República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300320150027001 Proceso: Pertenencia y Reivindicatorio en Reconvención. Demandante: MAYELITH IBETH CAMACHO ALVARADO Y OTROS. Demandados: ALEXANDER VILLAMIZAR MEBERAK Y OTROS.
Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en reconvención (reivindicatorio) contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia que MAYELITH IBETH CAMACHO ALVARADO, SHIRLEYS CAMACHO ALVARADO, IVÁN DARÍO CAMACHO ALVARADO y RAFAEL JOSÉ CAMACHO ALVARADO, en su calidad de herederos determinados de RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA promovieron contra ALEXANDER VILLAMIZAR MEBERAK y personas INDETERMINADAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte a la señora BEATRIZ VILLAMIZAR VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES: 1 Discutido Aprobado y en sesión ordinaria de 11 de junio de 2025, acta n° 18 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 I. DEMANDA PRINCIPAL. Los demandantes solicitaron se declare en favor de la sucesión del causante RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-34909, ubicado en la calle 19 No. 9-68, barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar, con un área de 616 metros cuadrados, cuyos linderos describieron en el escrito de demanda.
En consecuencia, pidieron ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como se condene en costas a la parte demandada. Como sustento de sus peticiones, relataron que el causante Rafael José Camacho Palla ejerció posesión material sobre el inmueble a usucapir, desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 6 de marzo de 20132, fecha de su muerte.
Luego, los demandantes, aseguraron haber continuado como poseedores del predio, por lo que a la presentación de la demanda su posesión ha sido continúa pública e ininterrumpida por un lapso superior de 10 años. Expusieron que Camacho Palla construyó en el aludido inmueble un total de 32 habitaciones adecuadas para hospedaje, en el que funcionaba el establecimiento de comercio Hotel Los Dioses, con matrícula mercantil No. 00093457, destacando que previo a que el citado causante entrara a poseer el bien, no existía ningún tipo de construcción. 2 8 años y 3 meses 2 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Refirieron que Villamizar Meberak, hijo de Beatriz Villamizar Vásquez, esposa supérstite del causante Camacho Palla (q.e.p.d.), es el propietario actual del inmueble, situación que conocieron al momento de obtener el certificado especial para proceso de pertenencia3, pues el predio en mención hasta el 21 de agosto de 2014 pertenecía a los herederos de Carmen Bayona de Ramírez, quienes ya habían vendido la posesión del inmueble a Capacho Palla desde el año 2004.
La demanda fue admitida en auto de 15 de septiembre de 2015. Una vez notificado el demandado determinado e indeterminados mediante edicto, su defensa se edificó en los siguientes términos: Alexander Yovanny Villamizar Meberak4, por intermedio de apoderado judicial, aceptó los hechos segundo y sexto y parcialmente el quinto, mientras que los demás aseguró que no eran ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) falsedad y fraude procesal y ii) ausencia de los requisitos para ejercer la prescripción extraordinaria. Aseveró que, Camacho Palla (q.e.p.d.) entre el periodo 2004 al 2008 estuvo privado de la libertad al cumplir una pena de prisión intramural de 96 meses en establecimiento carcelario, recobrando su libertad el 2 de septiembre de 2008, hecho que demostraba que durante dicha época no fue poseedor del inmueble, al no detentar el elemento corpus y, por ende, no reunía el requisito del tiempo previsto en la ley para acceder por prescripción extraordinaria de dominio (10 años) del bien.
Indicó que el negocio jurídico entre el causante y los herederos de Bayona Ramírez fue 3 01PrimeraInstancia-C01-01DemandaAnexos.pdf Archivo 14ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 3 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 inexistente, aunado a que el contrato de compraventa que celebró el causante con aquél es falso.
De manera concomitante presentó demanda de reconvención. El curador ad litem de las personas indeterminadas indicó que no le constaban los hechos de la demanda y no presentó oposición respecto de las pretensiones5, aduciendo que se atenía a lo que resultare probado. Surtido el traslado de las excepciones a la parte activa, manifestó que, en la demanda no se pretende la adquisición del bien por prescripción ordinaria, sino por prescripción extraordinaria, además, aclararon que Camacho Palla adquirió de buena fe la posesión del predio, a través de la celebración de un contrato de compraventa el 18 de junio de 2002 con la «familia Bayona», en el que también figuraba como compradora Beatriz Villamizar Vásquez; empero 2 años más tarde dichos cónyuges decidieron de común acuerdo que Camacho Palla se quedara con el inmueble a usucapir, mientras que Villamizar se quedaría con el Hotel Nutivara, motivo por el cual la posesión de aquél se cuenta desde el 1° de agosto de 2004.
Destacaron que, la reclusión del causante no era impedimento para ejercer la posesión, por lo cual esta no se interrumpió, toda vez que durante ese lapso el poseedor la ejerció por intermedio de su hijastra Liseth Gutiérrez Alvarado quien administraba el hotel.6 5 6 01PrimeraInstancia-C01-15ContestacionDemanda.pdf 01PrimeraInstancia-C01-21ContestacionExcepciones.pdf 4 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 II.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN7. El demandado propuso acción reivindicatoria, con el fin de que se declare que pertenece a su favor el dominio pleno y absoluto del bien inmueble de 616 mts cuadrados, comprendido dentro de los linderos descritos en el numeral primero de la demanda de reconvención. En consecuencia, se condene a Mayelith Ibeth Camacho Alvarado, Shirleys Camacho Alvarado, Iván Darío Camacho Alvarado y Rafael José Camacho Alvarado, en su condición de demandados en reconvención, a restituirle el citado inmueble, así como a pagarle el valor de los frutos naturales o civiles percibidos o que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, al tratarse de poseedores de mala fe.
A su turno, solicitó se declare que i) no se encuentra obligado a indemnizar en favor de los demandados las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, ii) que en la restitución se comprendan las cosas que formen parte del predio, iii) se cancele cualquier gravamen que pese sobre el inmueble y iv) se inscriba sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con la respectiva condena en costas.
En sustento de tales pretensiones manifestó que, por medio de escritura pública de compraventa n° 540 de fecha 13 de febrero de 2014 adquirió de los herederos de Bayona Ramírez el inmueble descrito en el numeral 1° del libelo inaugural, en el que funcionaba el establecimiento de comercio Hotel Los Dioses, el cual fue registrado a su nombre el 21 de abril de 2006 ante Cámara de Comercio de Valledupar, designando como 7 Archivo 01DemandaReconvencion.pdf del C03Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 administradora a su progenitora Beatriz Villamizar Vásquez, cónyuge del causante Rafael José Camacho Palla (q.e.p.d.), quien para aquella época se encontraba privado de la libertad hasta que la recobró, momento en el cual le fue permitido alojarse en dicho inmueble, sin que ejerciera ningún acto de disposición sobre el mismo.
Resaltó que, Rafael José Camacho Palla a través de documento de fecha 26 de enero de 2010, incurrió en el delito de falsedad en documento privado, al haber falsificado un contrato de compraventa entre ambos respecto del Establecimiento de Comercio Hotel Los Dioses, el cual fue inscrito en cámara de comercio en favor de este; empero, una vez condenado por el referido punible el Juez Penal del caso declaró la nulidad del citado contrato y restableció la matrícula mercantil en favor del demandante en reconvención. Señaló que, el 6 de marzo de 2013 fecha del fallecimiento de Rafael José Camacho Palla, los demandados Mayelith Ibeth Camacho Alvarado, Shirleys Camacho Alvarado, Iván Darío Camacho Alvarado y Rafael José Camacho Alvarado, mediante amenazas y actos violentos le despojaron la tenencia del inmueble, apoderándose desde ese día del establecimiento de comercio.
La demanda reivindicatoria de dominio (reconvención) fue admitida mediante auto de 26 de enero de 2016, notificados por estado los demandados, dieron respuesta así: Los demandados Mayelith Ibeth Camacho Alvarado, Shirleys Camacho Alvarado, Iván Darío Camacho Alvarado y Rafael José Camacho Alvarado, mediante apoderado judicial manifestaron que los hechos 6 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 expuestos no eran ciertos o no le constaban.
Adujeron que, la demanda de reconvención era improcedente debido a que los demandantes principales adquirieron la titularidad del bien a usucapir a la fecha de su presentación. Por lo que, formularon la excepción de mérito que denominaron i) Extinción del derecho de dominio y prescripción de la acción reivindicatoria.8 En síntesis, fundamentaron su defensa con los mismos argumentos que edificaron las pretensiones de la demanda principal, alegando su condición de poseedores durante el término legal que prevé la norma sustantiva para adquirir la propiedad del bien, por prescripción adquisitiva de dominio.
En auto dictado en audiencia del 5 de marzo de 20189, el a quo ordenó la vinculación de Beatriz Villamizar Vásquez, como litisconsorte necesario, al tener interés en las resultas del proceso, dicha decisión pese a que fue recurrida se mantuvo incólume. La vinculada se notificó por conducta concluyente, mediante escrito allegado el 4 de julio de 2018, en el que manifestó que se allanaba a la demanda reivindicatoria formulada por Alexander Villamizar Mebarak10.
III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia escrita proferida el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: 8 01PrimeraInstancia-C03-06.Respuestarenconvencion.pdf Archivo 57ActaAudiencia.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia. 10 Archivo 11Pronunciamiento.pdf del C03Principal del 01Primera Instancia. 9 7 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción ausencia de los requisitos para ejercer la prescripción extraordinaria, alegada por el demandado en la demanda principal, por las razones expuestas en la parte considerativa TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada frente de la acción reivindicatoria.
CUARTO: Declarar que pertenece a Alexander Yovanny Villamizar Mebarak, el dominio pleno y absoluto del inmueble urbano en el cual se encuentra construida casa de habitación ubicada en la calle 19 No. 9-68 de la actual nomenclatura de Valledupar con matrícula inmobiliaria 19034909 con una extensión superficiaria de 616 metros cuadrados.
QUINTO. Ordenar a la parte demandada en reconvención, que en el termino de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, restituya al demandante Alexander Yovanny Villamizar Mebarak, el bien señalado en el numeral anterior. Los frutos civiles causados con posterioridad, se liquidarán por la vía incidental.
SEXTO. Cancelar las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas en este asunto. Ofíciese a quien corresponda por secretaria (…)» Determinación a la que llegó el a quo, tras describir los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia formulada por los demandantes, aclarando que la prescripción invocada fue la extraordinaria. En ese orden, distinguió entre la «posesión común» prevista en el artículo 762 del Código Civil y la posesión legal de la herencia, conforme al artículo 783 ibidem, frente a lo cual advirtió que los «demandantes no probaron el cambio de poseedores herencia a poseedores comunes».
Luego, valoró los testimonios rendidos en el juicio, los hallazgos de la inspección judicial y el dictamen pericial, de lo cual coligió que, «con la prueba recaudada, no se ha demostrado que el señor Rafel José Camacho Palla haya ejercido actos de señor y dueño en el inmueble objeto de esta pertenecía desde la fecha propuesta en el libelo de demanda, el 1 de agosto 8 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 de 2004 hasta marzo 6 de 2013, de manera ininterrumpida, es decir, no fue continua.
Los testigos dan cuenta que conocían al señor, y que efectivamente, lo veían en el predio, sin embargo, no fueron contundentes sus declaraciones en relación al tiempo en que presuntamente inicia los actos de señor y dueño, ni los actos positivos que ejerció». Señaló que, no se evidenciaron los actos posesorios en el tiempo que el causante estuvo ausente por razones legales, asimismo, que no se aportaron pruebas que llevaran al convencimiento de actos positivos de posesión frente al bien de parte del de cujus, por lo que no había lugar a declarar la prosperidad de la acción de pertenencia invocada.
En ese orden, declaró probada la excepción de mérito denominada ausencia de los requisitos para ejercer la prescripción extraordinaria y acogiéndose a lo prescrito en el artículo 282 del CGP, se abstuvo de examinar los demás medios exceptivos. Ahora bien, respecto de la demanda de reconvención, el a quo precisó que en la acción reivindicatoria se debe demostrar el dominio del demandante, la posesión del demandado, la identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable.
En ese orden, consideró que al proceso se aportó el «certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de reivindicación, y copia de la Escritura Pública, mediante la cual se llevó la tradición del mismo, demostrando el demandante que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble solicitado en reivindicación». A su vez, sostuvo que, como la parte demandada «en reconvención admitió su condición de poseedora se satisfizo el elemento relacionado con la posesión de la parte demandada», luego, sin mayor argumentación 9 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 adujo que tenía por demostrados los demás requisitos, tampoco encontró acreditadas las excepciones de mérito formuladas por los reconvenidos, motivo por el cual accedió a las pretensiones reivindicatorias, condenando a los demandados en reconvención a pagar a favor del actor, los frutos civiles generados por el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-34909 a partir del 1° de febrero de 2016, los cuales se liquidarían por vía incidental de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con esa decisión, el apoderado judicial de los demandantes principales formuló recurso de apelación. Sobre el particular y, refiriéndose a la demanda de pertenencia sostuvo que el juzgador de instancia «falló un caso distinto del planteado en la demanda y sobre el cual giró el debate probatorio»11. Al respecto, expuso que los demandantes reclaman la prescripción adquisitiva del bien, en ejercicio de lo previsto en el artículo 778 del Código Civil, relativo a la suma de posesiones que han ejercido por sí, como sucesores a partir del fallecimiento de su padre junto con la ejercida por aquél. Aclaró que, el fundamento normativo y jurisprudencial citado por el a quo no resultaba aplicable al sub-lite por cuanto «los demandantes no están alegando haber adquirido por prescripción un bien de la masa sucesoral para sí con ánimo de señor y dueño con independencia de los demás herederos, como lo entiende el fallador, sino pretendiendo consolidar un derecho para la masa herencial, que quedó incompleto a la 11 Archivo 20.RecursoDeApelación.pdf del C02Principal del C01Primera Instancia. 10 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 muerte del causante, por ello en este caso no hay que probar el cambio de la posesión material como lo insinúa el juzgado, aquí lo que hay que probar, como se hizo, es la suma de posesiones».
