REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Ejecutivo Hipotecario 15759-31-53-002-2022-00072-01 LUIS ALEXANDER CAMACHO CAICEDO ENDICONS CONSTRUCTORES S.A.S. Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Sentencia del 31 de agosto de 2023 Devuelve expediente LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Al revisar el expediente de la referencia se constata que, i).-. El 4 de octubre de 2023, este Tribunal admitió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 31 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia. ii).-. El 8 de noviembre de 2023, se radicó en este Tribunal memorial suscrito por el señor LUIS ALEXANDER CAMACHO CAICEDO en el que manifiesta desistir de la demanda incoada, lo que traduce en un “desistimiento de pretensiones”.
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el proveído AC3281-2018, respecto a la petición de desistimiento presentado por el demandante no recurrente, sostuvo, “3.2. Ciertamente, como se pone de presente en el memorial materia de decisión, el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, Rad.
No. 15759-31-53-002-2022-00072-01 siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen. (…) Las consecuencias del desistimiento de la demanda, con relación a los recursos de apelación o casación pendientes de resolver, son distintos para una u otra parte. Los de la actora, conlleva implícitamente la renuncia de los mismos; mientras los del otro extremo, la restricción para adoptar cualquier decisión sobre el particular, precisamente, en virtud del acto dispositivo realizado por el demandante.
La renuncia a las pretensiones de la demanda en sede de apelación o casación, por tanto, valga reconocerlo, no se supedita al ejercicio de tales recursos por el actor. De ser así, conllevaría sostener que el desistimiento solo procedería en primera instancia, desconociéndose no solo la facultad para hacerlo “ante el superior”, como se precisa en la norma procesal citada, sino también la autonomía de la voluntad en lo relativo a la titularidad del derecho litigioso y al libre acceso a la administración de justicia.” En ese orden, sería del caso proceder a emitir la decisión que en derecho corresponde, sin embargo, se advierte que esta Judicatura carece de competencia, por cuanto, aquella solo está dada, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Ergo, previo a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se dispondrá devolver el expediente al prenombrado Juzgado para que se pronuncie respecto a la petición de “desistimiento de la demanda” y, en el eventual caso de no aceptarse, remita nuevamente el expediente a este Tribunal.
Por lo expuesto, la Magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que se pronuncie respecto a la petición de desistimiento elevada por el demandante LUIS ALEXANDER CAMACHO CAICEDO 2 Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00072-01 Por Secretaría désele salida al proceso por el aplicativo TYBA y déjese las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3