Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 42 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00027 - Jésus Honorio vs Nestlé y otro - Extremo inicial,

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 42 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril del dos mil veintiséis (2026) PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Jesús Honorio Vallejo Colpensiones y Nestlé Colombia S.A. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Contrato de trabajo, aportes a pensión. Recurso de apelación Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables del demandante. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 El señor JESÚS HONORIO VALLEJO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con Nestlé desde el 13 de febrero de 1967 al 06 de abril de 1970.

Asimismo, se declaré que la sociedad Nestlé omitió la afiliación a una administradora de fondo de pensiones por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1967 al 06 de abril de 1970. En consecuencia, se condene a la demandada Nestlé a realizar la afiliación y respectivo pago del cálculo actuarial de los aportes a pensión a Colpensiones.

Una vez realizado el pago, se le ordene a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2007, junto con la indexación. En respaldo de sus pretensiones, expuso que desde el 13 de febrero de 1967 inició a laborar a favor de Nestlé de Colombia S.A., antes denominada “INPA”, bajo el nombre de Roberto González Bahoz, a través de un contrato de trabajo verbal.

Señaló que el 16 de julio de 1969 suscribió contrato de trabajo escrito con demandada, sin embargo, afirmó que se hizo bajo el nombre de Roberto González Bahoz en calidad de empleador. Por lo anterior, en octubre de 1970 aportó copia de la partida de bautismo con el fin de que se identificará que su verdadero nombre es Jesús Honorio Vallejo y no Roberto González Bahoz; solicitud a la que accedió la demandada Nestlé y comunicó la situación al extinto ISS hoy Colpensiones.

Añadió que prestó servicios hasta el 16 de febrero de 1988. Advirtió que Nestlé lo afilió al sistema el 06 de abril de 1970 y no desde el inicio de la relación laboral en 1967, impidiéndole alcanzar las semanas necesarias para la pensión. Informó que presentó múltiples derechos de petición para que Nestlé gestionara la afiliación y pagara los aportes correspondientes al período del 13 de febrero de 1967 al 06 de abril de 1970; no obstante, la empresa se ha negado a cubrir dichos lapsos.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Narró que el día 14 de marzo de 2011, solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante resolución No. 105461 del 13 de junio de 2011 negó la prestación económica y reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Narró que el día 14 de marzo de 2011, solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante resolución No. 105461 del 13 de junio de 2011 negó la prestación económica y reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 1.2. La contestación de la demandada Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, innominada, prescripción, buena fe, ausencia de causa para demandar, falta de legitimación por pasiva y compensación. Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, no hay lugar a ordenar la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que el demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no registra 1000 semanas cotizadas toda la vida, ni 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, no hay lugar a ordenar la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que el demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no registra 1000 semanas cotizadas toda la vida, ni 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 1.3.

La contestación de la demandada Nestlé de Colombia S.A. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e inexistencia de marco legal que sancione REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 La demandada como fundamento de su defensa precisó que, existieron varios contratos de trabajo a término fijo y no una única relación laboral.

Agregó que no hubo mora en el pago de los aportes, por cuanto para la época no era obligatorio realizar el aprovisionamiento por el tiempo laborado por los trabajadores, sino únicamente a partir del llamamiento a inscripción. Finalmente manifestó que, si en gracia de discusión se llegare a considerar que el demandante tiene derecho a la validación del periodo laborado bajo el régimen patronal antes de la entrada en vigencia del sistema de Seguros Sociales, lo procedente sería el pago de cotizaciones debidamente indexadas, y no la realización de un cálculo actuarial. 1.4 Demanda de reconvención. Nestlé de Colombia S.A. interpuso demanda de reconvención en la cual solicitó que se declare la existencia de varios contratos de trabajo con el señor Jesús Honorio Vallejo, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1969 y el 16 de febrero de 1988.

Asimismo, se declare que antes del aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales, no existía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual no había obligación legal de afiliar ni de efectuar aportes al sistema. Se declare que, conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, la cotización al régimen de pensiones se distribuía entre empleador, trabajador y Estado en proporciones del 50 %, 25 % y 25 %, respectivamente.

Finalmente, indicó que, en caso de que se imponga judicialmente un cálculo actuarial o cualquier figura equivalente, se reconozca que el trabajador debe asumir el 25 % de dicho valor y efectuar su pago directamente a Colpensiones. 1.5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 “PRIMERO: DECLARAR oficiosamente probada en favor del demandado en reconvención, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, identificado con C.C. 2.514.844, la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones incoadas en su contra por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., de conformidad con las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, respecto de las pretensiones de aportes pensionales pretendidas por el periodo presuntamente laborado por el demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado, entre el 13 de febrero de 1967 y el 15 de julio de 1969.Las demás excepciones, incluyendo la de PRESCRIPCIÓN se declaran como no probadas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR como plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado, en calidad de trabajador, y la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, existió una relación laboral que se ejecutó entre el 16 de julio de 1969 y el 16 de febrero de 1988, devengando el trabajador para los años 1969 y 1970 el SMLMV para esa época, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, a que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las siguientes acciones y pagos ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado: - SOLICITAR y EFECTUAR el pago ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del cálculo de reserva actuarial en favor del demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, conforme al literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos laborados entre el 16 de julio de 1969 y el 05 de abril de 1970, con base en el SMLMV de cada época. - RECONOCER Y PAGAR ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, los aportes a pensión por los periodos laborados del 01 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1983 y 01 de febrero al 16 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 de febrero de 1988, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, a través de la planilla de liquidación de aportes.

SEXTO: ABSOLVER al señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado, de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención formulada por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en los términos indicados en las consideraciones que preceden.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS HONORIO VALLEJO, de conformidad con lo explicado en las consideraciones que anteceden.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, conforme se explicó en precedencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., como parte vencida y dada su demanda de reconvención infructuosa, en favor del demandante, las que se liquidarán por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV conforme se indicó en las consideraciones que preceden.

DÉCIMO: CONDENAR en costas al demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al 50% de 1 SMLMV”. Con respaldo a su decisión, señaló que el demandante laboró mediante contratos sucesivos del 16 de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1972 y, posteriormente, bajo contrato a término indefinido desde el 01 de octubre del mismo año hasta el 16 de febrero de 1988.

De las pruebas concluyó que no se acreditó el periodo del 13 de febrero de 1967 al 15 de julio de 1969, debido a la inconsistencia e imprecisión de los testimonios, los cuales no ofrecieron argumentos fiables para ubicar el extremo inicial del vínculo laboral. También destacó que los testigos fueron enfáticos al manifestar que la empresa exigía contrato escrito, lo que contradice la modalidad verbal afirmada por el demandante.

Aseveró que la afiliación al sistema data del 26 de abril de 1970 y conforme a la Ley 90 de 1946 y la jurisprudencia de la Sala Laboral, el empleador debe asumir el financiamiento de la pensión mediante cálculo actuarial por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 los periodos sin afiliación, como responsable del riesgo pensional en ese lapso.

Adicionalmente usando facultades ultra y extra petita, identificó mora en los aportes entre el 01 y el 31 de octubre de 1983, y entre el 01 y el 16 de febrero de 1988. Respecto al estudio de la pensión de vejez, al momento de sumar las semanas acreditadas, el demandante alcanzó 970,14 semanas, por lo que no cumplió los requisitos del Acuerdo 49 de 1990 bajo el régimen de transición, ni los exigidos por la Ley 100 de 1993 ni por su modificación en la Ley 797 de 2013, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez. 1.6.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, donde argumentó que quedó demostrada la relación laboral entre los periodos del 13 de febrero de 1967 y el 16 de julio de 1969, mediante la declaración del actor y los testimonios de los trabajadores que laboraron para la empresa desde antes de 1967 Expuso que la ausencia de contrato escrito no desvirtúa la existencia del vínculo laboral, plenamente acreditado por la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de salario y citó la sentencia SL905‑ 2013 de la Corte Suprema donde se establece que se puede inferir la fecha de inicio laboral cuando solo se conoce con certeza el año, tomando como referencia el último mes o la época señalada por los testigos.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada Nestlé de Colombia S.A. apeló la decisión en donde expuso que no hubo omisión en la afiliación, pues Nestlé afilió a sus trabajadores cuando fue requerida, por lo que no se cumplen los presupuestos de la Ley 100 de 1993 para imponer cálculo actuarial. Asimismo, sostuvo que antes del llamado del ISS no existía obligación de aprovisionamiento y solicitó revocar la orden emitida bajo la facultad ultra y extra petita de pagar los aportes e intereses moratorios por los periodos de octubre de 1983 y febrero de 1988, dado que estos no fueron debatidos en el proceso.

Además de que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Colpensiones no demostró haber requerido a Nestlé por mora patronal, por lo tanto, es la administradora quien debe asumir los efectos del no traslado. Frente a la demanda de reconvención, pidió revocar la condena impuesta a Nestlé dado que en la época en que debieron pagarse los aportes, la obligación era tripartita.

