Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2023-155

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALEXANDER GIRALDO CONDE CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA&L S.A.”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-0015501. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Alexander Giraldo Conde instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas antes aludidas con el objeto de que se declare que entre él y Bavaria existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 30 de junio de 2011, sin solución de continuidad; y, como consecuencia, se ordene a la demandada mantenerlo en el mismo cargo que ha desempeñado de autoelevador, u en otro de semejante o mayor jerarquía. En consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de diferencias y aumentos salariales; primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías caudados desde junio de 2019; aportes a la seguridad social, 107 días de salario, a los beneficios del pacto colectivo, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales (PDF 01).

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que Bavaria le ordenó suscribir un contrato de trabajo con la empresa Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L (en adelante CA&L) el 8 de julio de 2018, sin embargo, siempre se ha desempeñado en el cargo de operario de autoelevador para Bavaria en su planta de Tocancipá; siendo esta entidad la que le ha suministrado las herramientas para cumplir sus funciones, lo ha capacitado, le entregó el carné para el ingreso diario a sus instalaciones y lo ha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 2 sometido al cumplimiento de sus reglamentos; agrega que cumple un horario de trabajo dentro de las instalaciones de Bavaria, en turnos rotativos; indica que las órdenes le han sido dadas por el personal de Bavaria, “al comenzar cada turno”, tales como “cargar y descargar los camiones, cargar y descargar los tractos camiones, alimentar las líneas de producción, y rotar el producto en la bodega”; señala que Bavaria le paga el salario a través de la empresa CA&L; menciona que Bavaria le asigna las líneas de producción que debe alimentar con envase y retirar con el producto terminado; y que las estibas, envase, cajas plásticas y el producto terminado son de propiedad de Bavaria; finalmente, narra que en la actualidad continua prestando sus servicios para Bavaria.

La demanda se presentó el 29 de mayo de 2023 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante auto de fecha 1º de junio de 2023 (PDF 04); una vez subsanada, con auto del 22 de junio del mismo año la admitió (PDF 07). Las entidades demandadas se notificaron por intermedio de correo electrónico, mediante mensaje de datos de fecha 8 de agosto de 2023 (PDF 08).

La demandada Bavaria & CIA S.C.A., el 25 de agosto de 2023, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el relacionado con el domicilio principal de la entidad; respecto a los demás manifestó no ser ciertos o no constarles; al respecto, manifestó que el demandante nunca ha sido su trabajador, que no le ha impartido órdenes ni ha ejercido de ninguna forma subordinación, como tampoco lo ha capacitado, ni le ha entregado herramientas y menos le ha pagado salarios; pues todo ello ha sido suministrado por el operador logístico CA&L, siendo esta una persona jurídica diferente, con autónoma patrimonial y administrativa, incluso, señala que es esta entidad la que determina el personal que contrata para el desarrollo de su objeto social, tal y como se consignó en el contrato comercial suscrito entre Bavaria y CA&L, actuando como verdadera contratista; además, indica que la labor de operación logística se externalizó y entregó a un tercero especializado para que la ejecutara con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, lo que es permitido legalmente.

De otra parte, señala que al interior de la estructura de la empresa no existe el cargo de autoelevador como tampoco personal que ejecute las actividades que desarrolla CA&L. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la causa y la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia del cargo “Operario Autoelevador” dentro de la estructura organizacional de Bavaria; ausencia de mala fe; prescripción, buena fe, compensación y falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda (PDF 10).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 3 Por su parte, la demandada CA&L, el 25 de agosto de 2023, dio contestación igualmente con oposición a las pretensiones de la demanda; admite que su domicilio es en Bucaramanga y que contrató al demandante el 8 de julio de 2018; no obstante, aclara que tal vinculación se dio mediante un contrato de obra o labor para desempeñar el cargo de operario de montacarga; que la empresa Bavaria, como cliente, no suministra ningún tipo de herramientas, pues las mismas son entregadas por tal operador logístico; explica que entre esa entidad y Bavaria existe un contrato comercial para la prestación de servicios logísticos, y en razón al mismo actúa con total autonomía e independencia, suministra las herramientas y elementos de protección personal al demandante, le da las órdenes laborales, las capacitaciones y le paga los salarios.

De otra parte, explica que en la actualidad tiene con el demandante un contrato a término indefinido “desde el 01 de Mayo del 2023”, para ejercer el cargo de montacarguista líneas y su salario asciende a $1.607.888. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y prescripción (PDF 08).

Con auto del 28 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de las dos accionadas, y se fijó el 25 de octubre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 14); la que se reprogramó para el 30 de noviembre de ese año (PDF 17); y luego para el 24 de abril de 2024 (PDF 20), cuando efectivamente se realizó y se fijó el 30 de agosto siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 22); que también se pospuso para el 21 de octubre de 2024 (PDF 26); y posteriormente para el 11 de diciembre de dicho año (PDF 29), cuando en efecto se celebró. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 (PDF 34), resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR que entre el señor Alexander Giraldo Conde y la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A., existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente desde el 8 de Julio del año 2018.

Segundo: ORDENAR a la sociedad demandada Bavaria & & Cía S.C.A., para que asuma su rol como empleador de manera directa respecto del demandante señor Alexander Giraldo Conde en el cargo que considere correspondiente, sin desmejorar las condiciones laborales del aquí demandante. Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada Compañía de Almacenamiento y Logística S.A. “CA&L S.A.”, de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un (01) smmlv en favor del demandante. Quinto: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A., de las restantes súplicas de esta demanda”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 4 Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandada Bavaria interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…bajo ningún entendido se puede tener que entre mi representada y el demandante existe una relación laboral; al respecto se tiene que a pesar de que entre Bavaria y CA&L existe un contrato comercial, lo cierto es que el servicio prestado por él se desarrolla con estricto apego a lo regulado por el artículo 34 del CST; de manera que CA&L tiene plena autonomía técnica, administrativa y directiva para ejecutar el servicio contratado, mismo que desarrolla con el personal directamente contratado por esta, sin que mi representada tenga injerencia alguna, con lo cual se llama la atención que la juez desconoció lo indicado por el representante legal de CA&L al precisar que es CA&L quien realiza todos los procesos de selección, capacita y da dotación a sus trabajadores para la prestación del objeto del contrato comercial suscrito con Bavaria.

Lo anterior se acompasa con lo indicado por los testigos Johnny Pérez Serna y María Cristina Henao, a quienes la juez no les dio credibilidad por cuanto estos indicaron que CA&L presta el servicio con total la autonomía, que son ellos quienes a través de sus supervisores le dan órdenes a sus trabajadores, que los trabajadores de Bavaria únicamente se comunican con los coordinadores y supervisores de CA&L, como son Néstor Segura y Dumar Beltrán, que es CA&L quien entrega la dotación y elementos de protección personal a sus trabajadores y quien les paga su salario.

En ese sentido, la juez desconoció que es legal la figura de contratación de servicios de terceros bajo la figura de la tercerización y vale la pena resaltar la sentencia SL 4028 de 2019, en donde el magistrado Jorge Prada Sanchez señaló que: “De acuerdo con todo lo expuesto, queda claro que la censura no desvirtúa la principal conclusión del fallo de segundo grado edificada a partir de la valoración de la prueba testimonial, según la cual, los contratistas de Bip Exploration Company Limited Colombia, vinculados al litigio, no se limitaban al suministro personal, sino que ejecutaban sus procesos operativos al interior de esta compañía con sus propios recursos, lo que ubica la situación bajo estudio en los supuestos admitidos por esta Corporación al estudiar fenómenos de tercerización, entendida esta como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a tercero en determinadas partes de operaciones del proceso productivo, que al decir de la Corte es un instrumento legítimo en el orden jurídico, en la medida en que no se utilice con fines contrarios a los derechos de los trabajadores y se funden razones objetivas, técnicas u operativas, de las cuales se advierte la necesidad de amoldarse a los cambios de mercado, así como de las revoluciones tecnológicas o aumentar la competencia comercial a través de la transferencia de actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial a tercero con estructura propia y un aparato productivo especializado”.

Es más, la honorable juez desconoció el precedente sentado recientemente por la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, en sentencia SL 1629 de 2024, en donde aquella honorable Corporación dispuso que: “La controversia que compete a la Sala resolver se contrae a determinar si la juez erró en su valoración probatoria al concluir que entre el demandante y la sociedad Bavaria no se configura una relación laboral a partir del análisis de los medios de convicción incorporados en la actuación. En el presente asunto no puede colegirse que el juez colegiado haya errado en su valoración probatoria en su decisión cuando concluyó que el verdadero empleador del demandante fue la empresa Supla S.A., que la prestación de servicio de montacarguista en las instalaciones de Bavaria se dio en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios de operaciones logísticas de distribución entre este Bavaria S.A., y que Supla S.A. era quien impartía las órdenes y efectuaba el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al vínculo que mantenía con este, pues conforme al material probatorio anunciado no es posible inferir que el actor hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor de Bavaria S.A.;

Por lo arriba visto, a juicio de la Sala, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no lucen desacertadas y, en ese sentido, no erró el juzgador de segundo grado al considerar que entre Bavaria S.A. y el recurrente no se configuró relación laboral directa, en la medida en que no se logró demostrar que la empresa SUPPLA S.A. se presenta como un simple intermediario de Bavaria S.A cuando en la realidad lo que hace es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 5 simular esa condición al cubrir la verdadera relación laboral que existió entre el demandante y el beneficiario del servicio que fue la empresa Bavaria S.A., aspecto último que, como quedó visto, el Tribunal erigió a partir del análisis de los medios de convicción allegados al plenario, valorados en su conjunto.

Con similar orientación, no es posible vislumbrar la existencia de una dependencia estructural ejercida por Bavaria respecto de las empresas que fungieron como empleadoras del demandante, en lo que tiene que ver con el proceso de operación logística, en la medida en que la sustentación del cargo fue infructuosa al pretender establecer una especie de cadena de contratación que pudiese implicar la incorporación del prestador pseudo autónomo a la unidad productiva del receptor del trabajo, para derivar de allí una responsabilidad solidaria, en los términos del art. 34 del CST; razonamiento que no tiene asidero, a la luz del marco probatorio delimitado por el censor, por las razones con base en el análisis que se hizo líneas arriba” Ahora bien, erró la juez totalmente al darle credibilidad a lo indicado por el mismo demandante, quien, como ella misma indicó, fue totalmente evasivo al contestar las preguntas, de los cuales se colige totalmente un acto temerario y mala fe.

Además, tampoco podía darse credibilidad al testigo Diego Fernando Alba, pues fue debidamente tachado por mi representada, sin que la juez haya resuelto la tacha, de lo cual se colige que no se le podía dar ninguna credibilidad ni valor a lo indicado por este y desprender de ello que existió cualquier subordinación por parte de mi representada, pues se nota que lo indicado por el testigo era totalmente falso.

Ahora bien, si en gracia a la discusión se entendiera que el demandante prestó servicios a través de CA&L, nunca se dio ninguna subordinación o dependencia de este respecto de Bavaria, pues se itera que como se acreditó con los testimonios de Johnny Pérez y María Cristina Henao, el servicio prestado por él se realiza con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, siendo esta quien ejerce subordinación frente a sus empleados y frente a lo cual no tiene asidero que se diga que únicamente porque existe un contrato de comodato, en virtud de cual, como el mismo representante legal de CA&L indicó, ellos responden totalmente por cualquier riesgo, o sea, por su cuenta y riesgo por cualquier cosa que tenga que ver con el montacargas, no solo por ello se puede decir que existe subordinación de Bavaria respecto de los trabajadores de CA&L. De este modo, en el presente caso, contrario a lo indicado por la señora juez, se acreditó que CA&L realiza sus propios procesos de selección de personal, CA&L es quien ejerce subordinación sobre el demandante, CA&L cuenta con sus propios coordinadores y supervisores que imparten órdenes y organizan el servicio prestado y atienden al personal de CA&L, como lo dijo el representante legal de CA&L y como dijeron los testigos María Cristina Henao y Johnny Pérez Serna, que fue CA&L quien le mandó a hacer los exámenes de ingreso al demandante, que es CA&L quien capacita a sus propios trabajadores, da órdenes e instrucciones a sus empleados, asigna horarios y ello se puede endilgar de las documentales aportadas por la misma CA&L donde salen constancias de capacitación y del Reglamento Interno de Trabajo, que CA&L contaba y cuenta con una estructura financiera y administrativa que le permite seleccionar, contratar, remunerar, supervisar, organizar y atender la totalidad de sus empleados; que es CA&L quien suministró las herramientas de trabajo de sus trabajadores; que CA&L, pues según lo ha indicado por los testigos María Cristina Henao y Johnny Pérez, es CA&L quien les da la dotación y los elementos de protección personal; que CA&L le presta servicios a muchas más sociedades como esta misma ha indicado; que el demandante no ha desempeñado ningún cargo en el interior de Bavaria, que Bavaria nunca le ha hecho entrega de dotación al demandante ni herramientas de trabajo por no ser su empleador, sino trabajadores de CA&L como quedó acreditado; que el cargo desempeñado por el demandante no existe en la planta de personal de mi representada y tampoco existe personal que desempañe las actividades que ejecuta CA&L en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con Bavaria; que es CA&L quién realizaba descuentos sobre el salario del demandante, incluso le pagaba el salario.

Que los servicios prestados por el demandante están totalmente en concordancia con el objeto social de CA&L y no con el objeto social de Bavaria, que el objeto social de Bavaria es la fabricación de cerveza, es la producción y transformación de bebidas alimenticias o fermentadas o destiladas, así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de bebidas, tales 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 como refrescos, refajos, jugos, aguas listas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas, y no la operación logística, como quiera que esa labor se externalizó y se entregó a un tercero especializado para que la ejecutara con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, que para su momento es CA&L. Que CA&L fue quien le realizó la inducción al demandante y se le indicó cómo había que prestar el servicio contratado, como se desprende en las documentales aportadas en la contestación de la demanda de CA&L. En ese sentido, es claro que en el presente proceso no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en los artículos 22 y 23 del CST para que se configure la existencia de un contrato de trabajo entre Bavaria y el demandante, y máxime cuando Bavaria siempre ha actuado de buena fe y cuando el demandante no acreditó ni siquiera la prestación ininterrumpida de sus servicios para Bavaria.

Por la anterior es claro que CA&L fue y es la única verdadera empleadora del demandante, debiendo recordarse, como lo ha indicado la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL1910 de 2019, debe distinguirse frente al alcance del mencionado artículo 34 del CST de las dos relaciones jurídicas independientes, por una parte, la que se presenta en la persona que encarga el servicio y la que la realizó originado en un contrato comercial entre el contratista y su beneficiario, como es el caso de Bavaria y CA&L; y por otra parte, la que se da entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza, en virtud de la cual se presenta una relación laboral bajo los supuestos del artículo 23 del CST, como pasa entre el demandante y CA&L. Así las cosas, entre el demandante y mí representada nunca existió ninguna relación laboral o de cualquier otra naturaleza de la cual pueda derivarse alguna responsabilidad de Bavaria frente a las pretensiones de la demanda, y, en todo caso, se resalta que pues quedó plenamente acreditado que el cargo desempeñado por el demandante o los que indicó desempeñar, no existen dentro de la estructura organizacional de la compañía y no existen porque precisamente el proceso de operación logística es desarrollado de manera autónoma por un contratista que tiene experticia como es CA&L. En ese orden de ideas, es claro que mi representaba siempre ha obrado de buena fe y que las pretensiones incoadas por la parte actora eran totalmente improcedentes y temerarias.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se sirva revocar la sentencia apelada en todo lo desfavorable para mí representada, para que en su lugar la absuelvan de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declare probadas las excepciones propuestas por mí representada”.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de enero de 2025; luego, con auto del 27 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 7 Resuelto lo anterior, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Bavaria o en su defecto, dicha vinculación laboral se dio con la empresa Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante prestó unos servicios dentro de las instalaciones de la demandada Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá, en el cargo de montacarguista u operario de autoelevador, desde el 8 de julio del año 2018; pues esta circunstancia no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes y además se acredita con la prueba documental aportada.

