Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0102 Confirma y requiere (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado Demandado: Heredero Apoderado Heredero Apoderado Curador ad Litem: Radicación: Despacho de origen: María Julia Figueredo Vivas UNION MARITAL DE HECHO María del Carmen Prieto Bayona Dr. Julián Eduardo Santoyo Herederos de Gonzalo Humberto Pachon Gonzalo Alexander Pachon Prieto Dr. Camilo Andrés Camargo Porras Gonzalo Adolfo Pachón Parra.

Dr. Carlos Armando Carreño Pacheco Dr. Jahir Fernando Parra Tamayo 2026-0102/NUR 2024-0247 Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Auto Interlocutorio No. 46 Tunja, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) TEMA Cargas de las partes y sus apoderados en materia probatoria al presentar demanda, y al contestarla. Conducta procesal de las partes y sus apoderados.

Ar.78 y 79 del CGP. Procedencia, en jurisdicción civil y de familia, del decreto de pruebas denominadas “sobrevinientes” en el proceso civil y alcance del principio de preclusión probatoria. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó el decreto de las pruebas solicitadas como “sobrevinientes”.

ANTECEDENTES Asistida judicialmente, la señora María del Carmen Prieto Bayona promovió. Con fecha julio del año 2024, demanda declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor Gonzalo Humberto Pachón Guevara (q.e.p.d.), con el propósito de que se declare la existencia de la relación marital y sus efectos patrimoniales.

En la demanda se informa que la actora y su extinto demandado contrajeron matrimonio civil en Ureña – Estado de Táchira en la República de Venezuela el trece (13) de septiembre de 1976 en la prefectura de dicho Municipio como consta en acta original de dicha fecha. Fecha desde la que iniciaron la convivencia, pero que no se pudo registrar el matrimonio en Colombia, en razón a que no aparecieron en la prefectura de Ureña, los documentos de la celebración del matrimonio.

Que hay Declaración extraprocesal No 404 de fecha 25 de septiembre de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá suscrita por ambas partes y solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES donde fue declarada abiertamente la UNION MARITAL DE HECHO suscrita por el señor PACHÓN GUEVARA. Que en el decurso de la 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA convivencia adquirieron bienes.

Que la UMH y convivencia estuvo vigente hasta el 01 de octubre del año 2023. Producto de la UMH tuvieron un hijo, nacido el 26 de mayo de 1,977. Solicitan la declaración e la UMHY existió SOCIEDAD PATRIMONIAL vigente desde el 13 de septiembre de 1976 hasta el 01 de octubre del año 2023 (fecha del fallecimiento del demandado. Allega a la demanda historial fotográfico donde afirman, se registra la h historia de vida familiar de la pareja, incluyendo el matrimonio.

La demanda fue admitida el ocho de octubre del año 2024, en el Juzgado Civild el Circuito en Moniquirá. Repartida la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, el cual, mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso su admisión, ordenando la vinculación de las partes demandadas e imprimiendo el trámite correspondiente.

Al proceso concurrió el hijo común señor GONZALO ALEXANDER PACHON Prieto, quien constituyo apoderado y contesto demanda aceptando como ciertos todos los hechos de la demanda. Se allano a las pr4etensiones. El poder y contestación se presento en noviembre del año 2024. (ARCHIVO 27) Igualmente contestó demanda el otro hijo del demandado, señor Gonzalo Adoilfo Pachon Parra, quien otorgo poder, se opone a las pretensiones, dice que su padre murió soltero y que lo conoció en el año 2012, que desde entonces lo visito, y nunca encontró en la casa a la demandante, Por lo que presento excepciones de inexistencia de la UMH, que ellos tenían era una amistad.

Afirma que: "visitó a su padre quien lo conoció en el año 2012 y mantuvo contacto continuo con él, en sus vistas a su padre nunca encontró la demandante en la casa como tampoco su padre le habló de ella, aunque si de su hermano, al momento de las visitas indica mi poderdante que las fotografías allegadas como prueba no estaban en la casa” “: la demandante nunca vivió con el causante en dicha vivienda, como se demostrará, ella vivió en un apartamento ubicado en el perímetro urbano de Moniquirá. No es cierto que vivieron en el condominio la Esmeralda hay pruebas que señalan que una vez ocurre el suceso del señor PACHON, inmediatamente la señora demandante ingresa con maletas al condominio y arma toda una escena en la casa queriendo falsamente demostrar que vivía allí instalando su ropa y fotos” (ARCHIVO 40 EXPEDIENTE DIGITAL).

El señor Curador Ad Litem de indeterminados, no hizo aporte alguno de investigación, Al contestar la demanda. Una vez integrado el contradictorio y surtidas las etapas iniciales del proceso, el despacho, mediante providencia del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió sobre el decreto probatorio, oportunidad en la cual negó la solicitud de pruebas allegadas POR EL HEREDERO Gonzalo Adolfo Pachon parra, a través de su apoderado Dr. CARLOS ARMANDO CARREÑO PACHECO ( FL.54 expediente digital)bajo la denominación de “pruebas sobrevinientes”, al considerar que no cumplían con los presupuestos legales y que su solicitud resultaba extemporánea conforme a las reglas del Código General del Proceso.

Esta solicitud la hace después de contestar demanda, manifestando que desde niño conoció a su padre, cuando al contestar la demanda, dice que lo conoció en el año 2012. Para entonces la demandante de la pretensión declarativa de existencia de UMH, había formulado denuncia penal por fraude procesal contra el demandado heredero Pachón parra. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA las pruebas que el heredero opositor llama sobrevinientes se refieren a actas de asamblea del conjunto la esmeralda en Moniquirá, realizada el día 15 de febrero del año 2025. registro civil del matrimonio del señor Gonzalo Pachón Guevara,, solicitud de desvinculación de la demandada, certificado de la nueva Eps de fecha 27 de marzo del año 2025, dando cuenta de beneficiarios del grupo familiar; memorial dirigido a la nueva en el que el señor Pachón Guevara con fecha 13 de abril de 2012, solicita la desvinculación de Maria Angelica Guerrero Rincon, Anyi Paola quintero guerrero y Yesica Katerine guerrero Rincon aduciendo que ya no convivían con él.¸ formularios de vinculación de beneficiarios ante la nueva Eps antes ISS (instituto de los seguros sociales) signados por el causante Gonzalo Pachón Guevara. - declaración extraprocesal de Gonzalo Pachón Guevara presentada ante el seguro social hoy nueva Eps de fecha 26 de junio de 2008. ¸ fotografías familiares de Maria Angelica guerrero y Gonzalo Pachón Guevara - petición Colpensiones; petición nueva Eps¸¸solicito se oficie a Colpensiones. a fin de que allegue al proceso el expediente aperturado en el que las señora Maria del Carmen prieto bayona solicitó pensión sustitutiva o de sobrevinientes del señor Gonzalo,; solicito se oficie a la nueva Eps a fin de que allegue el expediente del señor Gonzalo Pachón Guevara en donde se evidencia las solicitudes de vinculación y desvinculación de beneficiarios durante su vida. se envió petición a dicha entidad sin respuesta alguno. pide prueba trasladada conforme las estipulaciones del art. 174 del cgp, solicito se decrete como prueba trasladada el expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio iniciado por Gonzalo Humberto Pachón Guevara contra Blanca marina María Pardo pardo que reposa en este quien decretó la cesación de efectos civiles de ese matrimonio mediante providencia del 4 de febrero de 2013. sin más datos verificables. e igualmente solicita declaraciones de varias personas. fundamento del auto de fecha 15 de julio del año 2025, en el que se negaron las pruebas pedidas por el heredero Pachon parra: “ahora, si en gracia de discusión, se intentara la verificación de que las pruebas aportadas fueron posteriores a la contestación, pedidas como sobrevinientes, la única que es sobreviniente es el acta del 16 de febrero de 2025, posterior a la respectiva contestación de la demanda, el resto de pruebas tienen su origen, con antelación a la contestación de la demanda, las que se pudieron allegar como pruebas de la misma; y respecto de la mentada acta, existe petición probatoria por parte del memorialista, pues con la contestación de la demanda, pide se oficie al condominio la esmeralda, para allegue copia d” ( archivo 81) Inconforme con dicha determinación, el apoderado del demandado Gonzalo Adolfo Pachón Parra interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que las pruebas solicitadas debían ser admitidas en atención a su carácter sobreviniente, apoyándose en criterios doctrinales y jurisprudenciales propios de otras áreas del derecho, particularmente del ámbito penal. al recurrir el auto que negó la petición de pruebas sobrevinientes hecha por el heredero Pachon parra, manifiesta que el 15 de febrero del año 2025 se llevo a cabo asamblea de Copropietarios en el condominio La Esmeralda en Moniquirá, y que enterados de su existencia, algunos copropietarios (no dice quienes)., lo contactaron para poner en su conocimiento una serie de argumentos y pruebas desconocidas por él. De tal forma que no arrimo oportunamente las pruebas por motivos que no le son imputables.

Y que, en todo caso, su admisión, no comporta perjuicio a la contradicción y defensa. Que las pruebas sobrevinientes son licitas y notoriamente pertinentes. Es el argumento que da al proponer recurso de reposición y en subsidio apelación. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Surtido el traslado del recurso, la parte demandante se opuso a su prosperidad, señalando que las pruebas cuya incorporación se pretendía eran manifiestamente extemporáneas, en tanto debieron ser solicitadas con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 numeral 4 y 176 del Código General del Proceso, y que admitirlas implicaría desconocer el principio de preclusión procesal.

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto correspondiente, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Posteriormente, surtido el trámite de recusación respecto del magistrado inicialmente designado, Dr. Horacio Tolosa Ahunta, quien resolvió en auto de fecha 19 de febrero la recusación presentada;

Se paso al despacho dos, de la suscrita magistrada el día nueve de marzo del año 2026, la Sala asumió el conocimiento del presente asunto, encontrándose en turno de resolver la alzada propuesta. Se deja constancia que la suscrita magistrada, se encontraba separada de funciones, en razón a la autorización del uso de compensatorios por habeas corpus, en periodo de vacaciones, reintegrándose el día 27 de marzo, por lo que se procede de inmediato a resolver el auto impugnado, con miras a garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de la cual hace parte el deber de resolver con la mayor prontitud y eficacia posible todo asunto sometido a conocimiento de la función jurisdiccional, en los términos del art.42 del CGP.

CONSIDERACIONES PRIMERO COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Constitución Política y 321 y 322 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conocer del recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los jueces civiles del circuito dentro de los procesos de su conocimiento, cuando estos sean susceptibles de dicho medio de impugnación. En el caso bajo estudio, y conforme a lo resuelto en la providencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la parte demandada elevó solicitud de decreto de diversos medios probatorios en un momento posterior al previsto legalmente, esto es, con posterioridad a la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, circunstancia que fue valorada por el despacho de conocimiento al momento de adoptar la decisión respectiva.” Por lo anterior, la alzada fue interpuesta en debida forma contra la providencia que negó el decreto de determinadas pruebas, decisión que, por su naturaleza, es apelable en los términos del numeral 3º del artículo 321 ibidem, razón por la cual la Sala es competente para resolverla.

SEGUNDO El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que, la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

TECERO. El derecho a la prueba. Sin duda alguna, es toral, en el escenario del litigio el derecho a la defensa. Tal derecho conlleva parte fundamental en la realización el debido proceso, por ser en materia de derecho civil, una carga de parte conforme al art. 82.3 del CGP, asi como en el art. 96.4 ibidem y el art.. 167 ibidem. De tal forma que, en los actos introductorios, les corresponde a las partes allegar las pruebas, solicitarlas.

