TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral –Cumplimiento de Sentencia: Carlos Villamizar Molina: Colpensiones: 70001310500220160033202 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en fecha 1° de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído calendado 1 de marzo de 20221, el juzgado de primer nivel profirió mandamiento ejecutivo en favor del señor Carlos 1 Ver “12AutoLibraMandamientoPago” Villamizar Molina y, en contra de Colpensiones por las obligaciones contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida en fecha 8 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Sincelejo -SCFL-2, que revocó el fallo de primera instancia adiado 14 de febrero de 2018.
Para una mejor ilustración, se reproduce a continuación el contenido de la parte resolutiva (apartes pertinentes) del citado mandamiento ejecutivo: "( ) “SEGUNDO: Librar mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que dentro del término de cinco (5) días pague al señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR MOLINA, la suma de DOS MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.004.897.oo) con fundamento en la sentencia expedida por el H. Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral el día 8 de junio de 2021, mediante la cual le reconoció una reliquidación de pensión a partir del 1° de junio de 2012 y hasta que el derecho subsista, retroactivo causado por la reliquidación a partir del 1° de junio de 2012 y hasta el mes de mayo de 2021, indexación, costas procesales de primera y segunda instancia, más los intereses legales que se hayan causado desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia hasta y que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: Oficiar a Bancolombia, para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación que envíe este Juzgado, se sirva enviar a este Despacho un informe acerca del origen y naturaleza de los recursos de los cuales dispone COLPENSIONES, en la cuenta de ahorros No. 65283209592 que posee en dicha entidad bancaria. 2 Ver “02SegundaInstancia-C01ApelacionSentencia-04SentenciaSegundaInstancia-“ CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020,
NOTIFIQUESE personalmente la presente demanda a COLPENSIONES, remitiéndole a través del correo electrónico establecido por éste para notificaciones judiciales, copia de la misma con sus correspondientes anexos, así como copia de la presente actuación.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del citado Decreto 806 de 2020, se entenderá notificada personalmente la parte demandada, una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el termino concedido de diez (10) días para el traslado empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación".
El reseñado proveído no fue del agrado de la defensora de los intereses del extremo ejecutante, quien oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mismo 3, arguyendo que el mandamiento ejecutivo debió ser librado por la suma de $120.000.000, más intereses, conforme se pidió en el memorial de cumplimiento de sentencia, pues el juez debe limitarse a lo pretendido vía ejecutiva, en virtud del principio de congruencia, y no puede asumir la defensa oficiosa de la entidad demandada, quien tendrá las oportunidades y herramientas pertinentes para cuestionar los valores solicitados.
Frente al recurso interpuesto por la parte demandante, el Juzgado de origen mediante auto de fecha 7 de marzo de 20224, resolvió no reponer su decisión inicial y rechazar de plano la alzada. Sin embargo, posteriormente en virtud de recurso de reposición interpuesto por la activa5, la juez por medio de proveído calendado 13 de septiembre de 20236, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo. 3 Ver “14RecursoReposiciónApelacion” 4 Ver “24AutoDecideReposición” 5 Ver “25RecursoReposición” 6 Ver “27AutoConcedeApelacion” II.
TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2.022, el día 31 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Con ocasión a ello, la mandataria judicial de la parte ejecutante arrimó escrito de alegaciones, en el que básicamente se ratifica en los argumentos planteados en la alzada, manteniendo su posición de que debe ser revocado el auto apelado y, en su lugar librar mandamiento ejecutivo por la suma de $120.000.000, más intereses moratorios.
Posteriormente, esta Colegiatura mediante proveído fechado 15 de abril de 2024 (Acta No. 46), por considerarlo pertinente para el estudio de la apelación en ciernes, dispuso “CORREGIR DE OFICIO el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia adiado 8 de junio de 2021, en el sentido de precisar que el monto a pagar por la accionada en favor del demandante por concepto de retroactivo de diferencias pensionales corre a partir del 1 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2021 y asciende a la suma de $827.581”.
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURÍDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: • Si el valor librado en la orden de apremio por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, se atempera a lo dispuesto en el fallo objeto de ejecución. Para dirimir la incógnita planteada, lo primero que habrá de señalarse es que, el título aportado para recaudo ejecutivo o cumplimiento de sentencia no es materia de discusión, pues cumple con las exigencias de los arts. 100 del CPTSS y 305 - 306 del CGP, aplicables al rito laboral por remisión del canon 145 de la obra adjetiva laboral.
Se calla por sabido que, en asuntos como el que nos ocupa, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Así lo expresa paladinamente el canon 306 del CGP, aplicable al proceso laboral -art. 145 del CPTSS-, norma que regula la ejecución de sentencias, en cuanto dice que: "Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior".
Lo anterior permite concluir que, al ser la sentencia el título respecto del cual se libra mandamiento de pago, es obligación del Juez constatar y asegurar que las órdenes de pago allí impartidas, correspondan al título que sirve de ejecución, de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, así como el desconocimiento de la institución de la cosa juzgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa que les asiste a todos los sujetos procesales.
Atendiendo tales orientaciones, se procede a cotejar la parte resolutiva de la referida sentencia de segunda instancia adiada 8 de junio de 2021 -que sirve de báculo ejecutivo-, en los términos que fueron corregidos por esta Sala mediante auto fechado 15 de abril de 2024, y el mandamiento de pago proferido por el a quo -censurado por el recurrente-.
Al respecto, se observa que el ad quem condenó a la demandada COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor VILLAMIZAR, a partir del 1 de junio de 2012 "con una mesada pensional en cuantía igual a $1.002.088,38, suma esta que deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC, alcanzándose para el año 2021 una mesada de $ 1.387.393, así como a seguir cancelándola en el futuro hasta que el derecho subsista, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina al pensionado de estos valores"; elevando condena por concepto de "retroactivo pensional que derivado de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 06 de abril de 2012" en la suma de $974.476 y "la suma de $121.895 por concepto de indexación del retroactivo pensional a partir del 1° de junio de 2012 y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación".
Al revisar la liquidación adjunta a dicha decisión, elaborada por la actuaria de este Tribunal en aquél entonces7, se aprecia que el monto por concepto de diferencias pensionales fue cuantificado desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de de 2021, arrojando una suma de $827.581; es decir, un monto inferior al que fue instalado por esta Corporación en el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de segundo nivel, en donde también de manera errada se dispuso que el reajuste pensional correría 7 Ver “05LiquidacionSentencia” desde el 6 de abril de 2012, siendo que en la parte motiva e incluso en el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se había establecido que dicha reliquidación operaría a partir del 1 de junio de 2012, tal como lo revelaban las probanzas recaudadas en el ordinario.
Por tal motivo, fue que esta Sala de Decisión en proveído del 15 de abril de 2024, acudió a la herramienta correctiva prevista en el art. 286 del CGP, aplicable al contencioso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, y consecuentemente dispuso CORREGIR el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia adiado 8 de junio de 2021, en el sentido de precisar que el monto a pagar por la accionada en favor del demandante por concepto de retroactivo de diferencias pensionales corre a partir del 1 de junio de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $827.581.
La anterior corrección cuantitativa de la condena patentiza la improsperidad de la alzada formulada por la parte ejecutante, pues deviene a todas luces desacertado pretender que se libre mandamiento ejecutivo en la suma de $120.000.000 cuando el título judicial del que emana la obligación forzosa establece un monto supremamente inferior al anhelado.
Y es que, conviene indicarle a la apoderada judicial de la activa que no es posible, como al parecer lo entiende, que el juez -como si fuera un simple ejecutor- se limite a proferir mandamiento ejecutivo en los términos, valores y condiciones que ésta peticione, puesto que, como se dijo en líneas precedentes, en este tipo de trámite -cumplimiento ejecutivo de fallo judicialel verdadero deber del juzgador es verificar que el mandamiento de pago esté en consonancia con lo estipulado en la parte resolutiva del fallo que le da soporte, pues lo contrario sería tanto como permitir que sea el mismo ejecutante quien, a su conveniencia, establezca el monto adeudado, desconociendo que ello ya fue determinado en el proceso ordinario.
Empero, como quiera que la alzada de la parte ejecutante va dirigida a cuestionar el monto librado en el mandamiento ejecutivo, ello habilita a la Sala a revisar si el valor fijado por la juez en dicho proveído realmente atendió los términos de la parte resolutiva del fallo judicial. Lo primero que habrá de anotarse es que, las diferencias pensionales generadas en sede de primera instancia -durante el periodo comprendido del 1 de junio de 2012 al 31 de marzo de 2021- ascienden a la suma de $827.581.
Ahora bien, en vista de que el mandamiento ejecutivo fue dictado en calenda 1 de marzo de 2022, se imponía al tenor de lo previsto en el inciso 2° del art. 431 del CGP, extender la orden ejecutiva a las sumas que se generaron por concepto de diferencias pensionales desde el 1 de abril de 2021 -día siguiente a la fecha final de liquidación del fallo ordinario- hasta el 28 de febrero de 2022 -día anterior al proferimiento de la orden ejecutiva-, ello si se tiene en cuenta que se trataba de una obligación periódica o de tracto sucesivo como lo es la reliquidación de una pensión de vejez.
En ese orden, al efectuar las operaciones matemáticas de rigor, se obtiene que por motivo de retroactivo de diferencias pensionales generadas durante el 1 de abril de 2021 al 28 de febrero de 2022 se adeuda un monto de $102.532; cantidad que, se repite, debió ser incluida por la juzgadora de primer nivel en el referido mandamus. Asimismo, encontramos que las costas de primera y segunda instancia fueron tasadas en monto de $908.526, según aparece consignado en la liquidación de costas del 10 de noviembre de 2021 8, aprobada por la juez. 8 Ver “10LiquidacionCostas” De otro lado, se evidencia que, mal hizo la dependencia judicial de primera instancia, de forma sorpresiva e inconsulta, incluir en el mandamiento ejecutivo algo que no fue objeto de condena en la sentencia que se pretende cumplir, como lo fue el pago de intereses legales " que se hayan causado desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia hasta y que se verifique el pago total de la obligación", pues ello va en contravía del derecho de defensa y contradicción de que goza el accionado, con más veras si se trata de la ejecución seguida en contra de un ente público como lo es COLPENSIONES, sobre el que se sabe, debe tenerse un enorme celo en el cuidado de su patrimonio.
Se refuerza lo anterior, con lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia T- 080 de 2004, M.P: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, cuyos apartes pertinentes se transcriben: “… Tratándose de una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del actor, no el reconocimiento del derecho.
Lo anterior significa que el juez de la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en el título ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de hecho.” Corolario de lo anterior, esta Sala ejercerá el control de legalidad previsto en el art. 132 del CGP, mecanismo que puede ser utilizado por el juzgador de segunda instancia en el proceso ejecutivo, como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en las sentencias STL199042017, STL13763-2018, STL13557-2019 y más reciente en la STL2338-2021.
En esa línea, revocará el apartado del mandamiento ejecutivo que incluyó de manera equivocada intereses legales sobre el monto adeudado, cuando ello no había sido ordenado en la sentencia base de ejecución. En otra arista, igualmente se advierte que la juez de primer nivel pasó por alto al momento de librar la orden ejecutiva de marras, que en el ordinal 5° de la parte resolutiva del fallo base de ejecución, se había dispensado autorización a COLPENSIONES para descontar del retroactivo de diferencias pensionales el valor proporcional correspondiente a los aportes en salud.
Por consiguiente, nuevamente en uso del control de legalidad contemplado en el art. 132 del CGP, esta colegiatura procederá a incluir dentro del mandamiento ejecutivo el respectivo descuento por aportes en salud, ordenado en fallo que cimienta la ejecución, el cual deberá ser girado por la entidad ejecutada a la EPS a la que se encuentre afiliado la parte demandante.
En resumen, el mandamiento ejecutivo estará constituido por los conceptos y montos que se relacionan en el siguiente cuadro: CONCEPTO Retroactivo de VALOR A PAGAR diferencias $827.581 pensionales liquidado en la sentencia de instancia desde el hasta el 01/06/2012 segunda 31/03/2021. Retroactivo de pensionales diferencias generado después de la sentencia de primera instancia (01/04/2021) hasta antes de proferirse el mandamiento ejecutivo 28/02/2022. $102.532 Indexación de capital $217.623 adeudado hasta el momento que se libró mandamiento ejecutivo 01/03/2022 Costas de primera y segunda $908.526 instancia Deducción aportes en salud -$46.396 TOTAL MANDAMIENTO DE $2.009.866 PAGO En ese orden, se dispondrá la modificación del ordinal 2° de la parte resolutiva del mandamiento de pago, en el sentido de señalar el verdadero monto y conceptos que comprende el mismo.
De esta forma quedan resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGNDO de la parte resolutiva del auto proferido en fecha 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente forma: "SEGUNDO: Librar mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que dentro del término de cinco (5) días pague al señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR MOLINA la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($2.009.866), con fundamento en la sentencia expedida por el H. Tribunal Superior de Sincelejo, Sala CivilFamilia-Laboral el día 8 de junio de 2021, en los términos corregidos en auto del 15 de abril de 2024, mediante la cual le reconoció una reliquidación de pensión a partir del 1° de junio de 2012 y hasta que el derecho subsista, retroactivo causado por la reliquidación a partir del 1° de junio de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2022, indexación, costas procesales de primera y segunda instancia; previa deducción de aportes en salud sobre tales diferencias.
Parágrafo. El descuento respectivo por concepto de aportes en salud (generado hasta el 28 de febrero de 2022 en monto de $46.396) deberá ser girado por COLPENSIONES a la EPS a la que se encuentre afiliado la parte demandante".
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído de primer nivel.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2a59b4d97aaba21eb37f87bdf5a6176f97797e0397cb8f7a743a0a30da5a5c0 Documento generado en 17/05/2024 11:39:16 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica