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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2001-00646-07 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103031-2001-00646-07 (Exp. 5690) Alba Cecilia Rodríguez Gómez Herederos Indeterminados de Ana Hinestrosa Lewy Ordinario Apelación auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de Alba Cecilia Rodríguez Gómez contra los Herederos de Ana Hinestrosa Lewy y otros.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada por la demandante, al considerar que los argumentos expuestos por la incidentante no se encuadran en ninguna de las causales que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto lo que se alega como “presunta afectación” por adicionar la sentencia, no tiene ningún asidero diferente a configurar una notoria actuación dilatoria, en un asunto donde encuentra resuelto el objeto del litigio en primera instancia (doc. 2, cuad. 18.). 2.

Inconforme la demandante formuló recurso de apelación, en el cual adujo que es viable el estudio de la nulidad planteada y que no considera correcta la postura del a quo según lo establecido en el numeral 5º del art. 321 del Código General del Proceso (doc. 3, cuad. 18.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El juzgado concedió el recurso de apelación (doc. 4, cuad. 18.) y aclaró lo relativo a una solicitud de adición que se propuso por la apelante, petición que había sido resuelta en proveído emitido el 31 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del CGP, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Acorde con ese último segmento normativo, la nulidad debe rechazarse o no tramitarse, cuando (i) se basa en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, y siempre que la nulidad admita ese beneficio, y también (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la afectada, como también ejemplifica ese precepto 135, hipótesis última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.

Examinado el recurso de apelación bajo esa premisa normativa, bien pronto surge su adversidad, habida cuenta que la decisión de rechazar de plano la petición de nulidad se ajustó a derecho, en la medida en que la solicitud no muestra en forma alguna idoneidad para estructurar, ni siquiera potencialmente, la eventual nulidad fundada en hubo una adición de la sentencia, en la época en que fue proferida (10 de TSB - Sala Civil - Rad. 31-2001-00646-07 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil diciembre de 2019), de tal manera no tiene cómo edificar ninguna de las hipótesis descritas en el art. 133 del Código General del Proceso (doc. 67, cuad06.

Adexclud.). Por cierto que la impugnante omitió expresar la causal que podría estructurarse, omisión demostrativa de que ninguno de los hechos relatados se ajusta a los motivos enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor un “proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…” (se resaltó), luego de lo cual estableció de modo limitado las causas de invalidación respectivas.

De ahí la anotada exigencia del precepto 135 en cuanto a que se debe “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, so pena de que la petición se rechace de plano, como de manera perentoria manda en su inciso final. Así, los hechos invocados por la parte recurrente carecen de idoneidad para fundar una causal de nulidad, precisamente porque no pudo configurarse ninguna causal de nulidad ni violación al debido proceso por el hecho de adicionarse la sentencia, lo que incluso podría haber hecho el a quo de oficio según lo establecido en el art. 287 del citado estatuto procesal. 3.

Recuérdase que para el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial” (G.J., t. CLII, la. pág. 71).

También ha reiterado la Corte1, las nulidades “están sometidas a los principios ‘de especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del 1 Casación civil de 30 de noviembre de 2011, Ref.: 05001-3103-005-2000-00229-01.

TSB - Sala Civil - Rad. 31-2001-00646-07 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina que sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado’ (Cas. Civ., sentencia de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; se subraya)”.

Por esa razón bel legislador estableció el rechazo de plano de la solicitud de anulación, para cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal. 4. Sin más disquisiciones, el auto apelado será confirmado, con la condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $ 900.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 31-2001-00646-07 4