En consecuencia, el trabajador debía asumir el 25%, no existiendo justificación para trasladar la totalidad de la carga al empleador. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Nestlé de Colombia S.A.; ii) el cargo desempeñado por el actor; iii) que el día 14 de marzo de 2011 el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual el fue negada mediante Resolución No. 105461 del 13 de junio de 2011, sin embargo, se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2.

Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por los apoderados judiciales del demandante y de la demandada Nestlé de Colombia S.A., le corresponde a la Sala determinar: i) Si el contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el día 13 de febrero de 1967; en caso afirmativo ii) si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo laboral desde el 13 de febrero de 1967 al 15 de julio de 1969.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 De igual modo, establecer: iii) Si resulta procedente el pago del cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 al 05 de abril de 1970; de resultar avante iv) Si el demandante debe asumir el 25% del respectivo aporte.

Asimismo, se analizará: iv) Si hay lugar a aplicar las facultades ultra y extra petita como lo hizo el juez de primera instancia; en caso afirmativo; v) Si hay lugar a ordenar el pago a favor del demandante los aportes a pensión por los periodos laborados del 01 al 31 de octubre de 1983, y del 01 de febrero al 16 de febrero de 1988, o por si el contrario los mismods deben ser asumidos por Colpensiones por no haber realizado las acciones para el cobro de los aportes en mora. 2.3.

Premisas normativas y jurisprudenciales 2.3.1 Extremos de la relación de trabajo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha determinado “También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló el contrato de trabajo», pero, para el caso concreto, razonó que «[…] a pesar de que es evidente que el demandante se desempeñó como secretario de la junta directiva de la accionada, y realizaba la facturación y atención al público, la dificultad existe a la hora de establecer con que (sic) periodicidad prestaba sus servicios en los extremos temporales aludidos por el actor”.

En igual sentido, dispuso “(…) la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”1 1 Sentencia SL 2528 de 2025, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Atendiendo los reparos propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, es necesario establecer si el señor Jesús Honorio Vallejo demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador Nestlé de Colombia S.A. desde el 13 de febrero de 1967, como bien lo pretende.

Es de resaltar que, la parte pasiva en la contestación a la demanda aceptó la vinculación del actor, sin embargo, discrepa de los extremos, indicando que el servicio inició el día 16 de julio de 1969 hasta el 16 de febrero de 1988. La parte actora solamente reprocha el extremo inicial. Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar sus dichos, allegó constancia expedida por Nestlé de Colombia S.A. el cual da cuenta que prestó sus servicios a partir del 16 de julio de 1969 2.

Aviso de entrada a la caja seccional del Valle del Cauca, documento en el que se registra como empleador Industria Nacional de Productos Alimenticios hoy Nestlé de Colombia S.A., y como trabajador al señor Jésus Honorio Vallejo, y se reporta como fecha de entrada el día 1 de octubre de 19703. Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor Jésus Honorio Vallejo quien declaró en lo que concierne al tema que, inició a laborar a favor de Nestlé de Colombia S.A. desde el día 13 de febrero de 1967, época para la cual no suscribió ningún contrato de trabajo con el empleador pues fue de forma verbal.

Expuso que tampoco le llegó a solicitar certificado laboral a la demandada. Enunció que primero empezó en el área de embalaje junto con los señores Orlando Libreros y Nestor Zambrano. Por su parte, el testigo Orlando Libreros Orozco manifestó que, el demandante ingresó a la empresa demandada el día 13 de febrero de 1967, fecha para la cual él ya se encontraba vinculado laboralmente.

Aseveró que tiene presente la fecha de inicio del actor porque tiene buena memoria. Puntualizó que el señor Jésus Honorio se desempeñó en el área de embalaje por un tiempo. Explicó que cuando ingresó a la empresa a laborar en el año 1963 firmó un contrato de trabajo por tres semanas, luego era desvinculado y posteriormente era nuevamente contratado.

Narró que el demandante tuvo que haber firmado un contrato porque ingresó “fijo” a laborar. Afirmó que el quedó fijo en la empresa el día 02 de agosto, pero 2 3 Archivo 01, folio 15 del cuaderno de primera instancia. Archivo 01, folio 18 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 no se acuerda el año, que fue como en mil novecientos y algo, más adelante declaró que fue en el año 1971, que ahora si se había acordado del año cuando con anterioridad el juez le había preguntado por qué recordaba con tanta precisión el año de ingreso del demandante, pero no la fecha en que él quedó fijo en la empresa.

Precisó que nadie podía ingresar a la empresa sin que se firmará el contrato de trabajo; que no se da cuenta si el demandante firmó algún documento para el momento que inició a laborar para Nestlé. Indicó que no recuerda la fecha de vinculación laboral de otros compañeros, porque algunos ya llevaban más años que él. El señor Nestor Zambrano Quintero manifestó que ingresó a Nestlé de Colombia S.A. desde el año 1960 de manera indefinida, que a su ingreso firmó contrato de trabajo.

Precisó que el demandante inició en la empresa a principios de 1967 como trabajador provisional. Manifestó que el personal que ingresaba a la empresa así fuese provisional debían firmar un contrato para hacer los trámites legales, sin embargo, no asegura si el demandante firmó algún contrato. Expuso que no tiene conocimiento hasta que fecha laboró el señor Jesús Honorio para Nestlé, dado que para la época muchas personas renunciaron para emprender sus propios negocios.

Indicó que conoce al señor Orlando Libreros, quien ingresó 6 o 7 años después a Nestlé de que él ingresó, pero no recuerda la fecha con exactitud. Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que como bien lo determinó el a quo, el extremo inicial aducido en la demanda no fue acreditado, toda vez que las pruebas documentales no dan cuenta de ello.

Y si bien el apoderado judicial del señor Jésus Honorio hizo énfasis en que los testimonios rendidos dan cuenta de que el demandante se vinculó laboralmente con Nestlé de Colombia S.A. el día 13 de febrero de 1967, lo cierto es que pese a que el señor Orlando intentó favorecer a la parte activa, sus declaraciones fueron poco creíbles, pues llama la atención en que a lo largo de la audiencia resaltó que tenía muy buena memoria, pero cuando se le cuestionó sobre la fecha de ingreso de otros compañeros de trabajo confesó que no lo recordaba, incluso olvidó cuál fue la fecha en que inició a laborar para la demandada de forma indefinida, un aspecto propio de su vida laboral.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Situación que también ocurrió con el testigo Néstor, quien manifestó que el demandante inició en el año 1967, pero desconoce sus otros compañeros cuando ingresaron a la sociedad demandada a prestar sus servicios.

Por lo tanto, aunque los testigos aseguraron que estuvieron vinculados laboralmente a Nestlé de Colombia S.A. desde antes del año 1967, ello no constituye prueba suficiente para tener por cierto que el demandante se vinculó desde febrero de 1967, pues se reitera que las inconsistencias les restan credibilidad a sus dichos. Además, esta instancia no puede pasar por alto que ambos testigos fueron enfáticos en enunciar que las vinculaciones efectuadas por Nestlé de Colombia S.A. siempre se hacía mediante contrato de trabajos escritos tanto para término indefinido como fijo, y en que el caso que aquí nos ocupa los señores en mención indicaron que para el caso del señor Jesús Honorio debió ser así, pero que desconocen si realizó, lo que deja entredicho si ciertamente el demandante suscribió un contrato con la aquí demandada de forma verbal; sin que la Sala desconozca que dicha vinculación es valida en el ordenamiento jurídico, sin embargo, dada las declaraciones de los testigos no permite tener por cierto la aseveración del demandante.

Ahora, tampoco resulta valido determinar como data de labores el último mes del año, cuando dentro del plenario no existe certeza si la relación comenzó en el año 1969 por lo antes expuesto, y es que por el contrario las pruebas dieron cuenta que la misma inició el día 16 de julio de 1969. Así las cosas, logra establecer la Sala que el reproche de la parte recurrente frente al extremo temporal inicial de la relación laboral se encuentra infundado, toda vez que, la carga procesal que le correspondía a la parte demandante fue inferior y poco sólida, siendo la consecuencia procesal absolver a la parte demandada respecto de ello. 2.3.2.

Aportes a pensión en tiempos de no cobertura del extinto ISS. Debe precisarse que desde el momento en que se creó el extinto ISS, emergió la obligación de quienes tenían la calidad de empleadores, de vincular a sus trabajadores, como dependientes laboralmente, a la Seguridad Social en las contingencias de I.V.M, cobertura que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 efectivamente no fue inmediata y general, sino que se dio en forma escalonada en las diferentes regiones y por municipios, lo que implicó para ciertos trabajadores la desprotección en las contingencias mencionadas.

No obstante, esa cobertura gradual no implicó indefectiblemente que quien fungió como empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por sus subordinados, pues las disposiciones que reglamentaron el tema para las contingencias de I.V.M, no excluyó el gravamen de reconocimiento y así se colige del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Intelección que ha sido ampliamente decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL9856-2014, decisión hito, donde sostuvo que bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, durante el período en que no existió cobertura del I.S.S., se desconocía que el trabajador no tenía por qué ver frustrado o gravado su derecho al excluir el periodo en el que realmente prestó el servicio, esto por una orfandad legislativa; más si se tenía en consideración que esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La alta corporación en reciente sentencia SL 2843 de 2024 en referencia de las providencias SL 313 de 2022 y SL 2160 de 2023, en el estudio de un caso similar al que aquí nos compete dispuso: “Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que en ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, ha sido seguida también por la Corte Constitucional, lo cual no significa, contrario a lo afirmado por la impugnante, que no existió́ el deber de aprovisionamiento del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM.

(…) Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleo la obligación de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió́ con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Instituto en los casos en que este asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley [sic] 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos.

En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia este. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estas se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.

Por tanto, contrario a lo que la censura señaló, para la Corte los empleadores sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.

(…) la Corporación estima que los trabajadores «no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales» (CSJ SL2879-2020). En virtud de lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón a la parte pasiva recurrente dado que, si es procedente dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, como quiera que regula las disposiciones de aprovisionar el valor de las cotizaciones de sus trabajadores.

Y es que en este punto resalta la Sala que no puede entenderse que la mencionada ley excluyó al empleador de las obligaciones propias del contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador, pues así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, quien ha sido reiterativa en dejar en claro que el hecho “de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió́ cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional”.

Ahora, frente a la inconformidad de que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la alta Corte ha determinado: “Por lo tanto, resulta irrelevante que las vinculaciones laborales existieran o no al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues desde antes los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados.

La postura actual de esta Sala es que quien contrata tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo en que permaneció sin cobertura del ISS y en la totalidad de su monto. Dicho valor debe asumirlo íntegramente, por cuanto durante el periodo de falta de afiliación -en el que el sector petrolero no había sido llamado a afiliación- fue el único responsable del riesgo pensional.”4 En ese sentido, el juez de primera instancia no se equivocó en la aplicación de dicha norma atendiendo que es a través de la figura del calculo actuarial que se puede cubrir la obligación de los periodos que prestó el trabajador ante la falta de afiliación en el extinto ISS, de modo que tampoco resulta procedente realizar el pago de los aportes como si se tratara de una mora en la cotización, como bien lo pretende Nestlé de Colombia S.A. En el caso objeto de estudio de la copia de la historia laboral5 se vislumbra que la cotización al sistema por parte del Nestlé de Colombia S.A. inició el día 06 de abril de 1970, por lo tanto, la demandada se encuentra en la obligación de solicitar y efectuar el pago ante Colpensiones del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 al 05 de abril de 1970.

Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que el trabajador responda en un 25% sobre los periodos que se dejaron de cotizar al sistema no esta llamada a prosperar como quiera que la Corte Suprema 4 5 Sentencia SL2843-2024. Archivo 01, folio 19 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 de Justicia en la providencia que ha citado a lo largo de esta sentencia ha dejo en claro que la responsabilidad del pago de los aportes a pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, es el empleador con base en el cálculo actuarial, sin que el trabajador deba responder en el pago.

Lo anterior con fundamento en que el empleador fue el único responsable de la falta de afiliación por falta de cobertura, dado que la obligación estuvo totalmente a su cargo. 2.3.3 Facultades ultra y extra petita del juez laboral. Debe recordar la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.

El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.

Respecto de la aplicación de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

En la misma providencia, la Corte, citando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante», insistiendo en que el principio de congruencia es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.

Y, en sentencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Subrayas de la Corte.

En ese orden de ideas, avizora la Sala que ciertamente no fue objeto de debate por la parte demandante la omisión en el pago de los aportes a pensión de los periodos comprendidos del 01 al 31 de octubre de 1983 y del 01 al 16 de febrero de 1988, ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de Nestlé de Colombia S.A., y la fijación del litigio se centró en si era procedente ordenar el pago del calculo actuarial de los periodos anteriores al 06 de abril de 1970.

Por lo tanto, el juez de instancia no estaba facultado para fallar extra petita, toda vez que dicha pretensión no había sido discutida en el proceso. En consecuencia, deberá modificarse el numeral quinto de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. III.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso resultó desfavorable.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar:

QUINTO: CONDENAR a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, a que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las siguientes acciones y pagos ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado: - SOLICITAR y EFECTUAR el pago ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del cálculo de reserva actuarial en favor del demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, conforme al literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos laborados entre el 16 de julio de 1969 y el 05 de abril de 1970, con base en el SMLMV de cada época.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor Jesús Honorio Vallejo y a favor de Nestlé de Colombia S.A. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 200.000. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76462a2f9aeef8d53ee5679e50930ff8652cca9db03e1cd60a910103ea6e 327a Documento generado en 24/04/2026 09:29:16 AM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01