La juez en su decisión consideró, frente al punto objeto de apelación, que estaba acreditado que CA&L fungió como una mera intermediaria, y, por tanto, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas debía tenerse a Bavaria como empleadora; agregó que si bien los testigos Johnny Andrés Pérez Serna y María Cristina Henao hicieron mención al contrato de operación logística existente entre las demandadas, lo cierto es que en este caso no se demostró que el contratista fuera plenamente independiente pues, incluso, Bavaria es la que presta mediante comodato las herramientas de trabajo, como lo son los montacargas, lo que constituye un indicio de tercerización indebida, además, si bien el primer testigo se refiere a unas reuniones mensuales, que CA&L era la que entregaba las dotaciones y hacía las capacitaciones, también señala que las líneas de producción se alimentaban con montacargas; ahora, señala que si bien no es creíble que el actor señale que no recuerda el logo de la dotación, “no es la entrega de dotación lo que configura la existencia del contrato de trabajo, sino lo que puede desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, el hecho de que efectivamente acredite dentro del presente proceso una autonomía técnica, financiera, que nos lleve a concluir que realmente era un contratista independiente y un verdadero empleador, y eso es lo que no se encuentra acreditado en el proceso; esto en la medida, aunque la señora María Cristina Henao nos dice que Ca&l tenía sus supervisores y que tenía sus empleados uniformados, también nos manifiesta de las estrategias de asegurar labores que hacía Bavaria sobre asegurar las estrategias para mantener, mandar los camiones para distribuir el producto que hacía Bavaria, es decir, no existe un desprendimiento entre Bavaria, y no existe realmente una línea clara que desprenda cuáles eran las labores que presuntamente desarrollaba el que dice Bavaria es el contratista, en este caso CA&L”.

Agregó que el representante legal de CA& en su interrogatorio aceptó que no contaba con montacargas, que estas herramientas se las suministraba Bavaria a través de comodato precario, y que Bavaria era dueña de las estibas y de las botellas. Además, señaló la juez que el testigo Diego Alba indicó cómo efectivamente se desarrollaban las labores y quiénes daban las órdenes, como es el caso del señor Jorge Báez, que ejercía el cargo de analista y quien, que conformidad con el interrogatorio de parte del representante legal de Bavaria, tiene la condición de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 trabajador directo de Bavaria.

En ese sentido, concluyó que CA&L no tenía la autonomía para el desarrollo de los procesos contratados, por lo que no había duda de que el verdadero empleador del demandante era Bavaria. Así las cosas, la presente demanda se funda en que el contrato de trabajo se celebró en realidad con Bavaria pues fue a esta empresa a la que efectivamente el actor prestó sus servicios, ya que el operador logístico - CA&L era simple intermediario.

Bavaria sostiene que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni aparece demostrado que ella hubiese ejercido subordinación sobre el demandante, circunstancias que descartan que entre los dos existiera contrato de trabajo, ya que quien actuó como verdadero empleador fue la Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de triangulación, intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y CA&L, consistente en que esta última actuaba como intermediaria de la otra, y a partir de ello establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 9 desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y manifestación de la teoría de prevalencia de la realidad.

En el presente asunto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, en su conjunto y de manera integrada, es dable deducir que el demandante prestó servicios para la demandada Bavaria en su centro de distribución de Tocancipá en el cargo de montacarguista, desde, incluso, antes del extremo inicial declarado por la juez, concretamente, desde el 11 de septiembre de 2015, como pasa a explicarse.

De un lado, reposan las siguientes certificaciones expedidas por operadores logísticos: dos emitidas por la empresa CA&L, en las que indican que el actor desempeñó el cargo de operario de autoelevador u operario de montacarga, del 11 de septiembre de 2015 al 2 de abril de 2017, en “el Centro de Distribución de BAVARIA” (pág. 20 y 37 PDF 01).

Luego, una en la que la empresa ASL dice que el demandante ejerció el mismo cargo desde el 4 de abril de 2017 hasta el 8 de julio de 2018 (pág. 21 PDF 01); además, reposan comprobantes de pago expedidos por la ASL, en los que se desprende que el demandante realizó ese cargo, en este interregno (abril de 2017 a julio de 2018), en las instalaciones de Tocancipá Bavaria (pág. 22-29 PDF 01).

Igualmente, obra otra certificación emitida por CA&L en la que se desprende que el demandante continuó desarrollando el mismo cargo desde el 8 de julio de 2018, con contrato vigente a la fecha de la emisión del documento, 23 de diciembre de 2019 (pág. 30 y 38 PDF 01). Es decir, de estas documentales se desprende que el demandante ejerció el cargo de operario de montacarga o autoelevador a favor de la demandada Bavaria, desde el 11 de septiembre de 2015, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, por lo menos hasta la emisión de la última certificación que data del 23 de diciembre de 2019; incluso, se desprende que el actor el 8 de julio de 2018 ejecutó dicho cargo de operario de montacarga de manera simultánea para los dos operadores logísticos, ASL y CA&L, en las mismas instalaciones que Bavaria tiene en el municipio de Tocancipá. Obra también contrato individual de trabajo por obra y labor contratada suscrito entre el demandante y CA&L, el 8 de julio de 2018, mediante el cual se contrata al actor para ejercer el cargo de operario de montacarga en el centro de distribución de Tocancipá de la empresa Bavaria (pág. 31-35 PDF 01 y 37-39 PDF 09); relación contractual que también se corrobora en los desprendibles de pago de salarios y acreencias laborales expedidos por CA&L al demandante (pág. 41-65 PDF 01 y 50-51, 55-86 PDF 09); y, además, se allegó también otra certificación emitida por CA&L en la que consta que el actor continuó como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 10 operario de montacarga desde esa calenda hasta al 30 de abril de 2023 (pág. 47 PDF 09).

De otra parte, obra otro sí al contrato de trabajo, de fecha 1º de mayo de 2023, en el que se indica que el objeto del contrato cambiaría, para vincular al actor como montacarguista T2 durante el tiempo que dure el contrato comercial entre CA&L y Bavaria, no obstante, dicho documento solo fue suscrito por CA&L y un testigo, esto, según se aduce, porque “el trabajador no quiso firmar” (pág. 40 PDF 09).

No obstante, también obran comprobantes de pago emitidos a partir de esa data, 1º de mayo de 2023 y hasta la fecha de la radicación de la contestación por parte de CA&L, agosto de 2023, en los que se indica que el demandante continuó ejerciendo el cargo de operador de montacarga, por lo que el contrato de trabajo no sufrió modificación alguna (pág. 87-96 PDF 09).

Aunado a lo anterior, dentro de los testimonios que se recibieron se encuentra la versión del señor Diego Fernando Alba Vargas, compañero de trabajo del demandante, quien manifiesta que él al igual que el actor realizaban funciones de montacarguistas y laboraron en la misma área, por tanto, le constan las situaciones fácticas de tiempo, modo y lugar en la que se ejecutó la actividad del demandante.

Al respecto, tal testigo indicó que el acotr trabajó en las instalaciones de Bavaria, en el centro de distribución de Tocancipá, y explicó que dentro de sus funciones estaban las de transportar envase vacío para alimentar las líneas de producción de la empresa Bavaria y posterior a ello, recoger el producto terminado de propiedad de Bavaria, como lo era cerveza águila o póker, y trasladarlo a la bodega de esta empresa para su posterior venta.

Además, el citado testigo señaló que las órdenes eran dadas por un analista de Bavaria, Jorge Báez, siendo esta la persona que les indicaba a ambos todo lo relacionado con el cargue y descargue de vehículos con envase y producto terminado; que esta persona los reunía al inicio de cada turno y les daba las órdenes a realizar; les decía dónde debían sacar el producto y hacia donde transportarlo, dónde debían modular el envase que llegaba, qué producto iba a salir de las líneas, si era águila o póker.

Además, tal testigo también menciona que la señorita Jessica García, quien es funcionaria de Bavaria, era la encargada de la seguridad y salud en el trabajo por parte de Bavaria, era la que les daba las capacitaciones, inducciones y con ella se trataba “cualquier novedad de seguridad, EPP o algo así”. Por tanto, también se encuentra acreditada la subordinación que Bavaria ejercía respecto al demandante, máxime si se tiene en cuenta que el representante legal de Bavaria admite que el señor Jorge Báez es trabajador directo de esa entidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 11 Igualmente, agregó el testigo que las montacargas eran de propiedad de Bavaria porque siempre permanecían en las instalaciones de esta empresa, que varios de los vehículos tenían impreso el logo de Bavaria; que era Bavaria la que realizaba el mantenimiento en el taller que también está ubicado en las instalaciones de Bavaria; y que el combustible de todos los montacargas también les era suministrado en una “bomba del tanqueo” que se encontraba dentro de las mismas instalaciones de Bavaria, donde “se tanquean”; además, señaló el testigo que Bavaria también era la dueña de las estibas y el envase que ellos utilizaban en el ejercicio de su labor.

De otro lado, el testigo dijo que Bavaria, por intermedio de su funcionaria Jessica García, era la que indicaba “a cuántos kilómetros que eran 10 km/h que se maneja dentro de las instalaciones, el uso de los EPPS, de casco, gafas, parar en las intercepciones, echar pito, el cómo recoger los derrames o cuando uno rompía el vidrio, el tipo de protección que necesitamos”.

De manera que Bavaria también impartía directrices acerca de la forma como se debían operar los montacargas. Es verdad que el representante legal de CA&L en su interrogatorio de parte manifestó que era esa empresa la encargada de asumir todos los costos y riesgos de los montacargas cuando sufrían algún daño; que en su estructura organizacional contaba con directores de operaciones, jefe de operaciones y coordinadores de operaciones; y que era esa empresa la que capacitaba a sus trabajadores; sin embargo, no allegó ninguna prueba que así lo acreditada, debiéndose resaltar que no es posible tener por cierto su dicho pues sabido es que a las partes no les es dable fabricar la prueba en su propio beneficio.

Incluso, aunque allegó controles de asistencia a capacitaciones brindadas por la empresa CA&L, en ninguno de ellos aparece el nombre del demandante, como tampoco este aparece firmando tales planillas (pág. 97-112 PDF 09). Ahora, en cuanto al tema que alude Bavaria y CA&L que los montacargas eran suministrados por el operador logístico en atención al contrato de comodato que suscribieron entre esas empresas, la verdad es que esa prueba no se aportó al plenario; y aunque es cierto que así lo refirió el testigo Johnny Andrés Pérez Serna en su declaración, dicho testigo incurre en algunas contradicciones al respecto, pues en un aparte de su versión dice que los montacargas son de Distoyota, pero luego dice que no conoce la relación existente con Distoyota y seguidamente agrega que entiende que los montacargas están en arriendo.

Sin embargo, este testigo menciona que los montacargas eran utilizados por CA&L para recibir el producto de la línea de producción y almacenarlo en la bodega, para lo cual también se utilizan las estibas y el envase que se deja en la línea de producción, “estibas de envase o de lata”; elementos estos que el representante legal de CA&L aceptó que eran de propiedad de Bavaria.

Es verdad que este testigo refiere que no conoce al actor y que las instrucciones de la operación y del plan de producción se entregaban al director Néstor Segura y al coordinador del 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 operador logístico Dumar Rueda (sic), al igual que les entregaba las órdenes de cargue y descargue de vehículos, sin embargo, el testigo Diego Fernando Alba Vargas, antes aludido, es claro en afirmar que finalmente el que les daba las órdenes a él y al actor, en su calidad de montacarguistas, era el señor Jorge Báez, trabajador directo de Bavaria; además, dijo el testigo que no conoce a los señores Néstor Segura y Dumar Beltrán, como tampoco tuvo contacto con ellos, situación que desvirtúa el dicho del testigo Johnny Andrés quien aseguró que ellos eran los que impartían las órdenes a los montacarguistas, a lo que se suma que este último testigo aceptó que no conocía al demandante, de manera que no conoce de manera directa quién o quiénes daban las órdenes al actor, ni los pormenores en los que se desenvolvió su relación laboral.

Es de aclarar que si bien el testigo Diego Fernando Alba Vargas fue tachado por la apoderada judicial de Bavaria S.A., e igualmente en su recurso menciona que no debe darse credibilidad al testimonio rendido en atención a la tacha que propuso, lo cierto es que escuchada su versión, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la abogada recurrente, la misma es espontánea, indicó la razón de su dicho, no se denota en su declaración ánimo de favorecer al demandante, supo explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que estaba informando, por lo tanto se considera que no se le puede restar valor probatorio a sus relatos, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de que el testigo haya demandado a Bavaria no es óbice para poner en duda lo narrado por él, pues justamente esta persona ostentó la calidad de trabajador en el mismo sitio que el actor, incluso efectuaron la misma labor de montacarguistas; en esa medida al presentarse similitudes entre las relaciones laborales de él con la del demandante, y su cercanía con los hechos de la demanda, resulta idóneo para explicarle al Tribunal lo que realmente aconteció en el presente caso, por lo que en nada se contraría con lo dispuesto por la jurisprudencia laboral para darle credibilidad a sus manifestaciones.

Respecto a las dotaciones, si bien los testigos Johnny Andrés Pérez Serna y María Cristina Henao Sánchez, indican que la misma tenía el logotipo del operador logístico CA&L, e incluso así se desprende de las fotografías aportadas por el mismo demandante (pág. 39 PDF 01); y si bien, aunque obran unos formatos de entrega de dotación allegados por la empresa CA&L, que no están suscritos por el demandante sino por “Testigo Lizeth Urueña” (pág. 41-42 PDF 09), reposan otros formatos que sí fueron suscritos por el actor (pág. 43-46 PDF 09), no obstante, ello no es suficiente para derruir la conclusión a la que llega esta Sala, en tanto se demostró que quien daba las órdenes y suministraba las herramientas y equipos de trabajo al demandante era Bavaria y no la empresa CA&L. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 13 Ahora bien, aunque la testigo María Cristina Henao Sánchez trabajadora de Bavaria, señala que el proceso de producción de la compañía llega hasta donde están las máquinas paletizadoras donde termina el proceso de la elaboración de la cerveza y que a partir de acá es la empresa CA&L la que se encarga del producto terminado para movilizarlo internamente; esa circunstancia no desvirtúa que Bavaria también ejerció subordinación en la siguiente etapa del proceso, incluso, la testigo admite que Bavaria también se encarga de la distribución, etapa que se surte luego de que los montacarguistas trasladan el producto terminado a la bodega de almacenamiento; con lo que puede colegirse que Bavaria interviene en todo el proceso productivo; y si bien esta testigo dice que las herramientas que utiliza CA&L son de esta empresa, luego dice que el envase es de Bavaria y, además, el representante de CA&L en su declaración señaló que tanto los montacargas como las estibas, las cajas y el envase que utilizan para realizar el proceso contratado, son de propiedad de la empresa cliente Bavaria.

En ese sentido, la Sala advierte que queda desvirtuada la tesis de la demandada Bavaria en tanto aseguró que su personal no interviene de ninguna manera en la operación que realiza CA&L frente a su personal, como tampoco que Bavaria no da instrucciones a los trabajadores del operador, pues, contrario a ello, aquí se demostró que era Bavaria la que ejercía subordinación respecto al aquí demandante.

Sin embargo, bueno es recordar que al actor no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida en que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditarse ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, lo que precisamente se cumplió con las declaraciones antes aludidas, y se refuerza con las demás pruebas del proceso.

Es más, la Sala observa que Bavaria el 18 de febrero de 2020 solicitó autorización al actor para realizarle una prueba Covid, y en ese documento indicó que dicha prueba tenía como finalidad “identificar a los trabajadores con riesgo alto y con ello determinar necesidades de mantener el aislamiento preventivo”, esto en atención a los procesos de salud “de sus trabajadores” (pág. 40 PDF 01); por lo que puede colegirse de este documento que Bavaria además de ejercer subordinación frente al demandante también le daba trato de un trabajador suyo, lo que refuerza la conclusión de que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, Bavaria es la verdadera empleadora del actor.

En cuanto al contrato de operación logística suscrito entre Bavaria y la empresa CA&L, el mismo fue allegado por Bavaria al dar contestación (pág. 87-130 PDF 10); suscrito el 4 de abril de 2019, en el que se menciona como objeto el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 14 suministro del “servicio de operación logística de Productos y Empaques en el Centro de Distribución (CD), y ALMACENES DE MATERIAS PRIMAS, MATERIALES, INSUMOS Y REPUESTOS (…)”.

“Recuperación de Producto, aseo del CD de las zonas bajas responsabilidad operativa, administración y gestión de inventarios para importaciones y exportaciones, apoyos en la generación de tornaguías, inspección de Producto Terminado, Operación de Almacenamiento, Transporte Primario, Transporte secundario, abastecimiento Picking, inventarios, alineados de la estructura operativa…”; el mismo contrato se encarga de identificar y detallar las labores propias de cada una de esas actividades.

El CD o centro de distribución lo define como el inmueble de propiedad de la empresa Bavaria o arrendado por esta, en el cual el operador logístico desarrolla los servicios objeto de este contrato, que incluye “áreas de servicios, área de bodega, patio de maniobras y envase, son las comunes o de tránsito de personal y oficinas”, cuya destinación no puede cambiar el contratista y debe permitir el ingreso del personal autorizado por Bavaria; también se hace referencia que Bavaria entrega al operador logístico unos inmuebles y otros elementos, de los cuales el operador logístico será un mero tenedor; se habla de entrega de estaciones de gasolina y se establece que los productos son de propiedad de Bavaria, amén de otras cláusulas más, cuyo alcance ponen en entredicho la autonomía administrativa del contratista, como las atinentes a la responsabilidad ambiental y normas sobre inventarios, aparte que el contratista se obliga a coordinar con otros contratistas o con la propia empresa de tal forma que permita realizar su trabajo con el de otros contratistas o con trabajos que sean ejecutados directamente por la empresa.

Esas labores se ejecutarían y se ejecutaron en el Centro de Distribución de Bavaria en Tocancipá, donde, además según se puede deducir, se desarrollaba la labor de producción de la empresa y donde comparten espacio tanto trabajadores de planta de Bavaria como funcionarios de esta y de otros operadores logísticos, como se colige del propio contrato de operación logística y de las pruebas del proceso que ya fueron analizadas.

De igual modo, en ese contrato se observa que Bavaria se comprometió a entregar a título de comodato precario al operador logístico el inmueble donde opera el centro de distribución y otros elementos de trabajo; sin que tales contratos hubiesen sido aportados; sin embargo, no se entiende cómo pudo entregar en comodato, de manera real, un inmueble al que concurren y permanecen personas que nada tienen que ver con el supuesto comodatario sino con el comodante.

Mírese que la cláusula 4.21 obliga al operador logístico a permitir el ingreso de funcionarios del CD, personal del contratista que presta servicio de preventa, facturadores, cajeros, supervisores, gerentes de ventas, entre otros, de lo que se colige que se hacía referencia a trabajadores de Bavaria, pues de otro modo no tiene ningún sentido la estipulación. Incluso, Bavaria se reserva el derecho a celebrar contratos relativos al proyecto y de ejecutar operaciones en conexión con el mismo a través de terceros o por sus propios medios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 15 Tampoco se allegó al proceso el acta de entrega en comodato precario de los otros elementos que menciona en el contrato, en cuanto a devolución de inmuebles, la maquinaria, el equipo de trabajo, los repuestos, las herramientas, lo que quiere decir que Bavaria no solo facilitaba el inmueble, sino otros equipos para el desarrollo de la labor del llamado operador logístico.

Es más, en dicho contrato se estipuló que el operador logístico sería el responsable de la administración de la estación de combustible, la cual también sería entregada por Bavaria en comodato, y que el operador designaría al personal encargado del abastecimiento de combustible y suministraría el combustible para el llenado de los tanques de los vehículos; sin embargo, ello no se demostró en este juicio.

Por tanto, si bien dicho convenio discrimina las obligaciones de cada parte y se proclama la independencia y autonomía de estos, resulta inaplicable a la luz del principio de primacía de la realidad, pues claramente se advierte que, con el pretexto de una tercerización, lo que se busca es tratar de ocultar la condición de verdadero empleador, y segmentar la unidad y la noción de empresa.

Sobre los contratos de operación logística, como este, la Sala recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han dicho, y este Tribunal acoge ese criterio, que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, pero este no es un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador; ni puede llevar a la segmentación de la empresa, en tanto uno de los elementos centrales de esta figura es que el tercero especializado debe realizar su labor preferiblemente en sus propias dependencias y con sus equipos y elementos, y en todo caso bajo su propia autonomía y riesgo, sin injerencias excesivas del cliente, lo cual naturalmente debe analizarse en atención a las particularidades y naturaleza del servicio contratado.

Igualmente ha sentado la doctrina que la tercerización se convierte en intermediación en alguna o algunas de las siguientes situaciones: • El cliente es dueño de los medios de producción (maquinaria e instalaciones) en los que deben operar los trabajadores del tercero especializado. • La labor contratada forma parte esencial del objeto social de la empresa y se presenta en concurrencia con la actividad propia de esta y en el mismo sitio o en sitio contiguo. • El cliente ejerce mando y tiene injerencia en el manejo de la empresa y la forma y términos en que se desarrolla la relación con el operador. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 • El cliente determina a qué trabajador en particular se contrata o se desvincula, siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado, o da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización. De igual forma, por vía Jurisprudencial se ha sostenido, mutatis mutandis, que “a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción, en la cual, se hace un encargo a un tercero, de determinadas partes u operaciones del proceso productivo”, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas; estas no pueden ser utilizadas “con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o bien sea para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades” en razón a que “debe estar fundada en razones objetivas, técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios del mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”; entonces, cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evitar la contratación directa, a través de entes interpuestos que carecen de estructura propia y aparato productivo especializado, “estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal” (CSJ SL 4672019).

Igualmente, la Corte en esta misma sentencia sostuvo que, “aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y limites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

“El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal”. Si bien desde el punto de vista económico, la descentralización tiene varios objetivos, entendibles dentro del mercado, lo cierto es que desde el punto de vista del Derecho Laboral es necesario examinar otras facetas, con el fin de establecer si dicho proceder supone o no una segmentación del colectivo empresarial, o una forma de evadir y evitar la contratación directa, al igual que verificar si está fundada o no en razones objetivas o técnicas del proceso productivo, como ha tenido oportunidad de señalarlo el Tribunal en otros procesos contra la misma demandada.

Igualmente, desde este ángulo, debe analizarse si el tercero, con su conducta, patrocina un ocultamiento del verdadero empleador, o coadyuva la aparición de un poder de dirección compartido o incluso superpuesto entre sí. En otras palabras, podría entenderse que el límite consiste en el mantenimiento de actividades que conforman o configuran el giro esencial de los negocios de una empresa y su razón de ser intrínseca, elementos que debe ser analizado detenidamente, mucho más cuando los servicios se presten en las mismas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 17 instalaciones de la empresa contratante.

Nótese que aquí no se está en un caso de descentralización geográfica, pues en el mismo sitio, la empresa contratante desarrolla otras labores inherentes a su naturaleza. Desde luego que cada caso deberá mirarse individualmente de cara a los elementos probatorios que aparezcan en cada uno de ellos, por cuanto si bien hay unos criterios generales que se han ido elaborando, los mismos no son de aplicación automática y extensibles a todos los procesos contra la demandada, sino deben atender las características de cada una de las situaciones y relaciones, y es por ello precisamente que no puede darse aplicación automática a la sentencia invocada por el recurrente, esto es, la SL1629-2024, pues en dicho caso particular la Corte, conforme al material probatorio allí denunciado, consideró que no era posible inferir que el actor hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor de Bavaria S.A.; lo que no ocurre en este asunto concreto, pues como ya se expuso y se analizó, aquí sí se demostró que Bavaria ejerció subordinación frente al demandante.

En particular, en este caso la Sala colige que el operador logístico no fungía como tercero o contratista independiente sino como un intermediario, en unas circunstancias que no armonizan con lo previsto en las normas, de suerte que Bavaria terminaba siendo la directa beneficiaria de los servicios prestados por el actor en el desarrollo de sus funciones como montacarguista, y por tanto debe tenérsela como verdadera empleadora.

Así se dice porque las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de Bavaria y con su actividad económica principal, la cual consiste en la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación almacenamiento de sus productos, como se colige del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, y las labores de montacarguista del demandante tenían que ver con la distribución y transporte de producto terminado, por lo que las tareas ejecutadas por el actor bien pueden entenderse relacionadas con la labor productiva y con el objeto social de Bavaria, o por lo menos conectado con este, como prevé el artículo 35 del CST, cuando en el numeral 2º considera como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias, inherentes o conexas del mismo (negrillas del Tribunal).

Es de aclarar que no aparece demostrado que las labores de producción propiamente dichas estuvieran a cargo de CA&L, pues ninguna referencia se hace a esta actividad en el contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 18 de operación logística, pero, como quedó acreditado, dentro de las funciones del actor estaban las de llevar envase vacío y cargar las líneas de producción, y de manera posterior, recoger el producto terminado, de lo que puede seguirse que esas líneas de producción estaban allí, en la misma edificación. Es cierto que CA&L ejercía actos de empleador tales como pago de salarios e instrucciones generales al demandante, pues en este aspecto los relatos se muestran sólidos y consistentes, amén de que aparecen respaldados por prueba documental.

Pero estas circunstancias no son suficientes para tener al operador logístico como verdadero empleador, por cuanto es claro que la tercerización establecida no cumple las exigencias normativas para que se tenga como admisible y válida, toda vez que los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, siendo claro que constituye un típico caso de intermediación indebida, y por consiguiente debe tenerse como verdadero empleador a la empresa Bavaria S. A., máxime si se tiene en cuenta que las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de esta y con su actividad económica principal, siendo estos elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.

Es importante puntualizar que la intervención de la operadora logística en este caso es dable explicarla en el literal b) del artículo 32 del CST en cuanto los intermediarios se consideran representantes del empleador, y desde este ángulo es considerada su gestión en los aspectos antes relacionados. Así las cosas y al estar plenamente demostrado que la empresa CA&L S.A. era simple intermediaria, y que el verdadero empleador era Bavaria, y el contrato de trabajo del actor se dio con esta última empresa, sin solución de continuidad, en el centro de distribución de la planta de Bavaria Tocancipá, es dable confirmar la sentencia apelada.

Y si en gracia de discusión se aceptara que el tercero u operador logístico era quien impartía las órdenes a los trabajadores incluido el actor, por ejemplo cuando entregó las dotaciones o dio capacitaciones, es claro que ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue la demandada Bavaria, porque atendidas las circunstancias en que se desenvolvió la relación y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era Bavaria y que las actividades desarrolladas por el trabajador eran inherentes al objeto de Bavaria, que en esa sección convergían labores de producción y cohabitaban empleados de varios operadores logísticos y directos de Bavaria, son estos elementos los que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 Desde luego que la situación descrita no encaja en el artículo 34 del CST, porque entiende la Sala que no se dan los supuestos para la aplicación de esta figura, como es el carácter de verdadero empleador del contratista independiente y su total independencia y autonomía, que aquí se echa de menos, como ya se dijo.

Conforme a lo anterior, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia, pues, aunque es cierto que aquí se demostró que el actor empezó a prestar servicios a favor de Bavaria, en el mismo cargo de operario de autoelevador, desde el 11 de septiembre de 2015, vale decir, de manera anterior a la fecha determinada por la juez de primera instancia, la verdad es que no puede hacerse más gravosa la condición del único apelante, por tanto, se confirmará el extremo inicial dispuesto por la A quo.

Costas en esta instancia a cargo de Bavaria por perder el recurso, y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXANDER GIRALDO CONDE contra BAVARIA & CIA S.C.A. y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Bavaria y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALEXANDER GIRALDO CONDE Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y CA&L S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00155-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria