. 6 Cfr. CSJ SL 6 oct. 2009, exp. 2003-00205-02, reiterada en ssentencia STP12686-2019. 3 Radicación: 11001 31 03 015 2012 00560 01 doctrina se refieren a que hoy en día los bienes que pertenecen a entidad de derecho público son imprescriptibles, no están refiriendo a que en la actualidad no se puedan invocar demandas en ese aspecto o con aspiraciones de usucapir, sino que en tratándose de bienes de derecho público, ya no podrán ser decretadas si apenas comenzaron en vigencia de las leyes anteriores pero no se cumplieron dentro de ellas, pero contrario a ello si se consumaron dentro de aquella vigencia, en la actual nada impide para reclamar el reconocimiento jurisdiccional.
Hoy no pueden prosperar acciones de prescripción sobre bienes del Estado o sea de entidades de derecho público porque lo prohíbe el numeral 4 del artículo 407 del código de procedimiento, es decir, desde su vigencia o sea desde el 1° de julio de 1971 en adelante."7 3.1.- Por tanto, aceptar una posición irreflexiva como la que en el caso de marras -sin más- adoptó el a quo para efectos de proceder con la terminación anticipada de la demanda, sería tanto como incurrir en defecto sustantivo, situación que conforme la jurisprudencia8, conllevaría a la inaplicación de la justicia material, del principio de la prevalencia del derecho sustancial e incluso impediría el acceso efectivo a la administración de justicia; ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales para la prosperidad de las pretensiones. 4.- De acuerdo con lo anotado se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado continue con el trámite respectivo de la presente demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil Circuito de Bogotá, en su lugar, el juez 7 Cfr. CSJ Sentencia STP12686-2019. 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-453 DE 2019 entre muchas otras. 4 Radicación: 11001 31 03 015 2012 00560 01 de primer grado deberá con el trámite respectivo de la presente demanda, con plena observancia de lo aquí indicado.
Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd8d403cefd19196f754c1692d8f35905cc17fb22358fa9ba68d5a8638ac3086 Documento generado en 29/09/2025 12:25:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5