Agregó que el despacho no apreció las pruebas practicadas y aportadas para la acreditación de los dos segmentos de la posesión, como fueron los testimonios de Myriam Pulido Criado y Hermes Alvarado, mientras que valoró de forma parcial y fragmentada el relato de Fernando Alonso y Liseth Gutiérrez. En cuanto a la demanda de reconvención sostuvo que el a quo erró al acceder a las pretensiones reivindicatorias de dominio, por cuanto el demandante en reconvención adquirió la propiedad del predio en el año 2014, mientras que la posesión de Camacho Palla fue muy anterior a esa fecha, pues inició en el año 2002, por lo que para el año 2012 se consolidó la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación de fecha de 16 de mayo de 2023, el recurrente sustento los reparos expuestos en su recurso de alzada, insistiendo en los yerros denunciados ante el a quo, esto es, que se interpretó de manera errada la demanda, por cuanto contrario a lo considerado por el a quo, «los demandantes no alegan posesión herencia sino posesión propia luego de la muerte del causante, solo que para completar el tiempo legal acogieron la posesión de su antecesor para sumarla a la suya, y así poder impetrar la acción con 11 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 el tiempo requerido de diez años».
A su vez, recalcó que en el proveído impugnado se incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto en el proceso se demostró el derecho de posesión de los demandantes respecto del bien a usucapir, sin que el Juzgador refiriera en su veredicto cuáles fueron los yerros o inconsistencias de los testigos, para «calificarlos de incontundentes».
Por secretaría se corrió traslado del escrito de sustentación a la parte no recurrente, la cual manifestó que, los demandantes no cumplieron la carga probatoria que lograra evidenciar el título idóneo de su causante frente al inmueble en litigio, así como la posesión ininterrumpida entre antecesor y sucesores. Por ende, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia12.
De manera extemporánea, el 27 de octubre de 2023 los recurrentes allegaron memorial aportando sentencia SC10882-201513. Seguidamente, mediante auto del 14 de junio de 2024 se dispuso la redistribución del expediente a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia. VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se 12 Archivo 14EscritoDemandadaDdescorriendoTrasladoRecurso.pdf del CApelacionSentencia del 02Segunda Instancia. 13 Archivo 16MemorialAdicionRecurso.pdf del CApelacionSentencia del 02Segunda Instancia. 12 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problemas jurídicos En esta oportunidad le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al denegar las pretensiones elevadas por los demandantes principales, al incurrir en una indebida interpretación de la demanda e indebida valoración probatoria o si, por el contrario, aquellos lograron demostrar los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por la que resulte procedente revocar el fallo criticado y acceder a las pretensiones del escrito de demanda.
A su vez, deberá estudiarse si resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda de dominio, invocada por vía de reconvención del demandado, o si, por el contrario, no había lugar a acceder al petitum. De los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio. El artículo 2512 del Código Civil refiere que: «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». 13 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 En síntesis, la esencia sustantiva de la prescripción como uno de los modos de adquirir derechos reales y ya el camino adjetivo para materializarla es, como por todos se conoce ampliamente, la declaración de pertenencia que se reduce al proceso declarativo para discutir la configuración o no de los presupuestos necesarios para reconocer la usucapión a favor de una persona natural o jurídica, privada o pública.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido constante y pacífica al referirse a los elementos que debe demostrar quien pretenda se le declare propietario de un bien mueble o inmueble por la senda referida. Así lo ha recordado siempre al decir que los presupuestos son: «(i) posesión material del prescribiente;
(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir» (SC2371-2020). Presupuestos axiológicos de imprescindible confluencia en la medida que la ausencia de alguno de ellos ya es suficiente para dar al traste con la aspiración prescriptiva, razón por la cual, el esfuerzo del demandante debe enderezarse a acreditar la concurrencia íntegra de esos requisitos y del opositor a desvirtuarlos.
Nótese, que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión proceda de justo título y buena fe (posesión regular), o no (posesión irregular). Dados los contornos del presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. 14 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Con ese propósito, se resalta que el éxito de las pretensiones de la parte actora depende de acreditar varios requisitos concurrentes, a saber: a. Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño – o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo).
La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus o el ejercicio de un poder material, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. b. Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída, es decir, que el bien debe ser susceptible de usucapión, esto es, que no se tratarse de un bien que no esté en el comercio, por ejemplo, como un bien público, dado que el art. 2519 del Código Civil consagraba solamente la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, y el C.P.C., extendió esa limitación a toda la propiedad estatal, al consagrar en su artículo 407-4 que «[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», regla que reprodujo el canon 375-4 del C.G.P. c. Ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley: Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea del corpus y el animus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones 15 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 (naturales o civiles), por el lapso definido por el legislador frente a cada tipo de prescripción. En lo relativo a la prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que ocupa la atención de la Sala–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeció el 27 de diciembre de ese año. En cambio, si la demanda de pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera data en la que sería viable una hipotética prescripción extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripción adquisitiva pendería de la acreditación de actos posesorios extendidos por 20 años, conforme lo disponía el texto anterior del artículo 2532 del Código Civil.
Ello en obedecimiento a la pauta de tránsito legislativo que recoge el canon 41 de la Ley 153 de 1887, según la cual: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».
Lo anterior, habida cuenta de que la ley en este tipo de prescripción solo exige detentar la posesión por el paso del tiempo legal, sin que se requiera la existencia de justo título y la posesión regular, pues el numeral 2° del artículo 2531 del mismo Código Civil establece como presunción la buena fe del prescribiente, posesión útil jurídicamente para constituir en elemento idóneo del modo de adquirir la propiedad. 16 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 d. Identidad del bien a usucapir: Este elemento reviste una importancia capital en la medida que de él depende que el movimiento patrimonial a causa de la usucapión descanse realmente sobre el mismo objeto de que es dueño el opositor, esto es, que el bien que se otorga al poseedor sea el mismo que se extrae de la esfera del propietarioconvocado y haya manera de establecer su verdadera existencia y delimitación. Esta es la razón medular por la que el artículo 762 del Código Civil estipula que la «posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», pues la lógica sugiere que un bien corporal indescifrable no solo descarta cualquier ejercicio de poderío, sino que obstruye su adjudicación. Ahora bien, puede ocurrir que la descripción hecha por el promotor no concuerde exactamente con el bien que se demostró durante la contienda, disimilitud que no conlleva mecánicamente a despachar con negación las pretensiones puesto que en ocasiones puede concluirse la identificación de la cosa muy a pesar de esa diferencia, cuando ella no es sustancial14.
Análisis del caso concreto. De la lectura del libelo inaugural, así como de la sentencia proferida en primer grado, es plausible colegir que, en efecto, el a quo erró al citar normatividad y jurisprudencia relacionada con aquellos casos en los que los herederos piden para sí mismos, la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio de un bien que pertenece a la masa sucesoral, dado que, los precursores formularon la demanda de usucapión en favor de la sucesión de su progenitor, Rafael Camacho Palla (q.e.p.d.), tal y como se 14 CSJ SC2371 de 7 de septiembre de 2020. 17 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 desprende de la lectura de las pretensiones y de los fundamentos fácticos, ya que allí se estableció con claridad que, actuaban en el proceso en su condición de herederos del causante.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que se formuló la demanda, justamente establece que la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», precepto que fue replicado en el artículo 281 del actual Código General del Proceso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que; [ ] «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»15.
Significa lo anterior que, según el principio dispositivo, los confines del litigio lo demarcan las propias partes; empero, el yerro del a quo no resulta suficiente para revocar el fallo opugnado, pues la usucapión debe declararse si las pruebas recaudadas en el proceso logran acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, situación que no ocurre en el presente asunto, por cuanto la posesión acreditada por la parte demandante no alcanza el tiempo mínimo exigido por la ley para que prospere la acción de pertenencia, conforme pasa a explicarse. 15 CSJ.
Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108. 18 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Los demandantes refirieron en su demanda que la posesión del causante Rafael José Camacho Palla (q.e.p.d.), inició el 1° de agosto de 2004 y, perduró hasta el 6 de marzo de 201316, fecha de su muerte. Sin embargo, al plenario no se aportó prueba que demostrara que el citado sucesor fuese poseedor exclusivo y excluyente del bien a usucapir desde el extremo inicial denunciado.
Lo anterior, se colige de la valoración en conjunto de las pruebas, pues, si bien el testigo Fernando Alonso adujo conocer a Rafael Camacho Palla (q.e.p.d), y aseguró que para el año 2002 aquél se dedicaba a comercializar mercancías17, que para el año 2004 tuvo conocimiento que compró el lote dónde se encontraba el Hotel Los Dioses a los herederos de Carmelita Bayona (q.e.p.d.)18 que no conocía al señor Alexander Villamizar y que en el 2016 vivió en dicho establecimiento19, época en la que se enteró que el señor Rafael se había casado con la señora Beatriz Villamizar20, fue poco detallado en su relato, incluso cuando fue cuestionado por fechas o datos precisos se justificaba en su edad o en que con Rafael, «no eran muy privados»21, dijo que siempre que pasaba por el sector veía a Rafael en el predio y que si no estaba fue porque en ese momento estaba preso, hecho del que se enteró por comentarios de la gente22.
Además, llama la atención de la Sala que el testigo, a pesar de que afirmó que era amigo del causante, reconoció que se enteró hasta el año 2016 que aquél se había casado con Beatriz Villamizar. Por ende, su declaración resulta imprecisa, escueta y de ella no es plausible colegir que 16 8 años y 3 meses Minuto 11:30 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 18 Minuto 14:50 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 19 Minuto 20:00 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 20 Minuto 16:40 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 21 Minuto 17:00 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 22 Minuto 19:00 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 17 19 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Camacho Palla (q.e.p.d.) hubiese ejercido posesión del bien desde el año 2004, en tanto no fue claro al explicar la razón de la ciencia de su dicho.
Por su parte, Marina María Martínez, en la diligencia de inspección judicial adujo que conocía al causante, a Alexander Villamizar y a su progenitora desde el año 1998, pues a todos les prestó el servicio de aseo, no fue muy clara en su relato, pues al ser cuestionada sobre si Camacho Palla (q.e.p.d.) previo a su muerte en algún momento tuvo un problema judicial que lo obligara a ausentarse del Hotel, la testigo indicó que no, manifestó que no sabía cómo adquirió el bien.
Luego fue consultada sobre el origen de los dineros invertidos en el inmueble, frente a lo cual contestó que era dinero del causante. Manifestó que no ha visto allí [en el inmueble] a Alexander y que una vez falleció el señor Rafael Camacho Palla (q.e.p.d.), continúo laborando con sus herederos, hasta el año 2015 cuando se retiró. Esta declaración, al igual que la anterior no brinda mayor valor o soporte probatorio respecto de los supuestos fácticos relatados en la demanda, en especial frente al extremo inicial de la posesión. El testigo Hermes Alvarado de Armas, relató que empezó a relacionarse con el causante Rafael José Camacho Palla (q.e.p.d.) en el año 2006, fecha en la que inició la construcción del hotel, precisó que el causante estuvo al frente de dicho establecimiento de comercio hasta el año 2007, cuando por problemas judiciales se ausentó, época en la que entró María a administrar.
También adujo que el lote lo compró Rafael en compañía de Beatriz su esposa, que le contaron que después tuvieron un problema y ella cogió «un hotel y un carro»23, sin embargo, al ser contrainterrogado por el apoderado del demandado sobre las condiciones 23 Minuto 20:00 Archivo 08Inspeccion21Febrero2018, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 20 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 de tiempo, modo y lugar en que el predio fue administrado por la prenombrada señora María, este adujo que no la conocía24.
El anterior relato, aunque a juicio de esta Corporación no fue muy detallado, si refleja algunas cuestiones que se corroboran con otros elementos de prueba, como el relato de la testigo Liceth Beatriz Gutiérrez, quien indicó que el lote lo compró Rafael en compañía su esposa, la señora Beatriz Villamizar, a quien luego de un problema el causante le entregó bienes, y, que para el año 2007, Camacho Palla por líos judiciales dejó de estar al frente del Hotel.
En este punto, la Sala destaca la declaración rendida por la testigo Liceth Beatriz Gutiérrez Alvarado, la cual fue detallada, clara y precisa, refirió ser hermana materna de los demandantes y haber laborado por días en el hotel previo al 2009, año desde el cual ya ingresó a laborar por contrato de trabajo. La declarante señaló en términos generales que le constaba que el hotel era manejado por Rafael Camacho Palla (q.e.p.d.), quien lo compró en compañía de su esposa Beatriz Villamizar25, pero por problemas legales quiso dejar como representante legal de su establecimiento de comercio a una persona de confianza26, por lo que su cónyuge, esto es, la señora Beatriz Villamizar le propuso que el establecimiento de comercio quedase a nombre de Alexander (demandado)27, mientras el señor Rafael se encontraba privado de la libertad28. 24 Minuto 23:08 Archivo 08Inspeccion21Febrero2018, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. Hora 1:25:50 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 26 Hora 1:01:10 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 27 Hora 1:30:25 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 28 Hora 1:07:30 y 1:30:18 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, op. cit. 25 21 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Asimismo, la testigo refirió que luego de que Rafael recuperó su libertad29 estaba decidido a divorciarse de la señora Beatriz; empero, aquella le reclamó su parte del Hotel, por lo que, de acuerdo con la testigo «ellos hacen un acuerdo monetario, le entrega un dinero a la señora Beatriz por su parte en el Hotel, ese proceso lo comienzan ellos, por eso ella nunca tomó posesión en el Hotel Los Dioses, porque ellos hicieron un acuerdo en el que él, la parte de ella se la iba a comprar y él le entregó un dinero a ella de eso, que no hay documentos y eso bueno, […] eso fue lo que pasó, por eso ella nunca tomó posesión del Hotel, ella nunca se metió allá porque ellos tenían ese acuerdo, ya después cuando ella comienza a pedirle por el divorcio que le de más dinero de allá, entonces supongo yo que en ese conflicto de intereses el señor Alexander entró pues de una manera u otra a jugar con lo del, con la carta a su favor que tenía la cámara de comercio a nombre de él, para favorecer de alguna manera a su mamá»30.
Finalmente, comentó que el causante no se divorció de la señora Villamizar31. Seguidamente, al ser interrogada por la curadora ad litem le preguntó a nombre de quien se expiden los recibos del impuesto predial y de servicios públicos domiciliarios, cuestionamiento al cual respondió que el recibo de impuesto predial salía a nombre del señor Rafael Camacho, el del agua a nombre de la señora Carmelita Bayona (q.e.p.d.)32 y el de energía sale a nombre de la señora Beatriz Villamizar33. 29 Situación de hecho que las partes y testigos ubican en el año 2008, sin especificar día y mes.
Hora 1:32:20 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 31 Hora 1:00:00 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 32 Anterior propietaria. 33 Hora 1:35:38 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 30 22 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio34.
En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que resulta procedente otorgarle pleno valor probatorio a lo declarado por la testigo Liceth Beatriz Gutiérrez Alvarado, debido a que su relato, puede ser soportado o corroborado con otros medios de prueba aportados al plenario, como por ejemplo, el contrato de promesa de compraventa de fecha 18 de junio de 2002, aportado al legajo por los demandantes al momento de descorrer traslado de las excepciones35, documento en el que obran como promitentes compradores el señor Rafael José Camacho Palla (q.e.p.d.), y la señora Beatriz Villamizar Vásquez, quien es señalada como su cónyuge.
En similar sentido, el testigo de la parte demandada Jorge Rafael Montero Ladau, indicó que le constaba que el dinero utilizado para la construcción de las mejores del inmueble pertenecía a la señora Beatriz 34 35 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. Folios 4 a 10 del Archivo 21ContestacionExcepciones.pdf del C01Principal, del 01Primera Instancia. 23 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Villamizar36, pues el señor Rafael Camacho (q.e.p.d.) no tenía capacidad económica para solventar dichas labores.
Además, indicó que mientras laboró en la empresa de servicios públicos Electricaribe, la señora Beatriz Villamizar lo contactó para realizar unos trabajos de «ampliación del servicio»37 en el predio, quien le pagó el trabajo realizado, pues él tenía entendido que el predio era de ella38. Incluso, afirmó que los recibos de energía se expedían a su nombre39, afirmación que se corrobora con la exposición realizada por la testigo de la parte actora.
De lo expuesto, contrario a lo argüido en la demanda de usucapión, se colige que el causante Rafael José Camacho Palla (q.e.p.d.) no ejerció previo al 2008 una posesión exclusiva y excluyente sobre el bien inmueble a usucapir, por cuanto, de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas al plenario y aportadas al legajo, se infiere que aquél reconocía también como «propietaria» a su cónyuge, Beatriz Villamizar, de quien, conforme a lo declarado por la testigo Liceth Gutiérrez, nunca se divorció40, por el contrario, pretendiendo solucionar el tema económico para obtener su divorcio, al parecer, decidió negociar con ella la parte del inmueble que le pertenecía, situación que demuestra que el causante para el año 2008 reconocía en su cónyuge su posición de señorío frente al inmueble en controversial y en ese orden se desdibuja su posición como único poseedor del mismo.
Ahora bien, tampoco resulta claro la fecha del hito inicial de la posesión exclusiva y excluyente del causante, en tanto, según lo relatado 36 Hora 2:01:20 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. Matrícula de la Luz, pues el testigo refiere ser técnico electricista. Hora 1:53:20. 38 Hora 1:51:05 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 39 Minuto 4:00 Archivo 05Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 40 1:00:00 Archivo 04Audiencia27Febrero2017, del C08Audiencias del C02Segunda Instancia. 37 24 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 nunca se divorció de la señora Beatriz Villamizar.
No obstante, aunque la Sala estimase que se probó la posesión del señor Rafael José Camacho Palla, con ánimo de señor y dueño, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-34909, desde el año 2008, época en la que habría recuperado su libertad y estaba decidido a divorciarse de su cónyuge Beatriz Villamizar, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda (3-09-2015)41 no se había cumplido el tiempo requerido por el artículo 2532 del Código Civil42, esto es, 10 años, para que prosperara la prescripción adquisitiva de dominio implorada por los demandantes en favor de la sucesión del señor Rafael José Camacho Palla (q.e.p.d.).
Por lo expuesto, no existió una indebida valoración probatoria de parte del a quo, habida consideración de que un estudio panorámico de las pruebas se concluye que la parte actora, no cumplió con el tiempo exigido por la ley para que prospere la pertenencia reclamada, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del líbelo inaugural, tal y como lo decidió el a quo en la sentencia censurada, lo que conlleva a su confirmación en esta instancia. Demanda Reivindicatoria.
Ahora bien, los recurrentes edifican su inconformidad con la concesión de las pretensiones reivindicatorias en el proveído opugnado, en particular, porque el a quo desconoció en su veredicto que la posesión alegada por los demandantes principales y demandados en reconvención es anterior, al derecho de dominio del precursor, en tanto, este último adquirió la propiedad del bien en el año 2014, de acuerdo con las 41 42 Folio 21 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia. Modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. 25 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Escrituras Públicas n° 140 de 19 de junio de 2014 y 189 de 14 de agosto de 2014 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria n°190-34909m anotaciones 5 y 6.
Pues bien, el artículo 946 del Código Civil prevé que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (negrilla fuera de texto); a su vez, el mandato 950 ibidem dispone que «[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa».
Por su parte, la reiterada e invariable la jurisprudencia y la doctrina han enseñado que, son presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria que i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.
Con todo, el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, prevé que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», por lo que dicho precepto le impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción legal y, teniendo para ello, que demostrar que el título de propiedad en que se afinca es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de procesos resulta obligatoria para el juez que lo conoce43. 43 CSJ SC15644-2016. 26 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 Al efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, «[…]como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, según los términos del artículo 762, inciso 2º del Código Civil, al demandante, en su calidad de dueño de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión. (…).
Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir cuál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad o eficacia» (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. n.° 1999-00067-01, reiterada en CSJ SC156442016). Y, que, (…) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil.
Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee’ (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado prevaliéndose de la aludida presunción- acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada).
Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. n.° 5881; subraya fuera del texto original). 27 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 No obstante, importa aclarar que el deber que recae en quien intenta la acción de que se trata, de demostrar que la propiedad que tiene del bien perseguido es anterior a la posesión de su demandado, no supone para aquél, ni para el juez, al realizar la aludida labor de confrontación, remontarse hacia atrás indefinidamente en la cadena de estos, temática en relación con la que la misma Alta Corte ha expuesto entre otras, en la sentencia CSJ, SC del 19 de septiembre de 2000, Rad. n° 5405, reiterada en SC15644-2016 que, Desde 1943 la Corte ha venido sosteniendo que en este tipo de procesos de lo que se trata es ‘de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.
Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad’. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G.J. LV., pág. 247, el destacado no es original).
Criterio que posteriormente fue reiterado en sentencia del 2 de junio de 1958, cuando se expuso: ‘Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diabólica para que la restitución se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse del examen retrospectivo con relación al título que encontró prevaleciente y bastante para sustentar el fallo.
En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución, lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio.
El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio ’ (G.J. LXXXVIII, pág. 65, destaca la Sala) En 1970 sobre el mismo tema se dijo: ‘En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor Quien alega ser dueño, como en el caso sub-lite, por haber adquirido el derecho 28 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado.
Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva’ (Sentencia del 2 de diciembre de 1970.
G.J. CXXXVI, pág. 119). Por último, en época más reciente, concretamente en la sentencia número 051 del 21 de febrero de 1991, la Corte reafirmó su constante y reiterada doctrina de que en el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado.» Por ende, si el título de propiedad del actor es posterior a la posesión del demandado, como sucede en este caso, aquél podrá acudir a la cadena de títulos de sus antecesores con el fin de demostrar que el título de su causahabiente es anterior, para lo cual, será necesario que los aporte al proceso reivindicatorio.
Destaca la Sala que en el presente asunto los demandados reconvenidos discutieron la validez de los negocios jurídicos a través de los cuales el actor en reconvención adquirió la propiedad del predio en disputa, por cuanto señalaron no entender cómo existía un poder otorgado por Ciro Alfonso Bayona Torrado (q.e.p.d.), con firma y presentación personal de fecha 6 de noviembre de 2013, en favor de Pedro Antonio Martínez Puche, quien suscribió en su nombre el título traslaticio de dominio invocado por el reivindicante, pese a que el aludido poderdante falleció el 4 de agosto de 1999, esto es, catorce años antes a 29 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 la suscripción del referido poder, tal y como se acreditó en el juicio con su certificado de defunción44.
A su vez, resultaba necesario conocer los títulos que antecedieron a la compraventa celebrada por Alexander Villamizar, a fin de lograr identificar el bien y conocer en qué condiciones o bajo qué porcentaje fue transferido por causa de muerte a los herederos inscritos en el certificado de libertad y tradición aportado, máxime cuando según se observa en sus anotaciones que, la sentencia aprobatoria de partición de fecha 12 de agosto de 1999, a través de la cual sus antecesores adquirieron el bien fue inscrita en folio de matrícula inmobiliaria el 25 de abril de 2014, la cual tuvo que ser aclarada, según anotación de la misma fecha; empero no se aportó prueba de dicho documento aclaratorio, a fin de conocer en qué consistió o cuál fue su alcance, como tampoco prueba del título a través del cual lo adquirió la causante de los herederos vendedores, esto es, la Carmelita Bayona (q.e.p.d.) pues pese a la antigüedad de la referida sentencia aprobatoria de sucesión, lo cierto es que su registro se hizo hasta el año 2014, época posterior al inicio de la posesión invocada por los demandantes iniciales.
En el sub-lite, el demandante en reconvención no demostró el requisito axiológico de la acción de dominio, referente a que su título de propiedad sea anterior a la posesión ejercida por quienes detentan el inmueble reclamado, motivo por el cual no podían salir avantes sus pretensiones, tal y como lo expusieron los recurrentes en su impugnación lo que conlleva a revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la 44 Folios 40 a 42 del Archivo 34Anexos.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia. 30 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 sentencia censurada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por los demandados en reconvención, no habrá condena en costas en esta instancia. Ahora, como en el presente asunto, tanto las accionantes iniciales como el convocante en reconvención, resultaron vencidos en el proceso, a voces del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, cada parte estará condenado en costas de primera instancia en favor de la otra, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgador de primer grado.
VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 23 de mayo de 2022. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria formulada por ALEXANDER YOVANNY VILLAMIZAR MEBARAK, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia recurrida. 31 Radicación n° 20001-31-03-003-2015-00270-01 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 32