Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-913 contrato de trabajo, confesión ficta. Consulta

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2024-00296-02, promovido por Aracely Jaimes Sepúlveda contra Álvaro Peña Cala y Edith Garizao. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante se declare que sostuvo con Álvaro Peña Cala y Edith Garizao dos contratos de trabajo a término indefinido. El primero, entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de agosto de 2003 y, el segundo, entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de julio de 2024, el cual terminó por causas imputables a los empleadores.

Pide en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema General 1 Archivo 002 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 de Seguridad Social, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; además, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo 1) Que celebró contrato individual de trabajo verbal con Álvaro Peña Cala y Edith Garizao para desempeñarse como empleada del servicio doméstico, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2003 y del 1 de junio de 2008 hasta el 30 de julio de 2024. 2) Que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 3) Que la relación laboral se desarrolló en la vivienda de los demandados, ubicada en la Diagonal 54 No. 51-16, barrio Los Cedros, Bucaramanga. 4.) Que como remuneración se pactó un salario mínimo legal vigente. 5) Que no le fue entregada dotación. 6) Que no le cancelaron prestaciones sociales ni vacaciones, y que nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social. 7) Que los demandados le terminaron el contrato de trabajo de manera verbal, unilateral y sin justa causa comprobada el 30 de julio de 2024.

CONTESTACIÓN(ES). Mediante auto del 13 de enero de 20252 se tuvo por no contestada la demanda por Edith Garizao y Álvaro Peña Cala, esta última por extemporánea. ACTUACIONES RELEVANTES. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20253, Álvaro Peña Cala solicitó aclaración del auto 2 Archivo 008 del Cuaderno 01. 3 Archivo 009 cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 del 13 de enero de 2025, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, al estimar que esta fue presentada el 14 de diciembre de 2024, fecha en que, a su juicio, finalizaba el término de traslado.

Mediante providencia del 18 de febrero de 20254, la primera instancia denegó la solicitud de aclaración, decisión que fue confirmada por proveído del 7 de abril de 20255. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de julio de 20256, declaró que entre Aracely Jaimes Sepúlveda y los demandados Álvaro Peña Cala y Edith Garizao, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de abril de 2016.Absolvió a los demandados de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y los aportes al subsistema de pensiones.

Asimismo, gravó en costas a los demandados. Examinó los presupuestos del contrato de trabajo conforme a los artículos 23 y 24 del C.S.T., y resaltó la presunción legal de laboralidad derivada de la prestación personal del servicio, así como la carga del presunto empleador de desvirtuarla. A su vez, con apoyo en la 4 Archivo 010 ibidem. 5 Archivo 013 ibidem. 6 Archivo 018 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 sentencia SL48890 de 2017, indicó que correspondía inicialmente al trabajador demostrar la ejecución personal del servicio.

Asimismo, explicó las consecuencias previstas en los artículos 31 y 77 del CPTSS en relación con las presunciones y la prueba indiciaria grave. Señaló, además, que los indicios se encuentran desarrollados en los artículos 240 y 242 del CGP, normas que exigen: i) que el hecho esté debidamente probado; ii) que provenga de la conducta procesal adoptada por las partes; y iii) que guarde relación con los demás medios de convicción que reposan en el plenario.

A partir de ello, indicó que, “constituyendo la demanda en su conjunto un verdadero medio de prueba”, estimó que “la veracidad de las afirmaciones allí contenidas también puede ser susceptible de inferencia por conducto del hecho grave calificado por la ley procesal laboral, concretamente por la verificación o diferencia de certeza que traza el artículo 77 del CPTSS”.

Con fundamento en ese análisis normativo, y advirtiendo que la demanda no fue contestada, que los demandados no comparecieron a la audiencia de conciliación y que la pretensión principal es la declaratoria de un contrato de trabajo, tuvo como inferencia “la prestación del servicio por la demandante en favor de Álvaro Peña Cala y Edith Garizao”.

Señaló, además, que ello encontraba respaldo probatorio en el historial de cotizaciones, en el que se registran aportes a favor de la demandante desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2016, así como en la certificación de pagos provenientes de Álvaro Peña Cala. De allí que entendiera probada “la carga o cumplida la carga del 4 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 artículo 24 del CST”, presunción que, en su criterio, no fue derruida ni infirmada, pues “ningún esfuerzo realizó los convocados a juicio para tal fin”.

Indicó que, pese a lo anterior, correspondía a la demandante demostrar los extremos temporales del vínculo, y que no se probó la relación laboral desde 1994. Señaló que las cotizaciones solo aparecen desde el 1 de junio de 2008, asumidas por Álvaro Peña Cala, y que no existe prueba de continuidad posterior al 30 de abril de 2016. Por ello, declaró la existencia del contrato de trabajo entre 2008 y 2016, con salario mínimo mensual.

Respecto de las acreencias adeudadas, señaló que la propia demandante, al absolver interrogatorio de parte, “confesó de manera categórica y contundente que en vigencia del contrato siempre fue liquidada anualmente y que también disfrutó de su periodo de vacaciones”, razón por la cual no accedió a las pretensiones por prestaciones sociales y vacaciones, ni a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, indicó que la demandante no probó el hecho del despido y que, al absolver interrogatorio, manifestó “que ella había decidido no volver a trabajar”. Finalmente, señaló que entre 2008 y 2016 se acreditaron aportes a pensión sobre un salario mínimo, motivo por el cual no procedía condena por este concepto.

ALEGATOS: Las partes guardaron silencio7. 7 Archivo 03 del Cuaderno 02. 5 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 3o. CONSIDERACIONES En atención al grado de jurisdicción de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines. 6 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

Lo anterior implica que, a la demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que los empleadores deberán desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Así mismo, debe recordarse que el artículo 77 del CPTSS dispone que “si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes 7 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” Y el artículo 205 del CGP dispone que: “la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” No obstante, resulta imperioso recordar que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, tal y como lo dispone el artículo 197 del CGP conforme al cual “Toda confesión admite prueba en contrario”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6849 de 2016, preciso que “toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio 8 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL. 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2008, rad. 28398).” Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se observa que, en la sentencia consultada, se constató la inasistencia de Álvaro Peña Cala y Edith Garizao a la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; motivo por el cual, al amparo de la citada norma, el 2 de julio de 20258, se impusieron las consecuencias procesales allí previstas: se tuvieron por ciertos algunos de los hechos susceptibles de confesión. En ese sentido, se resolvió declarar probados los siguientes hechos: “Hecho número uno: entre Álvaro Peña Cala, Edith Garizao y Aracely Jaimes Sepúlveda se celebró un contrato individual de trabajo de forma verbal e indefinida por el periodo comprendido entre el primero de junio de 1994 y el 30 de agosto de 2023.

Hecho dos: que, después de esta situación, fue nuevamente contratada para trabajar bajo la modalidad de contrato individual de forma verbal y definida entre el primero de junio de 2008 y el 30 de julio de 2024. Hecho tres: que la actividad personal que se desarrolló consiste en desempeñar funciones de empleada doméstica. Hecho cuarto: que las labores las desarrollaba por mandato directo de los demandados en una jornada laboral que oscilaba entre las 7 a. m. y las 7 p. m., de lunes a domingo.

Hecho quinto: que esa relación se desarrolló en la vivienda de los demandados, ubicada en la diagonal 54 número 8 Archivo 16 cuaderno 01. 9 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 51-16, barrio Los Cedros, en Bucaramanga. Hecho sexto: que la remuneración pactada por los demandados en favor de la actora consistía en el pago mensual de $1.000.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que se pagaba en efectivo.

Hecho siete: que, durante la vigencia de la relación laboral, los demandados eran quienes daban las órdenes de trabajo a la demandante, disponían los horarios, así como las herramientas, máquinas, utensilios e insumos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato. Hecho octavo: que no asignaron la dotación correspondiente durante la vigencia del contrato.

Hecho noveno: que omitieron también el pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a estas y prima de servicios, así como las vacaciones otorgadas para el descanso, y menos las pagaron en compensación monetaria; que tampoco la afiliaron a la seguridad social integral. Hecho décimo: que el contrato fue terminado de manera verbal, en forma unilateral y sin justa causa comprobada, el 30 de julio de 2024.

Hecho once: que, a la fecha, han desconocido los demandados la necesidad de pago de la liquidación laboral y las demás acreencias.” De tal suerte que, desde la perspectiva de lo jurídico, la primera instancia determinó y especificó cuáles hechos del escrito de demanda eran susceptibles de confesión, a saber: que la demandante prestó servicios subordinados a favor de Álvaro Peña Cala y de Edith Garizao.

Por manera que, desde aquel momento procesal y atendiendo las prerrogativas del artículo 77 del CPTSS y 205 del C.G.P, se presumió como cierto que Aracely Jaimes Sepúlveda y Álvaro Peña Cala y Edith Garizao, estuvieron ligados por conducto de dos contratos de trabajo: 10 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 el primero, con extremo inicial el 1 de junio de 1994 y final el 30 de agosto de 2003; y el segundo, entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de julio de 2024.

Y si bien no se desconoce que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, tal y como lo dispone el artículo 197 del CGP. Lo cierto es que dicha presunción en modo alguno fue derruida, habida cuenta de que, el extremo pasivo no contestó la demanda lo que acorde con el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS constituye un indicio grave en su contra y, de contera implica, que no aportó medio suasorio alguno encaminado a desvirtuar la precitada confesión ficta.

Por el contrario, obsérvese que probatoriamente obra historia laboral expedida por Protección S.A.9, en la que se registra que Aracely Jaimes Sepúlveda, con corte al 20 de agosto de 2024, ha cotizado una densidad de 529, 43 semanas entre septiembre de 2003 y junio de 2024. De estas, los periodos junio de 2008 a febrero de 2010, y marzo de 2013 a abril de 2016, fueron cotizados como trabajadora dependiente de Álvaro Peña Cala.

Ilústrese: 9 Folios 20 a 25 del archivo 002 cuaderno 01. 11 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 12 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 Documentales cuyo examen permite advertir que el encartado Álvaro Peña Cala, realizó aportes al sistema pensional en favor de la demandante por un tiempo total de 4 años y 9 meses, distribuidos de la siguiente manera: i) primer período: 1 año y 8 meses; ii) interrupción: 3 años; y iii) segundo período: 3 años y 1 mes.

Lo anterior resulta coherente con lo declarado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte. En ese sentido, Aracely Jaimes Sepúlveda insistió que trabajó con los encartados “aproximadamente 30 años y entonces pues mi señor no me pagó pensión, solamente me pagó 10 años y por ahí, así como 3 años, le trabajé 2 días, como 3 días a la semana, pero entonces ya lo último, dijeron que no, que un día, entonces yo dije, pues un día a mí no me sirve, entonces no volví más”.

Agregó que fue contratada en 1994 porque los empleadores “tenían una niña y 13 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 apenas la niña empezaba como a gatear. La niña tiene 31, ya cumplió 31 años la muchacha” y que la contratación se realizó por “los dos, don Álvaro y doña Edith. Ellos me dijeron vengase a trabajar con nosotros y me plantearon todo que me pagaban todo lo de ley.” En consecuencia, analizados los elementos probatorios descritos e ilustrados en conjunto y, articulados con la confesión ficta previamente aducida, se arriba sin hesitación a la conclusión de que la demandante y los encartados estuvieron ligadas por cuenta de un contrato de trabajo.

En este punto, resulta menester recordar que “la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.”10 Y como quiera que, no obra en el plenario prueba alguna que la desvirtúe, ya que, por el contrario la fortalecen, amén que se cumplieron con los presupuestos procesales para su incorporación, mal podía haberse concluido que la demandante no cumplió con su carga de demostrar que prestó sus servicios personales como empleada de servicios domésticos en favor de la pasiva, toda vez que, incluso aquello que se tuvo por confeso, no fue solo la existencia de tal prestación personal de servicios, sino la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes procesales. 10 CSJ, Sentencia SC21575 de 2017. 14 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 Por ello, se confirmará la sentencia consultada, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Aracely Jaimes Sepúlveda y Alvaro Peña Cala, Edith Garizao.

Extremos temporales. En lo atinente a los extremos temporales que corresponde a las cargas mínimas en cabeza del actor, en sentencia SL 2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la cual a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, el Órgano de Cierre expuso: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL25362018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”. 15 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 Vista la relevancia y la necesidad de que el plenario arroje certeza, o siquiera proximidad, en punto a los extremos temporales de la relación laboral acaecida, acertó la primera instancia al concluir que, no existía medio de convicción sobre la existencia de una relación laboral surgida entre el 1 de junio de 1994 y el 31 de mayo de 2008.

En efecto, para determinar el inicio y fin del vínculo laboral, la primera instancia no se atuvo exclusivamente a la confesión ficta, sino que, igualmente, examinó las pruebas adicionales obrantes en el sublite, consistentes en prueba documental e interrogatorio de parte. Dicho análisis probatorio la condujo a fijar los extremos temporales de la relación entre 1 de junio de 2008 y 30 de abril de 2016; no obstante, lo cierto es que tales límites no se ajustan a la realidad que emerge del acervo probatorio que se circunscribe a historia laboral Protección S.A. Según dicha documental, la demandante realizó aportes al sistema pensional entre junio de 2008 y junio de 2024.

Sin embargo, dentro de ese intervalo también efectuó aportes por intermedio de tres empleadores distintos: i) Gilma Sánchez Cala, en los ciclos comprendidos entre septiembre de 2003 y agosto de 2005; ii) Vedatech S.A.S., en los ciclos comprendidos entre febrero de 2010 y febrero de 2013; y iii) Álvaro Alexander Blanco Garizao, entre agosto de 2023 y junio de 2024. 16 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 Tales aportes, característicos de las relaciones laborales subordinadas, permiten inferir que, al menos durante los periodos señalados, se produjo una interrupción del vínculo laboral que Aracely Jaimes Sepúlveda sostenía con los encartados.

Planteado lo precedente, lo verificado solo muestra una realidad patente, consistente en que existieron dos contratos de trabajo, con los siguientes extremos temporales i) del 1 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2010; y ii) del 1 de marzo de 2013 a junio de 2024. Siendo así las cosas, se modificará lo decidido al respecto. Sin embargo, en atención al principio non reformatio in peius al tratarse del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, no es posible hacer más gravosa su condición, lo que impone confirmar los extremos temporales determinados por la primera vara.

De las acreencias adeudadas. Establece el numeral cuarto del artículo 57 del CST como obligación especial del empleador, el pago de la remuneración pactada en las condiciones y periodos establecidos. Y el 139 ibidem, que las acreencias de tinte salarial se pagan directamente al trabajador o a la persona que éste autorice por escrito. Así, diáfano es que constituye una obligación ineludible para el dador del laborío, por demás, amparada en el mandato de carga probatoria consignado en el artículo 167 del CGP, demostrar en caso de pregonarse en su contra la deuda de rubros causados en el marco de la relación laboral con sus 17 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 subordinados, el cabal pago de estos al directo beneficiario o en su defecto, a quien cuente con aval para el recibo de las sumas monetarias.

La jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39490 del 19 de julio de 2011 reiterada en sentencia SL3290 de 2021 que “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario”.

Esto en la medida en que, tal como dispone el inciso cuarto del mencionado artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas no requieren prueba, tal y como se indicó en acápite precedente. Desde la formulación del escrito de demanda, la actora fue tajante y reiterativa en aseverar que sus ex empleadores: (i) no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación;

(ii) no consignaron sus cesantías en un fondo; y (iii) no le pagaron la liquidación final de sus prestaciones sociales. Rotundas negaciones indefinidas, excluidas de prueba para quien las formula y que trasladan la carga de la prueba en cabeza de los demandados, por lo que era a estos a quienes les correspondía demostrar que sí las pago. Pese a ello, debe resaltarse que con “independencia de dónde provenga el medio de convicción”11 lo cierto es que las pruebas pertenecen “al proceso 11 CSJ, SC172-2020 18 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 y no a las partes”12.

En ese sentido, la demandante manifestó, durante su declaración de parte, que sus cesantías, intereses a cesantías y primas fueron liquidadas, al afirmar: “si, eso sí para que digo que no, eso sí, me liquidaban, me pagaban las cesantías y también salía a vacaciones”, agregando que ello ocurría “cada año”. Asimismo, respecto del disfrute de las vacaciones, al preguntársele: “¿Con quién hablaba usted el tema relacionado para disfrutar vacaciones?, por ejemplo, ¿cuándo iba a salir?”, respondió: “Pues yo les decía a veces a los dos, yo les decía a los dos ‘voy a salir a vacaciones tantos días’ y ellos decían ‘ah bueno’”.

De acuerdo con lo relatado, es posible concluir que lo dicho por Aracely Jaimes Sepúlveda constituye una confesión, toda vez, que se trató de una declaración libre que hizo respecto de un hecho que le es propio y que incluso surte efectos adversos para ella y favorece a la contraparte, al admitir haber recibido el pago de sus acreencias laborales durante la vigencia contractual, constituyéndose así una prueba contundente.

En consecuencia, de tales manifestaciones se desprende que la propia demandante reconoció haber recibido periódicamente la liquidación de sus prestaciones sociales y haber disfrutado del descanso vacacional correspondiente, razón por la cual la absolución por concepto de prestaciones sociales y vacaciones debe confirmarse, dado que, conforme a sus mismos dichos, no se le adeudan tales conceptos. 12 Ibidem. 19 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 No hay lugar a emitir pronunciamiento respecto a deuda por concepto de indemnizaciones por falta de pago de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la demandante confesó en su interrogatorio de parte haber recibido por los convocados a juicio el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

Sobre la indemnización por despido injusto. En casos como el sub analice, se ha sostenido de manera reiterada que corresponde al trabajador acreditar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la terminación del vínculo estuvo amparada en una justa causa prevista en la ley o en una modalidad legalmente autorizada.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL1680-2019, precisó: “No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para 20 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos”.

De conformidad con lo anterior, se aprecia que no existe prueba que acredite que Álvaro Peña Cala y Edith Garizao, en calidad de empleadores, hubieran adoptado y exteriorizado una decisión unilateral de terminación del vínculo. Por el contrario, la propia demandante manifestó en su interrogatorio de parte que, en la etapa final de la relación, los demandados le propusieron que continuara laborando un solo día a la semana, frente a lo cual les indicó: “un día a mí no me sirve”, y añadió: “entonces no volví más”; circunstancia suficiente para confirmar la absolución en lo que atañe a la indemnización por despido injusto deprecada.

Aportes a salud y riesgos laborales A la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social integral se crea con el objetivo de garantizar derechos irrenunciables de la población, “mediante la protección de las contingencias que la afecten”. Estipulando el inciso segundo del artículo 8° ibídem, que tal protección macro se efectúe por conducto de los regímenes generales establecidos para pensión, salud y riesgos 21 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 profesionales, cada uno de los cuales posee una reglamentación específica.

En lo que respecta a los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales, es claro que los mismos se justifican mientras se encuentra vigente el vínculo de trabajo, de modo que, el empleador que omite perfeccionar la afiliación y/o cancelar las cotizaciones, responderá por las prestaciones asistenciales y económicas que llegaren a causarse, incluyendo la exigibilidad de resarcimiento de la mora que logre evidenciar la respectiva EPS o ARL.

Así ha reflexionado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, verbigracia, sentencia SL3009 de 2017. De modo que, al hallarse extinguido el vínculo desde el 30 de abril de 2016, se desestimará el petitum. De los aportes a pensión Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral.

Precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar. Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de 22 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 vida acorde con la dignidad humana.

De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas. En tal sendero, el artículo 15 ibidem señala que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como, las personas naturales directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ahora, en lo que respecta a las cotizaciones para pensión, dada la protección constitucional de que gozan como derecho irrenunciable tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna del extrabajador, a través del acceso a una pensión de vejez. Véase como el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, exige que, durante la vigencia de la relación laboral, serán obligatorias las cotizaciones al Sistema General en Pensiones como desarrollo del régimen contributivo que supone el sistema, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad en el cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, el artículo 22 ibidem, establece: “Art. 22.

Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de 23 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Ahora bien, el artículo 17 ibidem dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Y en concordancia con ello, el artículo 18 ibidem pregona que “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.” Desde esta perspectiva, cuando el empleador no pagó las cotizaciones de su trabajador al sistema, puede hacer valer éste sus derechos, solicitando al juez la orden, en procura de que la parte opositora las satisfaga en su totalidad, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sin que se requiera la comparecencia al proceso de la respectiva entidad de seguridad social, la que no puede restringir la afiliación. Máxime cuando existen disposiciones como el Decreto 1406 de 1999 que regulan el régimen de recaudación de aportes, u otros, que prevén situaciones de mora que llegaren a presentarse durante los vínculos obrero-patronales. 24 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 Bajo ese entendido, se colige sin dubitación alguna, la obligación que tenían Alvaro Peña Cala y Edith Garizao de afiliar a Aracely Jiames Sepulveda al sistema de seguridad social integral y efectuar los aportes respectivos para el cubrimiento de los diferentes riesgos.

Responsabilidad que no es admisible obviar bajo ninguna justificación, ya que, como se vio, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social de que gozan los trabajadores, demanda del dispensador del empleo un actuar recto y probo encaminado a la materialización de la afiliación, sin que tal situación pueda ceder o dependa del arbitrio de los sujetos inmersos en la relación laboral.

En cuanto a la prueba, reitérese que obra en el expediente la historia laboral expedida por Protección S.A., en la que se registran cotizaciones efectuadas por Álvaro Peña Cala a favor de la demandante entre junio de 2008 y febrero de 2010, y entre marzo de 2013 y abril de 2016. A ello súmese que la demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó de manera tajante y espontánea: “Yo trabajé con ellos aproximadamente 30 años y, entonces, pues, no me pagó pensión; solamente me pagó 10 años y, por ahí”.

Siendo así las cosas, deviene ordenar a cargo de los ex empleadores demandados, el reconocimiento y pago de los aportes a pensión a favor de la demandante y ante la AFP a la cual se encuentre afiliada, correspondiente a los ciclos de marzo de 2010 a febrero de 2013. Ello, por cuanto del estudio de la historia laboral no se evidencia registro alguno de tales cotizaciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta un IBC 25 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad, con sus respectivos intereses moratorios, de cara a lo previsto por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. Se precisa que el IBC se dispuso considerando lo relacionado en el numeral sexto de los hechos de la demanda, en el que se indicó: “La remuneración pactada … por las labores prestadas consistió en un pago mensual de un (01) SMLMV, suma que era pagada en efectivo”.

Se autoriza a los obligados, descontar del monto que llegare a liquidarse como pasivo, el valor correspondiente al porcentaje de cuota de pensión que por ley le correspondería a la actora, tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la CSJ, por ejemplo, en la sentencia SL2885 de 2019. Así se declarará. No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Revocar el numeral segundo de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar disponer: 26 RAD. 68001-31-05-001-2024-00296-02 PI 2025-913 “Condenar a Álvaro Peña Cala y Edith Garizao al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2013, sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada una de las anualidades comprendidas en el precitado espacio temporal; dineros que deberán ser trasladados a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encontraba afiliada la demandante.

Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Tercero. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 27