Conforme al art.167, en tratándose de pretensiones declarativas, constitutivas, como son las que se plantean en una pretensión de existencia de UMH, le corresponde a la demandante 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA incorporar pruebas que sustenten su solicitud.

Por su parte, como el demandado es fallecido, se convoco a sus herederos determinados. El heredero Pachon Prieto, hijo común de la demandante y el demandado, se allano a la demanda. El heredero Pachon Parra, concurrió con apoderado a oponerse, dice que conoció a su padre en el año 2.012, y allego algunas pruebas. (archivo 40). Es para entonces que estaba llamado a aportar y solicitar pruebas.

Si el demandado supo de la muerte de su progenitor, hecho ocurrido en el año 2023. La demanda la contesta en enero del año 2025, la conducta procesal esperada, por reglas de la experiencia, es que haya hecho presencia, que haya verificado los acontecimientos de convivencia, salud, antecedentes de vida y de comunidad de vida de su progenitor.

La carga de parte procesal convoca al interesado a hacer labor de campo, es decir, de verificación. Investigación, y consecución de pruebas anterior a la contestación y la oposición. Mas no es atendible, venir tres meses después a la contestación de la demanda, a solicitar se decreten de oficio pruebas, y a decir que incorpora pruebas sobrevinientes.

Las pruebas están referidas a la vida, hechos de historial de vida, amistades, relacionamiento del causante demandado, su afiliación la Eps, sus vínculos en la Eps, su sustitución pensional, su condición e pensionado, y aspectos concernientes a la forma como vivía en el Condominio La Esmeralda en el municipio de Moniquirá., Y en justificación dice que algunas personas lo llamaron a enterarle de datos.

Afirmación genérica y ambigua, en cuanto no precisa su fuente. De tal forma que el señor apoderado recurrente conoce las cargas del proceso, y conoce el deber de actuar conforme a las indicaciones del art. 79 y 79 del CG P. en el deber de colaborar con la justicia, con la recta administración de justicia, como lo establece el art. 95.7 de la C.P. es lo que se conoce como el deber de diligencia, de eficiencia, y el deber de actuar, de proceder con lealtad y buena fe.

De tal manera entonces, no encuentra este Tribunal arbitrariedad, ni negación de derecho fundamentales, ni afectación al debido proceso por desconocimiento del principio y derecho de contradicción, en la decisión de la señora juez de primera instancia. La señora juez, en su auto de fecha 15 de junio dejo constancia que las pruebas no son sobrevinientes, son pruebas existentes, que con un poco de estudio, verificación, indagación y labor de campo de la parte y el profesional que lo representa, lo hubiera incorporado al expediente; incluso son situaciones que brotarían de un relacionamiento cercano, cotidiano, de concurrencia del hijo al lugar de residencia de su padre, tanto en vida de este, como en su funeral y los meses subsiguientes a su fallecimiento.

Por lo que la omisión en la incorporación probatoria no está llamada a subsanarse, invocando una figura que no es propia, ni connatural al proceso civil, y menos pretender, enmarcar dentro de la figura de “prueba sobreviniente”. Pruebas y hechos que no son posteriores a la demanda, y que no eran desconocidas, ni inexistentes para la fecha de presentación y admisión de la demanda.

No es atendible en un discernimiento jurídico serio, sustentar e insistir en que se declaren y decreten, ni practiquen pruebas que debieron traerse al contestar la demanda. Por lo que no es de recibo la impugnación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 42.4 del CGP y el art. 170 del CGP, si es que la señora juez de conocimiento estima necesarias pruebas de oficio que emanen de otras pruebas, y que le permitan orientar una decisión que responda a las exigencias del art. 228 de la 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA C.P., y 11 del CGP, pues la razón fundamental de la función pública judicial es impartir justicia con criterio sustancial que defina el derecho a quien realmente lo ostente, no simplemente a quien afirme tenerlo, o a quien afirme que no lo tiene.

El derecho se corresponde con los hechos: para el caso examinado, con los hechos de vida, de convivencia, que realmente se acrediten. Mas no obedecen a otro tipo de intereses de las partes, que sobra decir, deben ajustarse a la realidad de los hechos conocidos por ellos, pues de afirmar hechos contrarios a la verdad conocida, constituyen conductas que la ley define y sanciona, si es eventualmente del caso.

CUARTO. El proceso civil colombiano se estructura sobre la base de principios rectores que garantizan el debido proceso, dentro de los cuales adquiere especial relevancia el principio de preclusión, conforme al cual las actuaciones procesales deben cumplirse dentro de las oportunidades legalmente establecidas, de modo que una vez agotada cada etapa, no es posible retrotraerla o reabrirla a voluntad de las partes.

En materia probatoria, el Código General del Proceso establece de manera clara y taxativa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas. En efecto, el artículo 96 numeral 4º dispone que con la contestación de la demanda deben pedirse las pruebas que se pretendan hacer valer, en tanto que el artículo 176 ibidem reafirma el carácter preclusivo de dichas oportunidades, en armonía con el principio de lealtad procesal.

Así, el diseño normativo del proceso civil responde a una lógica de orden, concentración y seguridad jurídica, que impide la introducción tardía de elementos probatorios salvo en los estrictos eventos previstos por la ley. Ahora bien, si bien en otros ámbitos del derecho particularmente en el proceso penal se ha desarrollado la figura de la denominada “prueba sobreviniente”, lo cierto es que en el procedimiento civil COLOMBIANO NO EXISTE UNA REGULACIÓN AUTÓNOMA QUE PERMITA SU INCORPORACIÓN EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, ni mucho menos bajo criterios amplios que desconozcan las reglas de oportunidad probatoria.

En tal sentido, las normas procesales que regulan los momentos para solicitar y practicar pruebas son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que resulte viable acudir a interpretaciones extensivas o analogías con otros regímenes procesales para flexibilizarlas.

QUINTO: Como ya se expresó en el considerando tres, descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que la parte demandada solicitó el decreto de una serie de pruebas con posterioridad a la contestación de la demanda, calificándolas como “sobrevinientes” y pretendiendo su admisión bajo el argumento de que fueron conocidas con posterioridad al momento procesal oportuno. No obstante, del análisis del expediente se desprende, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, que varias de dichas pruebas tenían origen anterior a la contestación de la demanda, o bien correspondían a elementos que pudieron ser conocidos y allegados oportunamente mediante una conducta diligente de la parte interesada.

En ese orden de ideas, no se configura el presupuesto esencial de la sobreviniencia, entendido como la imposibilidad real y objetiva de conocer o aportar la prueba dentro del término legal, por 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA causas no imputables a la parte, sino que, por el contrario, se evidencia un intento de introducir al proceso medios de convicción por fuera de las oportunidades previstas, en contravía de las reglas que rigen el trámite civil-familia.

Adicionalmente, no resulta de recibo el argumento del recurrente según el cual debe acudirse a normas o criterios propios del proceso penal para admitir este tipo de pruebas, pues, como ya se indicó, cada jurisdicción responde a principios y estructuras propias, y en el caso del proceso civil, el legislador optó por un sistema de oportunidades probatorias claramente delimitadas y de carácter preclusivo.

Aceptar la postura del recurrente implicaría, en la práctica, desdibujar el principio de preclusión, permitir la reapertura indefinida de etapas procesales y generar un escenario de incertidumbre incompatible con los postulados de seguridad jurídica, igualdad de las partes y economía procesal. De otra parte, debe resaltarse que la negativa del decreto probatorio no comporta vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la parte demandada contó con la oportunidad legal para solicitar y aportar las pruebas que estimara pertinentes al momento de contestar la demanda, carga procesal que no puede trasladarse posteriormente al juez bajo el argumento de una supuesta sobreviniencia no acreditada.

En consecuencia, la Sala concluye que la decisión adoptada por el despacho de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en tanto se fundamenta en una correcta interpretación de las normas procesales aplicables y en la salvaguarda de los principios que orientan el proceso civil. De otra parte, la Corte Constitucional por medio de Auto 235/021ha definido de manera clara el alcance del principio de preclusión dentro del proceso judicial, destacando su carácter estructural en el debido proceso indicando: “La preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal, en virtud del cual las etapas del proceso se agotan en el momento en que han sido cumplidas, sin que sea posible retrotraerlas o reabrirlas” No obstante, la Corte, en sentencia de Tutela STC6396-20242 para evitar la configuración de error de derecho o nulidad, el decreto oficioso de pruebas exige la presencia de alguno los siguientes supuestos: “a. Que sea exigible del juzgador, con el propósito de procurar la tutela judicial efectiva, poner en claro espacios oscuros del litigio.

Es decir, superar la duda que la iniciativa probatoria de las partes ha dejado frente a uno o varios de los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones de mérito. b. Cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal. c. Cuando se requiera a fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios.” Bajo ese entendido, y trasladando tales criterios al caso sub examine, no se advierte que la situación planteada por la parte recurrente encuadre en alguno de los supuestos excepcionales 1 2 Auto 235-02 Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá 08-10-20.2 SENTENCIA 2024-00181-01. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2024. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que habilitarían la intervención oficiosa del juez en materia probatoria, pues lejos de evidenciarse la existencia de zonas de incertidumbre que impidan desatar el litigio o la necesidad de evitar una decisión inhibitoria o viciada de nulidad, lo que se observa es la pretensión de incorporar tardíamente medios de convicción cuya oportunidad procesal ya había fenecido, sin que medie justificación objetiva que releve a la parte de la carga que le asistía en su momento.

En ese contexto, admitir lo pretendido implicaría desbordar el alcance de la facultad excepcional reconocida por la jurisprudencia y, de contera, desconocer el principio de preclusión que rige el trámite civil, razón por la cual la decisión del a quo de negar el decreto probatorio se mantiene incólume y ajustada a derecho.

SEXTO. Finalmente, este despacho advierte, que de la revisión del expediente no se comprende el motivo por el cual, presentado el recurso de reposición desde el mes de julio de 2025, solo hasta el mes de enero de 2026, se procedió a resolver la reposición contra la negativa del decreto probatorio presentándose demora en los tramites judiciales, requiriéndose así a la señora juez para imprima un trámite célere a los procesos contemplado en el art 42 del C.G.P. la gestión oportuna, hace parte del principio de eficiencia y eficacia, que es medular en el rol protagónico del juez como director del proceso y del despacho.

Con mayor razón en asuntos de familia, en el que se derivan efectos que tienen que ver con la participación de las partes en los derechos patrimoniales del causante y de sus herederos, asi como la administración de los bienes y la debida participación de herederos en pie de igualdad, en cuanto a la declaración, uso y aprovechamiento de los bienes.

Razón de mas para ser tenida en cuenta al momento de efectivizar cautelares, que preserven los bienes de enajenaciones eventual a terceros. En consecuencia, no se configura yerro alguno en la decisión adoptada por el juez de primera instancia, quien aplicó correctamente las normas que regulan la oportunidad probatoria, en armonía con la jurisprudencia de las altas cortes, lo que impone la confirmación del auto recurrido.

SEPTIMO. COSTAS La forma como se integran las costas, como se causan, liquidan y se establecen, las define la ley., por lo que no quedan al arbitrio del juez. Asi lo regula el art. 361 y 365 del CGP. En este último se establece que se condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación. Consecuencia a la conducta de parte que, de forma no razonable, ejerce los medios de impugnación, en cuando no se atienden sus peticiones, sin consultar la razonabilidad y motivación de la providencia yd e la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada bajo la denominación de pruebas sobrevinientes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO: REQUERIR a la señora Juez del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad al trámite del proceso, observando estrictamente los deberes funcionales previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso, a efectos de garantizar los principios de eficacia, economía procesal y pronta administración de justicia.”

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente, esto es, al heredero determinado, señor Gonzalo Adolfo Pachón Parra.

CUARTO: Como agencias en derecho, se señala la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10