Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00032-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Gabriel Ortiz Barajas Electrolima SA ESP en Liquidación y otro 73001-31-05-001-2024-00032-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por Electrolima SA ESP, quien dirigió sus alegaciones a un tema diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, pues refirió a una apelación de auto que tuvo por no contestada la demanda, cuando lo que aquí se resuelve es el recurso formulado por esta misma parte pero contra la sentencia que puso fin a la primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al igual que el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Electrolima SA ESP en Liquidación, existió contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993.  Dicho contrato finalizó de forma voluntaria.  Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a Electrolima SA ESP en Liquidación a pagar:       Pensión restringida de jubilación a partir del 13 de abril de 2021.

Retroactivo pensional Indemnización moratoria Intereses de mora Ultra y extra petita Costas procesales FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Se vinculó laboralmente con la demandada el 8 de mayo de 1978.  Se desempeñó como instalador.  Mediante acta de conciliación 371 del 16 de septiembre de 1993 terminó voluntariamente la relación laboral con la accionada.  Nació el 13 de abril de 1961.  El 5 de diciembre de 2023 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación.  Con escrito del 26 de enero de 2024 le fue dada respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Electrolima SA ESP no contestó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 21 de julio de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 2 de octubre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 18 a 59) y en el curso del proceso. (archivos 030, 031 y 032) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio, en audiencia del mismo 2 de octubre de 2025, se profirió sentencia en la que se declaró que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993, finalizado por retiro voluntario del trabajador; que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir del 14 de abril de 2021 y a razón de 14 mesadas por año, con cuantía inicial de $1.841.436.00; condenó a la demandada a su pago, así como el retroactivo pensional correspondiente con corte a septiembre 30 de 2025; condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de su decisión. Señaló el A quo que dentro de las pruebas documentales se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre las partes, estableciéndose que el demandante estuvo vinculado a la demandada desde el 8 de mayo de 1978; en cuanto a la terminación del vínculo laboral se encuentra la certificación suscrita por el liquidador de la accionada donde hace constar que éste laboró hasta el 15 de septiembre de 1993; que conforme el decreto 3135 de 1968 el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial dado que la demandada ostenta la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado; que también sobre la terminación del vínculo laboral obra el acta de conciliación 371 de 1993 donde se establece que el demandante recibió una suma de dinero a cambio de su retiro voluntario (archivo 31, fls. 55 y 56), y así se entiende de acuerdo con la sentencia 16872 de 2024; que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 consagra la pensión restringida de jubilación a la que aspira el demandante, procediendo a dar lectura a la misma y enseguida hizo lo pertinente con la sentencia SL13492 de 2019; que en el presente caso se tiene que el actor se desvinculó laboralmente el 15 de septiembre de 1993, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo la norma que regula el derecho pensional que reclama el que estaba vigente para el momento del retiro tal como lo ha indicado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL2431 de 2024, SL18972, SL16282 y SL369 también del año 2024; que en consecuencia al haber laborado el demandante durante más de 15 años y haber sido su retiro voluntario, tiene derecho a la pensión restringida de jubilación; en cuanto a la liquidación de la pensión, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone que la cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de lo que había correspondido al trabajador en caso de todos los Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía requisitos necesarios para gozar de la pensión establecida en el artículo 264 del CST; que dentro de la documental allegada por la accionada, se encuentra la liquidación de prestaciones sociales donde se promedia el salario devengado por el actor, el cual adoptó para calcular el valor de la mesada pensional (archivo 31, fl. 69), y que indexó al 14 de abril de 2021 obteniendo un valor de $3.151.682.00; como tasa de reemplazo aplicó el 58.4% que corresponde a los 5609 días laborados por el demandante y en consecuencia estableció como mesada pensional inicial la suma de $1.849.436.00, disponiendo el pago de 14 mesadas por año por haberse causado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, tal como se ha señalado en las sentencias SL5182 de 2020 y SL3287 de 2021; calculó el valor del retroactivo pensional con corte al 30 de septiembre de 2025, disponiendo su pago de forma indexada y sobre su total autorizó el descuento respectivo para aportes al sistema de seguridad social en salud; condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 35, Min. 36:20 a 01:16:18) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que en el proceso quedó probado que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se le pagó los correspondientes aportes durante toda la vinculación laboral, quedando subrogada la demandada en materia pensional en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, correspondiendo al demandante con posterioridad a la finalización de la relación laboral, continuar realizando cotizaciones ya fuera como trabajador independiente o a través de personas jurídicas con las que hubiere trabajado, hasta completar la semanas de cotización exigidas por el régimen general de pensiones para acceder a su pensión de vejez, omisión que no atañe a la accionada y por la cual no puede ser condenada en este caso; que también está probado que el actor suscribió acta de conciliación que se aportó, y en la que se especificó de manera clara que la suma allí reconocida y pagada consistente en $23.938.866.00, según acta 371 de septiembre 16 de 1993, correspondía al concepto de pensión futura de jubilación, establecida convencionalmente, y modificada en el plan de retiro voluntario, por lo que en esas circunstancias es claro que esa suma de dinero por pensión comprendía el mismo tiempo de servicios que se tiene en cuenta ahora en la sentencia para condenar a la accionada; aludió a la sentencia del 12 de julio de 2023, en la que se abordó el tema, permitiendo dar lectura a su parte pertinente, como también lo hizo con sentencia proferida por esta Corporación el 10 de julio de 2025; que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada solicita se revisen todos los aspectos de la sentencia no obstante formularse recurso de apelación, como también, que se revise la liquidación de la mesada pensional.

(archivo 35, Min. 01:29:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta surgen para la Sala de conformidad con el principio de Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:     ¿Tiene derecho el demandante a la pensión restringida de jubilación? ¿Se encuentra bien calculado el valor de la primera mesada pensional, y debe ser indexada? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? ¿Se encuentra bien decidida la excepción de prescripción? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a pensión restringida de jubilación son: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2.

Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión restringida de jubilación, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1.

Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.

Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía accionada. En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para Electrolima SA ESP en Liquidación el 15 de septiembre de 1993, pues así se encuentra acreditado con: la constancia de folio 21 del archivo 03, el acta de conciliación visible a folios 22 y 23 del mismo archivo, y una constancia más allegada y expedida por la demandada que se observa a folio 82 del archivo 31, a lo que se suma que no fue controvertido por la demandada en el recurso que se resuelve.

Se tiene entonces, que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1973, esto es, 15 años, 4 meses y 8 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final. En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló el A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el acta de conciliación suscrita con la demandada donde en cumplimiento “al Plan de Retiro Voluntario”, éste recibió una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.

(archivo 03, fls. 22 y 23) Así las cosas, al cumplir los requisitos exigidos para la pensión sanción, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 13 de abril de 2021 (nació el 13 de abril de 1961-archivo 03, fl. 20), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 15 años, 4 meses y 8 días trabajados por el demandante, esto es, 5528 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 58.93% la cual se calcula así: 5528 días X 75% = 57.58% 7200 El A quo dispuso una tasa de reemplazo superior, por ende, se reducirá a la aquí calculada.

En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Como lo indicó el A quo, a folio 69 del archivo 31 del expediente digital, obra documento de liquidación de prestaciones sociales elaborado por la demandada, y en el que se informa que el salario promedio del último año trabajador por el demandante es de $362.736.25, el cual se adoptará para efectos de calcular el valor de la primera mesada pensional que le corresponde al demandante.

Ahora, ese fue el monto del salario promedio a septiembre 15 de 1993, mientras que el derecho se empieza a pagar a partir del 14 de abril de 2021, por lo tanto, dicho valor debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre una y otra fecha, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.

Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $362.736.25 diciembre de 2020 – 105.48 diciembre de 1992 – 12.14 $362.736.25 X 105.48 = $3.151.682.00 12.14 Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 57.58%, arrojando un valor de mesada inicial de $1.814.738.50, siendo este el valor de la primera mesada pensional en favor del accionante, y como quiera que en primera instancia se ordenó un valor un poco superior, se fijará el aquí calculado.

La referida mesada será pagadera a partir del 14 de abril de 2021, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones. Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 268 de septiembre 1º de 1993. Al respecto se tiene que lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional.

Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.

Entonces, el retroactivo causado y no cobijado por la prescripción (julio 18 de 2020 en adelante), hasta el mes de septiembre de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: PERÍODO VR. MESADA Abril 14 a Dic./21 1.814.738,50 Ene. a Dic./22 1.916.726,80 Ene. a Dic./23 2.168.201,36 Ene. a Dic./24 2.369.410,45 Ene. a octubre/25 2.492.619,79 TOTAL No. MESADAS 287 días 14 14 14 11 TOTAL 17.360.998,32 26.834.175,25 30.354.819,04 33.171.746,25 27.418.817,69. 135.140.556,55 Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $136.379.369.00, se ordenará el aquí calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo.

Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la consulta en favor de la misma. Como el recurso propuesto por la demandada entre otros puntos, expresaba inconformidad con la mesada pensional inicial calculada por la A quo, y se encontró en esta instancia que le asistía razón, prosperando parcialmente su recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GABRIEL ORTIZ BARAJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN y OTRO, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $1.814.738.50, a partir del 14 de abril de 2021, a razón de 14 mesadas por año. Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $135.405.556.55 por concepto de retroactivo pensional causado del 14 de abril de 2021 al mes de octubre de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. En lo demás, se confirma.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado ACLARA VOTO Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50f62c676664b45711fa6f2e9302d6b980e6f498045ae2fb7c8bb68d07dc6235 Documento generado en 13/11/2025 12:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica