Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7. 13001310300520170022701 SENTENCIA RESP. MEDICA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 20 de mayo de 2026) RESPONSABILIDAD MÉDICA Radicación: 13001310300520170022701 Juzgado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA RAMÓN RÍOS NOGUERA Y OTROS COOMEVA EPS y CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR Demandante Demandado (s) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias., dentro del proceso de Responsabilidad Medica, iniciado por RAMÓN RIOS NOGUERA, JHON JAIRO RIOS HERNÁNDEZ, CLEIDER ALFONSO RIOS HERNANDEZ, RAMÓN SEGUNDO RIOS HERNÁNDEZ, CLEYIS ELENA RIOS MARTÍNEZ, JOSETH ESTEBAN RIOS BECERRA, JUAN DIEGO RIOS PACHECO y ROSA HERNÁNDEZ OSPINO contra COOMEVA EPS y la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR.

ANTECEDENTES 1. La demanda se admitió el 16 de junio de 2017, de ella se extraen los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. La señora Odaris Elena Hernández Ospino, en vida afiliada y cotizante de Coomeva EPS, padecía una patología cerebral grave que requería atención médica especializada, continua y oportuna. 1.2. Según la demanda, desde el 14 de agosto de 2012, en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, se le diagnosticó un tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo infratentorial, razón por la cual se dispuso su manejo especializado mediante radioterapia estereotáctica fraccionada y estudios complementarios para la planeación terapéutica. 1.3.

La parte actora afirmó que, pese a la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento, la EPS incurrió en demoras y omisiones en la prestación del servicio. Por tal motivo, la paciente promovió acción de tutela, resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta el 18 de marzo de 2013, decisión mediante la cual se ordenó a Coomeva EPS garantizar su atención en el Centro Javeriano de Oncología del Hospital Universitario San Ignacio, así como sufragar los gastos de traslado, alojamiento y demás erogaciones necesarias para su tratamiento. 1.4.

Se sostiene en la demanda que la EPS no dio cumplimiento oportuno a lo ordenado en ese fallo. Incluso, el 12 de mayo de 2016, la señora Hernández Ospino promovió incidente de desacato, que fue resuelto el 8 de julio de 2016 con sanción a la entidad por incumplimiento de la orden de tutela. 1.5. En cumplimiento tardío de las gestiones encaminadas a su atención especializada, el 6 de marzo de 2014 la paciente fue valorada por el doctor Óscar Fernando Zorroguio, quien realizó la primera intervención quirúrgica y diagnosticó schwannoma con hidrocefalia, dejando consignado que la patología podría mejorar con derivación y ordenando control al año siguiente. 1.6.

Posteriormente, ante la persistencia y agravamiento del cuadro clínico, la paciente continuó bajo observación del doctor Ángel Maiguel Sarmiento, quien, al advertir el deterioro de su estado de salud, ordenó su remisión urgente a un centro hospitalario de cuarto nivel en neurocirugía. 1.7. Más adelante, el 9 de junio de 2016, la junta médica de neurocirugía de Coomeva EPS concluyó que la mejor alternativa terapéutica consistía en la resección por video neuroendoscopia de parte de la lesión, por lo que la entidad inició los trámites de autorización correspondientes. 1.8.

En ejecución de esa remisión, la señora Hernández Ospino ingresó el 12 de octubre de 2016 a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S., ubicada en la ciudad de Cartagena, donde se le practicó cirugía por lesión ocupante de espacio a nivel del ángulo pontocerebeloso izquierdo. 1.9. La demanda indica que dicha intervención fue inicialmente exitosa, al punto que el doctor Fredy Llamas, neurocirujano tratante, ordenó el 19 de octubre de 2016 el traslado de la paciente a piso para continuar con su recuperación. No obstante, esa orden no habría sido atendida por la institución, en tanto la paciente permaneció en la unidad de cuidados intensivos. 1.10.

Refiere además la demanda que el 20 de octubre de 2016, a las 14:39 horas, el doctor Fredy Llamas advirtió que la válvula de derivación ventrículoperitoneal no estaba funcionando adecuadamente y dejó constancia de que, en caso de persistir la hidrocefalia, debía colocarse una nueva válvula. 1.11. Ese mismo día, el mismo especialista señaló que la paciente presentaba deterioro neurológico secundario a hidrocefalia obstructiva y solicitó derivar la hidrocefalia de manera urgente. 1.12.

El 21 de octubre de 2016, al no haberse conseguido la válvula requerida y ante el empeoramiento del estado clínico de la paciente, se habría dispuesto cancelar el traslado a piso que previamente se había ordenado. 1.13. Luego, el 22 de octubre de 2016, el doctor Mario Montoya Jaramillo indicó que la paciente presentaba hidrocefalia y que la válvula de derivación ventricular peritoneal colocada años atrás ya no funcionaba.

Más tarde, ese mismo día, a las 12:12 horas, el doctor Fredy Llamas reiteró que la paciente se había deteriorado neurológicamente y que seguía pendiente la derivación ventricular peritoneal que la clínica no había conseguido. 1.14. Asimismo, el 23 de octubre de 2016, el doctor Carlos Germán Salas, médico internista, junto con el neurocirujano tratante, insistió en la necesidad urgente de colocar la válvula de derivación ventrículoperitoneal, dejando constancia de que la paciente permanecía a la espera de la intervención. Más tarde, el doctor Fredy Llamas reiteró nuevamente ante la clínica la urgencia de conseguir dicho insumo. 1.15.

La parte actora sostiene que, a pesar de las solicitudes insistentes del equipo médico, la Clínica Cartagena del Mar no consiguió oportunamente la válvula requerida, ni adoptó medidas eficaces para conjurar el cuadro de hidrocefalia obstructiva, omisión que ocasionó el deterioro neurológico progresivo de la paciente y, finalmente, su fallecimiento. 1.16.

Como consecuencia de ello, los familiares de la señora Hernández Ospino afirman haber sufrido graves perjuicios morales, cuya indemnización reclaman dentro del presente proceso. PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: 2.1 Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente y tardía prestación del servicio de salud que derivó en el fallecimiento de la señora ODARIS ELENA HERNÁNDEZ OSPINO (Q.E.P.D.), y que, como consecuencia de dicha declaración, se les condene a reconocer y pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a favor del señor RAMÓN RÍOS NOGUERA, en calidad de esposo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a favor de los señores JHON JAIRO RÍOS HERNÁNDEZ, CLEIDER ALFONSO RÍOS HERNÁNDEZ y RAMÓN SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ, en calidad de hijos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; a favor de los jóvenes CLEYIS ELENA RÍOS MARTÍNEZ, JOSETH ESTEBAN RÍOS BECERRA, JUAN DIEGO RÍOS PACHECO y FRANCISCO JAVIER RÍOS PACHECO, en calidad de nietos de la víctima, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; y a favor de la señora ROSA HERNÁNDEZ OSPINO, en calidad de hermana, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONTESTACIÓN 3. Por auto del 16 de junio de 2017 se admitió la demanda objeto de pronunciamiento y luego de notificada se recibió información: 3.1 La Clínica Cartagena del Mar manifestó que no le asiste responsabilidad alguna frente a los hechos narrados en la demanda. Señaló que la atención brindada a la señora ODARIS ELENA HERNÁNDEZ OSPINO se realizó conforme a los protocolos médicos, guías clínicas y estándares científicos aplicables al caso, y que todos los procedimientos practicados fueron oportunos y adecuados a las condiciones de salud que presentaba la paciente al momento de su ingreso.

Sostiene que su actuación siempre estuvo orientada a salvaguardar la vida e integridad de la paciente. De igual forma, la clínica indicó que muchas de las circunstancias descritas por los demandantes ocurrieron antes de que la paciente fuera remitida a esa institución, por lo cual no pueden serle imputadas. Afirma que los retrasos o dificultades en la autorización de insumos y procedimientos correspondieron exclusivamente a la EPS Coomeva, entidad encargada de la gestión administrativa del servicio de salud, y no al centro hospitalario.

En este sentido, expone que actuó únicamente como prestador del servicio y que ejecutó las órdenes médicas dentro de los límites impuestos por las autorizaciones recibidas. Finalmente, propuso varias excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia de falla en la prestación del servicio, la ausencia de nexo causal entre la atención brindada y el fallecimiento de la paciente, y la configuración de un hecho exclusivo de un tercero (la EPS), que rompería cualquier imputación en su contra.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda y que se declarara que la Clínica Cartagena del Mar no está obligada a indemnizar perjuicio alguno. 3.2 COOMEVA EPS manifestó su oposición integral a los hechos y pretensiones de la demanda. Sostuvo que la atención brindada a la señora ODARIS ELENA HERNÁNDEZ OSPINO se ajustó a los procedimientos administrativos y asistenciales establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indicó que, dentro de sus competencias como aseguradora, gestionó las remisiones, autorizaciones y servicios médicos que fueron requeridos por la paciente, sin que pueda afirmarse que hubiera existido negligencia, omisión o dilación injustificada atribuible a la entidad. Así mismo, la EPS alegó que no existe nexo causal entre su actuación y el fallecimiento de la paciente, pues los tratamientos y procedimientos médicos fueron definidos y ejecutados por instituciones prestadoras de salud y por profesionales especializados, quienes son los responsables directos de la atención clínica.

En este sentido, afirmó que cualquier eventual falla en la prestación del servicio médico corresponde exclusivamente a los prestadores y no a la entidad aseguradora, limitándose COOMEVA a cumplir funciones administrativas de autorización y financiación. Propuso diversas excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia de falla en el servicio, la falta de legitimación por pasiva, la ausencia de prueba del daño imputable a la EPS y la configuración de un hecho exclusivo de terceros que rompería cualquier relación de causalidad.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda y que se le exonerara de cualquier responsabilidad patrimonial dentro del proceso. 3.3 La compañía de seguros, en su escrito de contestación, manifestó en primer lugar que se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Señaló que su eventual participación en el proceso se deriva exclusivamente del contrato de seguro suscrito con la entidad demandada y que, por tanto, su responsabilidad es estrictamente contractual y limitada a las condiciones, coberturas y exclusiones establecidas en la póliza. Afirmó que no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad directa por los hechos que dieron origen al proceso, pues no tuvo injerencia alguna en la atención médica brindada a la paciente.

De igual forma, la aseguradora indicó que cualquier obligación de indemnizar está supeditada a que previamente se declare la responsabilidad de la entidad tomadora del seguro. En ese sentido, sostuvo que mientras no exista una condena en firme contra la entidad asegurada, no surge para LA PREVISORA obligación alguna de pago. Resaltó además que, aun en el evento de una eventual condena, su responsabilidad se encuentra sujeta a los límites asegurados, deducibles y demás condiciones pactadas en la póliza, las cuales deben ser plenamente verificadas por el juez del proceso Finalmente, propuso varias excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia de responsabilidad de la aseguradora, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la sujeción estricta a los términos del contrato de seguro y la inexistencia de cobertura para los hechos reclamados.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó que se nieguen todas las pretensiones formuladas en su contra y que, en caso de llegarse a declarar alguna responsabilidad, se respeten los topes y condiciones establecidos en la respectiva póliza de seguro SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia del 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: Declarar que COOMEVA EPS y CLINICA CARTAGENA DEL MAR son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, a título de daños morales, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE COOMEVA EPS S.A. Y LA CLINICA CARTAGENA DEL MAR”, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS la excepción propuesta por la LLAMADA EN GARANTÍA denominada: AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004965.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a COOMEVA EPS y CLINICA CARTAGENA DEL MAR al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandados, así: para el señor RAMÓN RIOS NOGUERA en calidad de cónyuge de la señora ODALIS HERNANDEZ OSPINO, el equivalente de 100 SMLMV; ara los señores JHON JAIRO RIOS HERNANDEZ, CLEIDER ALFONSO RIOS HERNANDEZ y RAMON SEGUNDO RIOS HERNANDEZ en calidad de hijos de la señora ODALIS HERNANDEZ OSPINO, el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de ellos, para CLEYIS ELENA RIOS MARTINEZ, JOSETH ESTEBAN RIOS BECERA, JUAN DIEGO RIOS PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS PACHECO en calidad de nietos, el equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos y para la hermana ROSA HERNANDEZ OSPINO el equivalente a 50 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señalar a favor de la parte demandante la suma del 5 % de las prestaciones económicas reconocidas en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría liquídense”. 4.1 Para arribar a tal decisión el a quo desarrolló el marco conceptual de la responsabilidad médica, explicando que esta puede ser de naturaleza contractual o extracontractual y que, en el presente caso, la acción debía analizarse bajo la óptica de la responsabilidad extracontractual.

Indicó que para que proceda la condena es necesario acreditar la existencia de un daño, un hecho generador y un nexo causal entre ambos. Al estudiar el material probatorio, especialmente la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial, concluyó que la Clínica Cartagena del Mar actuó con negligencia al no contar oportunamente con la válvula de derivación requerida por la paciente ni adoptar medidas alternativas para tratar la hidrocefalia que presentaba.

Tal omisión fue considerada determinante en el deterioro neurológico y posterior fallecimiento de la paciente. El juez analizó el nexo de causalidad bajo la figura de la pérdida de oportunidad, concluyendo que la falta de diligencia en la consecución del insumo médico privó a la paciente de una posibilidad real y seria de supervivencia. Con base en ello, declaró que tanto COOMEVA EPS como la Clínica Cartagena del Mar debían responder solidariamente por los perjuicios ocasionados.

En consecuencia, procedió a cuantificar los daños morales reclamados por los demandantes y a desestimar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, mientras que declaró probada la excepción formulada por la compañía aseguradora respecto de la falta de cobertura temporal de la póliza. RECURSO DE APELACIÓN 5. Las partes demandadas a través de apoderado interpusieron recurso de apelación en el que señalaron al Juez los reparos concretos contra la sentencia precitada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto del 21 de agosto de 2025, las partes demandadas dentro del término concedido, mediante apoderado presentaron la debida sustentación reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia. 6.1 Primeramente, COOMEVA EPS S.A. en liquidación sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 04 de junio de 2025, señaló que esta incurrió en tres errores sustanciales.

Primero, la sentencia confundió las figuras de EPS e IPS al atribuir responsabilidad a la EPS por actos médicos que competían exclusivamente a la Clínica Cartagena del Mar, sin acreditar un nexo causal entre la conducta de la aseguradora y el daño. Como segundo error se aduce que, omitió demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, ya que no probó un hecho antijurídico imputable a la EPS ni un vínculo directo con el perjuicio, el cual derivó de decisiones asistenciales y logísticas de la IPS.

Finalmente, sostiene que se aplicó de manera indebida la teoría de la solidaridad, al extender la responsabilidad a la EPS sin que existiera prueba de su participación en la falla médica, lo cual desnaturalizó las competencias diferenciadas dentro del sistema de salud. Por estos motivos, solicitó la revocatoria de la sentencia para que la responsabilidad recayera únicamente sobre la IPS Clínica Cartagena del Mar. 6.2 La apoderada de la Clínica Cartagena del Mar sustentó el recurso de apelación alegando que el a quo incurrió en errores sustanciales de apreciación probatoria y de derecho, al considerar que: i. La sentencia modificó indebidamente la fijación del litigio al aplicar la figura de la "pérdida de oportunidad" sin que las partes hubieran discutido ese concepto, y se basó de manera exclusiva y sobredimensionada en la prueba pericial, ignorando la historia clínica que documentaba que la causa real de la muerte fue una hemorragia mesencefálica y una sepsis, no directamente la falta de una válvula de derivación. ii.

Interpretó erróneamente la póliza de responsabilidad civil, al declarar que no cubría el hecho al considerar la fecha de la demanda y no el momento de la reclamación judicial contra el asegurado, lo cual contraviene el artículo 1131 del Código de Comercio. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y se absolviera a la clínica, o subsidiariamente, que se redujeran los montos indemnizatorios y se integrara a la aseguradora en la obligación de pago mediante el llamado en garantía. 6.3 Dentro del término de traslado de la sustentación del recurso de apelación se pronunciaron la parte demandante y la Previsora S.A Compañía de Seguros. 6.4 El apoderado de los demandantes refutó los argumentos de la apelación y sostuvo la validez de la sentencia condenatoria con base en la historia clínica y la prueba pericial.

Sostuvo que la falta de una válvula de derivación y la omisión de métodos alternativos (como una sonda de Nelatón) por parte de la Clínica Cartagena del Mar constituyeron una mala praxis médica directa que causó la muerte de la paciente por hidrocefalia no tratada. También destacó contradicciones en los testimonios de los médicos de la clínica respecto al diagnóstico y la urgencia del tratamiento.

En conclusión, pidió al tribunal que mantuviera la sentencia y condenara a la clínica. 6.5 La aseguradora La Previsora S.A. presentó sus alegatos para defender que su póliza no cubría el evento reclamado y que, por tanto, no tenía obligación de indemnizar, argumentó que la demandante no acreditó el nexo de causalidad entre la conducta de la clínica y la muerte de la paciente, ya que sostuvo que los procedimientos se ajustaron a la lex artis y el desenlace obedeció al estado de salud preexistente y riesgos inherentes de la paciente, enfatizando que la carga de probar la culpa recae en el demandante, explicó que la póliza (No. 1004965) era del tipo "claims made", lo que significa que solo cubre eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante su vigencia, la cual finalizó el 18 de noviembre de 2016.

Como la primera reclamación formal contra la aseguradora se notificó el 15 de noviembre de 2017, casi un año después, concluyó que el evento no estaba amparado temporalmente. Por ello, solicitó al tribunal que declarara probada su excepción de ausencia de cobertura y la absolviera de cualquier obligación de pago. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1° del código general del proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, este despacho realizara un pronunciamiento sobre los reparos concretos presentados por los apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7.2 En el caso en estudio, a partir de los reparos formulados por las partes demandadas, esta Magistratura deberá establecer si se estructuran los elementos de la responsabilidad civil en el presente caso.

Asimismo, determinar si Coomeva EPS es solidariamente responsable; y verificar si la póliza de seguro con Previsora S.A. se encontraba vigente al momento de la reclamación por parte de la IPS. 7.3 Conforme a ello, debe abordar esta Sala Civil Familia los elementos que estructuran la responsabilidad civil, en Colombia dicha responsabilidad comprende todos los comportamientos ilícitos que, por generar daño en el titular de un derecho, obligan a quien lo causó a indemnizar el perjuicio causado, de tal forma que es la consecuencia del actuar ilícito de un agente quien, por esta razón, está obligado a reparar el daño. Tal comportamiento puede provenir ya del incumplimiento de las obligaciones de un contrato, constituyéndose así la denominada responsabilidad civil contractual o de la ejecución de actos, sin una relación jurídica previa con la víctima, lo que hace fluir la responsabilidad civil extracontractual.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil las provenientes del hecho propio, las derivadas del hecho ajeno y las resultantes de las cosas sean estas animadas o inanimadas. En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada, será necesario que se presenten los tres elementos que componen la responsabilidad civil, a saber: el daño, el nexo de causalidad y la culpa.

En lo que concierne a la responsabilidad médica, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente1: “(…) (E)stá compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad”.

En el caso particular de la responsabilidad por la actividad médica, se puede manifestar de las dos formas, o sea, en forma contractual o extracontractual: la contractual cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales entre el médico y el paciente; y la extracontractual cuando no ha habido un acuerdo o contrato y el profesional debe atender al paciente por las circunstancias especiales en que se encuentra.

En relación con lo anterior, tenemos que la señora Odaris Elena Hernández Ospino (Q.E.P.D), afiliada a la EPS COOMEVA, ingreso a la IPS, Clínica Cartagena Del Mar, el 12 de octubre de 2016 en el área de urgencias para la realización de cirugía por lesión ocupante de espacio a nivel del ángulo pontocerebeloso izquierdo 2, posteriormente, el 25 de octubre de 2016 fallece.3 La responsabilidad de las prestadoras de salud accionadas fue determinada por el fallador de primer grado, al tener por comprobada una serie de desatenciones médicas que ocasionaron el 1 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 3919-2021 de fecha 8 de septiembre de 2021.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Ver historia clínica, folio 168 del documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. 3 Ver historia clínica, folio 248 del documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. desenlace fatal que aquí se analiza. 7.4 Con base en ello, deberá esta Sala determinar si lo acontecido es imputable a una actuación antijuridica de la clínica Cartagena del Mar y Coomeva E.P.S., para eso verificara todo el material probatorio aportado, iniciando por la historia clínica considerado el medio probatorio por excelencia, debido a que en ella se evidencia de manera clara y expresa todo lo acontecido desde el ingreso hasta la muerte del paciente, seguidamente se revisara el dictamen médico pericial aportado por la parte demandante y finalmente el testimonio rendido por los testigos. 7.5 Así las cosas, encontramos entonces que la paciente ingresa por el área de urgencias a la IPS referenciada con anterioridad el día 12 de octubre de 2016: - La mencionada cirugía se realizó el día 13 de octubre de 2016, y se mantuvo a la señora Hernández Ospino (Q.E.P.D.) en observación tras el procedimiento, no se evidencia en la historia clínica complicación alguna sino hasta el día 19 de octubre de esa misma anualidad, cuando el doctor Fredy Llamas advierte una hemiparesia derecha leve: - El día 20 de octubre el doctor Llamas deja constancia de un deterioro de la paciente, solicita un tac cerebral simple y manifiesta lo siguiente: Con respecto de esta anotación en la historia clínica, la Sala logra evidenciar en la historia clínica, desde el día 20 de octubre de 2016 el neurocirujano tratante avisa sobre la hidrocefalia de la señora Hernández y advierte sobre la necesidad de una válvula de derivación debido a que la que tenía puesta la paciente no se encontraba funcionando. - Para el día 21 de octubre, el doctor Mario Montoya Jaramillo deja constancia en la historia clínica de la presencia de hidrocefalia en la señora Hernández y advierte de una hipertensión endocraneana: - El día 22 de octubre de 2016 el doctor Llamas deja consignada en la historia clínica el deterioro neurológico que estaba presentando la señora Hernández y la necesidad de realizar una derivación ventriculoperitoneal, procedimiento que debía realizarse con una válvula de derivación requerida.

Asimismo, manifestó que en caso de no obtener dicho instrumento se debía remitir a la paciente a la unidad de cuidados intensivos para realizarle punción ventricular. - Para el día 23 de octubre de 2016 se aprecia en la historia clínica que aún no ha sido posible obtener la válvula de derivación y se hace énfasis en la necesidad de su consecución. - Se puede observar que para el día 24 de octubre de 2016 aún no era cambiada la válvula de derivación y se hace referencia al deterioro respiratorio que ha progresado en la paciente. - El mismo día el doctor Llamas manifestó en la historia clínica que el deterioro de la paciente se debía a una hemorragia de mesencéfalo: - El 25 de octubre de 2016 se deja constancia en la historia clínica del mal estado general en el que se encontraba la señora Hernández, quien además de la hemorragia de mesencéfalo también había desarrollado una sepsis de origen pulmonar: - El mismo día se especifica que llegó la válvula de derivación a la clínica, pero debido a las complicaciones que padecía la señora Odaris (Q.E.P.D.) no era posible realizar la cirugía: - Finalmente, el 25 de octubre de 2016 según consta en la historia clínica fallece la señora Odaris Elena Hernández Ospino (Q.E.P.D.) - En el acta de egreso de la clínica Cartagena del Mar, se dejó presente que la causa básica de la muerte se debió a “OTRAS ENFERMADES CEREBRO VASCULARES ESPECIFICADAS” 7.6 Siguiendo con el estudio del material probatorio encontramos en el dictamen médico pericial realizado por el doctor Ignacio González, sustentado igualmente en audiencia, una explicación detallada y clara de la cirugía que se le realizo a la señora Hernández y cuál era el protocolo para seguir por parte de los médicos tratantes.

El Doctor González explicó que se realizó una ventrículosisternostomía endoscópica, así: “el nombre es muy complicado, pero es simplemente hacer un orificio en una parte del cerebro que se llama el tercer ventrículo para que el líquido se vaya por como por otro sistema. Es como hacer un desagüe. Como yo tengo una obstrucción abajo, entonces hago un orificio en otro lado para que toda el agua salga por otro lado”.4 También se declaró por el experto que, el procedimiento realizado tiene una tasa de éxito del 50%, es decir a la mitad de los pacientes les puede fallar, por lo tanto, no se debía realizar sino se contaba con los instrumentos médicos necesarios para tratar las complicaciones posteriores a la cirugía, en específico señaló: “es un procedimiento muy bueno para este tipo de problemas, pero que puede fallar hasta en un 50%.

O sea, a la mitad de los pacientes les puede fallar. Por lo tanto, yo no puedo hacer una ventriculosisternosturiendoscópica si no tengo el recurso de una válvula o de una derivación, porque sé que hasta la mitad de los pacientes me van a fallar”. En su dictamen explicó que el procedimiento realizado fue el adecuado, sin embargo, tenía el riesgo principal de la aparición de hidrocefalia, y mencionó que una vez esta última apareciera era necesario la realización de una cirugía urgente para evitar la hipertensión endocraneana, sobre la cual explicó: “esta se realiza mediante la colocación de una válvula al cerebro para drenar el líquido cefalorraquídeo.

La hidrocefalia que presentó la paciente no fue tratada y finalmente le causó la muerte”.5 Resalta la Sala que el perito señaló tres errores que se cometieron al momento de tratar a la señora Odaris Hernández (Q.E.P.D.), estos fueron los siguientes: 1. La primera es que esta cirugía era electiva, por lo tanto, no es urgente, la entidad demandada debió contar con un sistema de derivación o válvula, previo a la realización del procedimiento.

Como no se contaba con válvula, la cirugía no debió realizarse hasta no tener disponibilidad del dispositivo. 2. Es inaceptable que un hospital donde se realizan procedimientos de neurocirugía no cuente con un sistema valvular para el tratamiento de la hidrocefalia, complicación común en cirugía cerebral. La paciente estuvo con hipertensión endocraneana por hidrocefalia sin que se realizara el tratamiento específico, lo cual ocasionó la muerte. 3.

Al no disponer de un sistema de derivación debió realizarse drenaje de la hidrocefalia mediante un método alternativo: una derivación externa con cualquier catéter, como por ejemplo una sonda de nelaton colocada al ventrículo para evitar la muerte de la paciente.6 Sumado a lo anterior, el doctor González afirmó que la causa de muerte se debió a la hidrocefalia y lo explicó de la siguiente forma: “la hipertensión endocraniana, la hipertensión endocraniana finalmente puede terminar en una hemorragia del tallo, porque al haber tanta presión, los vasos se obstruyen y eso produce un infarto que 4 Ver minuto 51:28 en la audiencia del 26 de agosto de 2024.

Ubicada en el expediente digital que se encuentra en el repositorio de One Drive. 5 Ver documento 11ReformaDemandaPDF14-09-2022, pg. 13, en el expediente digital ubicado en el repositorio de One Drive. 6 Ver documento 11ReformaDemandaPDF14-09-2022, pg. 14, en el expediente digital ubicado en el repositorio de One Drive. finalmente sangra.

Entonces la causa de la muerte es por una hipertensión endocraniana. Sumado a bueno, la hipertensión endocraneana es sinónimo de hidrocefalia aguda, sumado a una neumonía y a una falla renal que como le explicaba a la doctora, y cuando usted entra en coma ya sus órganos empiezan a funcionar mal y es difícil para el intensivista hacer que cada uno de los órganos funcione bien, porque el órgano conductor de todo es el cerebro y no está funcionando”.7 7.7 También se logra apreciar dentro del material probatorio, que el profesional de la salud Fredy Llamas, durante su testimonio manifestó que la válvula de derivación no era necesaria para realizarle el tratamiento debido a que la señora Hernández ya tenía una colocada; también expresó que la cirugía que se le realizó no era urgente, pero si prioritaria y cuyo resultado había sido un éxito, y negó conocer que la válvula que la paciente tenía estaba disfuncional.

Señaló además en su declaración que la paciente no tuvo hidrocefalia y el sangrado en el mesencéfalo se produjo de manera espontánea. Sobre ello debe advertirse en esta Corporación que lo declarado en audiencia por el neurocirujano Fredy Llamas se contradice con lo plasmado en la historia clínica, pues en el referido documento, tal profesional médico deja constancia de la disfuncionalidad de la válvula que tenía puesta la paciente e incluso solicitó en reiteradas ocasiones la consecución de una nueva.

También hizo referencia al diagnóstico de hidrocefalia, advirtiendo la necesidad de la válvula para drenar el líquido craneoencefálico y de una posible mejoría si el procedimiento era realizado. El testigo expresó en audiencia que, el sangrado que se evidenció en el tac cerebral que se le realizó a la señora Hernández el día 20 de octubre de 2016 era el causante del deterioro neurológico de la paciente, indicó puntualmente: “Nos encontramos con la sorpresa de que tenía un sangrado y eso sí explica, o sea el deterioro de la paciente, sangrado que ya yo sé que no se iba, no se iba a solucionar.

Entonces ahí se vinieron presentando alguna serie de alteraciones, pero ya sabemos que su compromiso mesencefálico era una causa muy importante de su Estado”.8 Asimismo, cuando se le preguntó si el sangrado en el cerebro era producto de una hidrocefalia aguda este respondió lo siguiente: “No, eso no, eso no es lo que vemos prácticamente nosotros, no lo hemos hecho, o sea eso muy o sea, yo, por lo menos en los casos de hidrocefalia que a los cuales he tenido, no he visto hemorragias por eso”. 7.8 Continuando la declaración de testigos, el doctor Felipe Herrera Ruiz, quien fue el médico internista que también atendió a la señora Hernández, fue cuestionado sobre la causa de muerte y este manifestó lo siguiente: “fue la descompensación séptica que tuvo y que tuvo también un sangrado cerebral después del 7 Ver minuto 1:34:08 en la audiencia del 26 de agosto de 2024.

Ubicada en el expediente digital que se encuentra en el repositorio de One Drive. 8 Ver minuto 2:51:39 en la audiencia del 26 de agosto de 2024. Ubicada en el expediente digital que se encuentra en el repositorio de One Drive. procedimiento, entonces fue el cuadro séptico lo que llevó al fallecimiento a la paciente, si bien tenía hidrocefalia eso no fue la causa directa de muerte9.”.

El doctor Herrera explicó, al ser interrogado por el abogado de la parte demandante, sobre qué podría pasar si no se trataba de manera adecuada una hidrocefalia: “Bueno, depende, eso depende siempre, porque si la si la hidrocefalia es crónica, llega el momento en que ya se equilibran las presiones, porque el problema de la hidrocefalia es que aumente la presión intracraneana porque se va acumulando ese líquido y entonces se debe como esta en el cráneo que es inextensible, es una bóveda rígida, entonces se debe quedar aquí, no tiene por dónde expandirse más, entonces se hace la llamada hipertensión endocraneana, pero cuando es crónica se equilibra”.10 Respecto a las consecuencias de un posible fracaso de la cirugía realizada a la señora Odaris Hernández (Q.E.P.D) el doctor Felipe manifestó lo siguiente: “puede continuar la hidrocefalia, sino la corrige puede continuar, pero eso es muy raro que se presente, pero sí se puede dar, pero es muy raro que se presente que, que no la corrija”.

De igual manera, el doctor Herrera manifestó que el tipo de hidrocefalia que tenía la señora Hernández era obstructiva y expresó en repetidas ocasiones que el deterioro y desenlace final se debió a la sepsis de origen pulmonar. Nuevamente encuentra este Tribunal una contradicción respecto de lo dicho por el médico tratante en audiencia y lo consignado en la historia clínica, pues en esta última el neurocirujano Llamas deja por escrito que el deterioro de la paciente se debió a la hemorragia en el mesencéfalo, circunstancia anterior que fue evidente desde el día 20 que se le realizó un nuevo tac cerebral y, según consta en el documento clínico, la sepsis de origen pulmonar sobrevino después de ya encontrarse en mal estado la paciente. 7.9 A partir de lo señalado previamente, teniendo en cuenta que el primer reparo del pasivo apelante se circunscribe a establecer si se estructuran los elementos de la responsabilidad civil, para esta Sala resulta oportuno verificar si en este evento, se encuentra probado que, efectivamente existió una deficiente atención médica por parte del personal de salud de Clínica Cartagena Del Mar que configure la causa eficiente de la muerte de la señora Hernández Ospino. En ese sentido, de acuerdo con lo revelado en la historia clínica y lo sustentado en audiencia por el perito y los testigos, ha de tenerse por acreditado que la causa de la 9 Ver minuto 5:08:50 en la audiencia del 26 de agosto de 2024.

Ubicada en el expediente digital que se encuentra en el repositorio de One Drive. 10 Ver minuto 5:26:37 en la audiencia del 26 de agosto de 2024. Ubicada en el expediente digital que se encuentra en el repositorio de One Drive. muerte se debió a complicaciones producto de la cirugía que le fue realizada el 13 de octubre del 2016, y en efecto el deterioro que presentó la paciente y posterior muerte se debió a una hemorragia de mesencéfalo y una sepsis de origen pulmonar, circunstancias producidas antes, la primera por una hidrocefalia aguda y la segunda como consecuencia de la primera.

Así las cosas, una vez valorado en su integridad el acervo probatorio, esta Sala encuentra acreditada la omisión de los deberes derivados de la lex artis. Ello, por cuanto se demostró que, ante la falta de una válvula de derivación en la Clínica Cartagena del Mar, no resultaba procedente practicar la cirugía a la señora Odaris Hernández en las condiciones en que fue realizada, en la medida en que el neurocirujano tratante debía prever que, ante una eventual falla del procedimiento, era necesaria la colocación de la válvula para drenar el líquido cefalorraquídeo y evitar así una hipertensión endocraneana, lo que en definitiva condujo al desenlace final.

Por lo expuesto, concluye esta Sala que se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil médica, razón por la cual el primer cargo no prospera. 7.10 Pasamos ahora a estudiar el reparo referente a la responsabilidad de Coomeva E.P.S frente al presente asunto, sobre ello, debe advertirse que este segundo reparo no prosperara y será así porque, como se ha reiterado por la H. Corte en distintas ocasiones, las entidades prestadoras de salud responden solidariamente por los daños ocasionados a los afiliados durante la prestación de los servicios de salud, incluso cuando dichos servicios son ejecutados por las IPS o por profesionales vinculados mediante contratos, porque la obligación principal de garantizar el servicio de salud recae directamente sobre la EPS.

La afiliación del usuario configura una relación contractual, la EPS asume el deber de prestar el servicio en condiciones de calidad, oportunidad, seguridad y conforme a la lex artis. El hecho de que la EPS delegue la atención en una IPS no la exonera de responsabilidad, ya que dicha contratación solo regula las relaciones internas entre EPS, IPS y profesionales de la salud, pero no puede afectar los derechos del afiliado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la intermediación o tercerización del servicio no excluye la responsabilidad legal de la EPS frente al usuario. En consecuencia, cuando la prestación del servicio es deficiente, irregular, tardía o contraria a los estándares médicos exigibles, y ello causa daños, todas las entidades que intervienen en la cadena de prestación del servicio responden de manera solidaria.

Esta solidaridad busca garantizar la reparación integral del daño y proteger efectivamente los derechos fundamentales del usuario del sistema de salud. “Por su parte, la responsabilidad médica deviene de la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir, generalmente, como consecuencia de una convención. En este orden de ideas, la obligación de los prestadores de servicios médicos consiste en proporcionar al paciente todas las herramientas curativas de las que disponga, según la lex artis, para curar a un paciente.

Por ello, en principio, salvo pacto en contrario y dependiendo del caso en concreto, responden solidariamente las entidades prestadoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios y el personal médico, de la producción de daños causados con ocasión a actos médicos concurrentes; que en uno y otro caso depende de que el daño haya surgido de un incumplimiento contractual –responsabilidad contractual1- o por la violación al deber genérico de no dañar –responsabilidad extracontractual”11 7.11 Por último, se resolverá lo pertinente al tercer reparo que consiste en verificar si la póliza de seguro se encontraba vigente al momento de la reclamación por parte de la clínica Cartagena del Mar a La Previsora S.A. Compañía De Seguros.

El reparo formulado por el recurrente frente a la declaratoria de la excepción de ausencia de cobertura no está llamado a prosperar, por cuanto parte de una confusión entre la cobertura del riesgo asegurado y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En efecto, el debate resuelto en primera instancia no giró en torno a la oportunidad para ejercer la acción contra la aseguradora, sino sobre la inexistencia misma del amparo, derivada de la modalidad de la póliza contratada.

El artículo 1131 del Código de Comercio, invocado por el apelante, regula exclusivamente el inicio del cómputo del término prescriptivo en el seguro de responsabilidad civil, mas no tiene la virtualidad de extender o modificar el alcance temporal del riesgo cubierto, ni de imponer cobertura donde contractualmente no fue asumida. Está plenamente acreditado que la póliza objeto de análisis corresponde a una póliza de responsabilidad civil bajo la modalidad “claims made”, en virtud de la cual la aseguradora únicamente responde por reclamaciones formuladas y notificadas por primera vez dentro de la vigencia del contrato.

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera reiterada la validez y licitud de este tipo de estipulaciones, precisando que, en ellas, el siniestro se configura con la reclamación del tercero perjudicado, y no con la ocurrencia del hecho dañoso. Así lo sostuvo, entre otras, en la sentencia SC10300-201712 al indicar que: “la modalidad de contratación del seguro desarrollada bajo el artículo 4º de la ley 389 de 1997, impone una restricción temporal a la cobertura, «(…) a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, (…)» de la póliza, sin que pueda pretermitirse el argumento de que la fecha del daño es suficiente para activar el amparo, pues, insístese, la reclamación oportuna se constituye en una condición adicional, cuya ausencia, lleva al traste el deber resarcitorio.

Traduce lo dicho que no se presentó el yerro endilgado al Tribunal, porque no «restringió de manera muy simplista el siniestro al hecho exclusivo de la reclamación». Por el contrario, esa Colegiatura dio el alcance que correspondía al pacto, comoquiera que, al margen de la ocurrencia del hecho dañoso, por haberse pactado el seguro de responsabilidad civil bajo la modalidad por reclamación o «claims made», no había lugar a la reparación por haberse deprecado ésta con «posterioridad a la fecha en la que expiró la vigencia de la póliza de la que pretende beneficiarse el Fondo común demandante»”.

En el caso concreto, si bien el acto médico tuvo lugar durante la vigencia de la póliza, la reclamación judicial y el llamamiento en garantía se formularon con posterioridad 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reitera las sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de julio de 2017, exp 76001-31-03-001-200100192-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. a su expiración, circunstancia que impide la activación del amparo y excluye toda obligación a cargo de la aseguradora.

Pretender lo contrario implicaría desconocer la delimitación temporal del riesgo libremente pactada, vaciar de contenido la modalidad claims made y trasladar al asegurador un riesgo que nunca asumió. En esos términos, al no prosperar ninguno de los cargos que aquí se estudian, se confirmará la sentencia de primera instancia. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en constas en esta instancia judicial.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 13 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b69b07990a73ba090f363e77630db27146596d93a7280495567a00b19aa80548 Documento generado en 20/05/2026 03:54:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica