Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00111-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303920220011101 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: SILVIA TORRES GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADO: GERALDINE PINEDA ROMERO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso principal contra el auto dictado el 20 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, por medio del cual negó un control de legalidad y una prueba “sobreviniente”.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, la autoridad jurisdiccional de conocimiento no accedió al “control de legalidad” peticionado por la Sociedad Green Group Pulido & Cía. S.A.S., tras señalar que, “no se detectó en el proceso auto alguno que fuese proferido el 18 de diciembre de 2024, siendo procedente la emisión del proveído de fecha 7 de marzo de 2025”.

Y, de otro lado, denegó el decreto de la prueba trasladada que peticionó la citada parte, por estimar, en síntesis, que “el solicitante pretende se decrete una prueba cuando ya han fenecido las oportunidades procesales contenidas en el ordenamiento procesal durante el trámite de la primera instancia”. Además, la legislación regula el “concepto de prueba sobreviniente al interior del proceso penal, Verbal 11001310303920220011101 de Silvia Torres Gutiérrez y otros contra Geraldine Pineda Romero. mas no en el proceso civil, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso no prevé dicha posibilidad”. 2.

El apoderado de Green Group Pulido & Cía. S.A.S., interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación, para lo cual sostuvo que, en “auto de fecha veinte (20) de junio de 2025, su respetado Despacho no detectó en el proceso auto alguno que fuese proferido el 18 de diciembre del año 2024, siendo procedente la emisión del proveído de fecha 7 de marzo del 2025.

En aras de lo anterior me permito aclarar a su Despacho que el primer auto de admisión de la demanda en reconvención no fue el 18 de diciembre del año 2024, como lo menciona el proferido auto de fecha 20 de junio del presente año, sino el auto de ADMISIÓN de demanda de reconvención presentada por la señora GERALDINE PINEDA ROMERO en contra de mis mandantes;

SILVIA TORRES GUTIERREZ, SAYI VENNESA CLAVIJO TORRES y GIOVAN SNEYDER CLAVIJO, es el 11 de mayo de 2023, me permito allegar copia del mismo y copia de la trazabilidad fecha 29 de mayo de 2023, donde este togado descorrió el traslado de contestación de la demanda en reconvención, también quiero poner en conocimiento a su Despacho que el abogado de la señora GERALDINE era el Doctor, CARLOS ANDRÉS JARAMILLO SUÁREZ.

Nuevamente el Doctor; JULIO CÉSAR PRIETO LEGAL, presenta demanda de Reconvención y fue admitida mediante fecha 7 de marzo de 2025, auto proferido por su Despacho, razón por la cual se le solicitó a su Despacho el control de legalidad y que no fue subsanado por su Despacho, allego copia de auto en mención, donde se admite la demanda por segunda vez”.

De otro lado, señaló que la “prueba sobreviniente es una figura excepcional pensada para garantizar la justicia material, permitiendo incorporar pruebas esenciales descubiertas tardíamente siempre que se cumplan criterios estrictos. En penal y civil funciona como un mecanismo para no sacrificar pruebas determinantes por simple formalismo”.

Asimismo, “la prueba sobreviniente ‘No se trata de habilitar una etapa adicional de descubrimiento o práctica de prueba… sino de permitir la incorporación de un medio esencial que no fue posible descubrir oportunamente (…). Además, la prueba debe cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad”. 3. En interlocutorio del 26 de septiembre de los corrientes, el a quo mantuvo la postura cuestionada y concedió la alzada. 2 Verbal 11001310303920220011101 de Silvia Torres Gutiérrez y otros contra Geraldine Pineda Romero.

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, cumple señalar que, tras revisarse las presentes diligencias, se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el censor contra el segmento decisivo referente a que “no se detectó en el proceso auto alguno que fuese proferido el 18 de diciembre de 2024, siendo procedente la emisión del proveído de fecha 7 de marzo de 2025”, por cuanto tal determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial. 2.

Efectuada la anterior precisión, cumple destacar que el Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Actuación que “demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente”1, para integrar la “pretensión impugnativa”, que, según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”2.

En ese contexto, prontamente se advierte el fracaso de la alzada interpuesta, por cuanto las disertaciones explanadas por el extremo opugnador, en estrictez, no contradicen las motivaciones torales que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para denegar el decreto de la “prueba sobreviniente”, consistente en el “traslado del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2023-830 del Juzgado 39 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá (…)”, decisión cimentada, principalmente, en que el “concepto de prueba sobreviniente” se desarrolla en el “proceso penal, mas no en el proceso civil”, y, de otro lado, la incorporación del citado medio de persuasión es extemporáneo, pues, debió solicitarse en “la demanda, contestación o en el término de traslado de las contestaciones formuladas”.

Razonamientos que, de manera genérica y en total asimetría, refuta el censor, con el argumento cardinal consistente en que se trata de “incorporar un medio esencial que no fue posible descubrir oportunamente”; olvidando que, a voces de 1 2 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. Idem. 3 Verbal 11001310303920220011101 de Silvia Torres Gutiérrez y otros contra Geraldine Pineda Romero. la Corte Suprema de Justicia, “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).

En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”3 (Negrillas y subrayas fuera del texto citado). 3.

Con todo, y haciendo abstracción del anterior argumento, cumple decir que el recurso de apelación no podría prosperar, si en mente se tiene que el extremo opugnante pretermitió los tiempos procesales para la aducción de la prueba trasladada (juicio de restitución de bien inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado 39 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá), pues no lo aportó con la presentación del libelo; tampoco al pronunciarse frente a la demanda de reconvención, ni al descorrer el traslado de la contestación de la contraparte, conducta procesal que ciertamente veda la posibilidad de revocar la decisión del funcionario de conocimiento, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 117 de la ley adjetiva, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento al ser de orden público y “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ( )”. 3 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 4 Verbal 11001310303920220011101 de Silvia Torres Gutiérrez y otros contra Geraldine Pineda Romero. 4. A propósito de la prueba sobreviniente, el numeral 3º del artículo 327 (pruebas en segunda instancia) del Código General del Proceso, permite -excepcionalmente- el decreto de pruebas en esta instancia, “cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, pero solo para la apelación de sentencias, no de autos.

Con todo, el aquí recurrente en momento alguno ha acreditado las circunstancias que exige la norma en comento. 5. Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (39 2022 00111 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dcdadc0b6f3e7f106d61ea63c53a38bd84bc7bfd3c2144516a7a772c44c1bd1 Documento generado en 16/12/2025 02:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5