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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO ACLARACIÓN 70001310300220180008001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Responsabilidad Civil Extracontractual: Milton Miguel Maury Ruz y Otros: Reting Colombia S.A.S y Seguros Generales Suramericana S.A.S.: 70001310300220180008001 Aprobado en sesión del 31 de julio de 2024 En Sincelejo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en asocio con los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión CFL de esta Corporación, procede a decidir respecto de la aclaración peticionada por la parte demandante frente al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 8 de marzo hogaño, debido a que considera que, no hay congruencia entre las partes considerativa y resolutiva en lo atinente a la condena impuesta por daños morales. En el escrito de solicitud de aclaración, el apoderado de la parte demandante transcribió varios acápites de la providencia, correspondientes a la tasación de los perjuicios morales tanto en primera como en segunda instancia y lo que por vía jurisprudencial se ha decantado al respecto.

Indicando que existe una imprecisión por parte de la Corporación, cuando entró a modificar la condena impuesta en primera instancia, sin especificar que tal monto resarcitorio debe entregarse a cada uno de los padres, por ser ese el entendimiento de la jurisprudencia base de la condena, pues esa omisión puede ocasionar discusión al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia a la parte demandada.

Para resolver sobre el asunto se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Respecto al remedio procesal escogido por el apoderado del actor para enmendar algunos yerros del fallo, tenemos que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, que en su tenor literal expresa: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.;

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.; La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Desprendiéndose del canon anterior que, la aclaración de la sentencia requiere la existencia de conceptos que se presten para diversas interpretaciones y, además, tales conceptos deben estar inmersos en la parte resolutiva de la misma, o, si están en la parte motiva, se relacionen directamente con lo establecido en la resolutiva. En el sub-examine, considera esta Sala que, es viable acceder a lo pretendido por el recurrente, por cuanto de la intelección del precedente jurisprudencial aplicado al caso bajo estudio se extrae con claridad que la condena impuesta a la demandada por daños morales a favor de los padres de la víctima debe ser reconocida por valor de $30.000.000 para cada uno de ellos.

Y que, al no haberse señalado de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia esa expresión, evidentemente puede generar inconveniente al momento de dar acatamiento a lo ordenado. En este sentido, se tiene que, al haberse incurrido en tal yerro por parte del despacho, deba accederse a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, máxime cuando la misma fue promovida dentro de la oportunidad temporal prevista por la ley.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto del ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida en esta instancia, conforme lo aquí motivado.

SEGUNDO: ACLÁRASE, el yerro por omisión cometido en el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 08 de marzo de los corrientes, el cual quedará así: “TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la providencia objeto de alzada, el cual quedará así: “CUANTIFICAR las prestaciones económicas a cargo de la sociedad demandada Rating Colombia S.A., ya fijado el descuento por compensación del 50%, así: Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Elvira Julia Mercado Acevedo, la suma de $16.732.419.50 Por daños morales en favor de los padres de la víctima Milton Miguel Maury Ruz y Eleida del Carmen Munive Castro, la suma de $30.000.000 000 para cada uno, a los hermanos Milton Miguel Maury Munive, Romario Francisco Maury Mercado, Ronaldo Julio Maury Mercado, Jesús Alberto Maury Gil y de los abuelos Francisco Manuel Maury Araujo y Elvia Isabel Ruz Guzmán el equivalente de $15.000.000 para cada uno, y en favor de Elvia Julia Mercado Acevedo un valor de $5.000.000”

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, continúese con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fde9cb805bdeb4adc9f5547b8d7c37af15c1432ad3bf23118e6ec9b5b38c854 Documento generado en 01/08/2024 10:06:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica