Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120190032201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: AURA ROSA PATIÑO AVENDAÑO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 011 2019 00322 01: Sentencia: Seguridad Social -Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de pensionado, requisito de convivencia -.: Revoca Sentencia condenatoria: 152 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge señor José Alejandrino Vélez Hernández, a partir del 16 de enero de 2019, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el señor José Alejandrino Vélez Hernández era pensionado por vejez, falleció el día 16 de enero de 2019; la demandante reclamó la sustitución pensional en calidad de cónyuge el día 25 de febrero del mismo año, siendo negada por Colpensiones mediante acto administrativo del 4 de abril de esa anualidad, aduciendo que no demostró la convivencia. Sostiene que compartió con el fallecido en calidad de compañeros permanentes desde el año 2011, contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa desde 2011 hasta el día de su muerte; el día 2 de junio de 2016 el pensionado dirigió carta a Colpensiones solicitando la inclusión de la demandante como única beneficiaria de la pensión; el 15 de noviembre de 2016 declaró que para esa fecha llevaban cinco (5) años y medio de convivencia; también el 9 de agosto de 2017 afilió a la señora Aura Rosa como beneficiaria, encargándose ésta de suscribir los contratos y pagos para los gastos fúnebres del causante. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó lo referente a la calidad de pensionado por vejez el señor José Alejandrino, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y el contenido del acto administrativo que negó la sustitución reclamada; frente a los demás hechos expuso que no le constan.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, presunción de legalidad del acto administrativo que negó el derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 23 de marzo de 2023, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado fallecido señor José Alejandrino Vélez Hernández, con retroactivo pensional por valor de $53.640.568 liquidado desde el 16 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023, con derecho a 14 mesadas anuales; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de abril de 2023 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó efectuar los descuentos en salud; condenó al pago de intereses moratorios a partir del 26 de abril de 2019 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Impuso condena en Costas a cargo de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES $3.480.000 en favor de la demandante.

Recurso de Apelación: La apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; afirmando que no quedó demostrado con certeza la existencia de una convivencia real y efectiva, entre la demandante y el pensionado, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél. Lo que no se logra establecer a partir de la investigación administrativa realizada por la entidad, el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, pues se presentan inconsistencias en cuanto al lugar de residencia de la pareja pues la demandante mencionó dos direcciones, una de ellas donde vive uno de sus hijos a donde se trasladaba todos los días, sin tenerse certeza de dónde vivía realmente; la actora refirió a que conoció al pensionado para cuidarlo, acompañarlo a citas y llevarle los medicamentos; en la entrevista realizada por la empresa investigadora el hermano del causante dijo que sí supo del matrimonio y de la enfermedad del señor Alejandrino, quien falleció solo; la sobrina del causante informó que el matrimonio fue cierto y que la señora Aura Rosa era quien acompañaba a su tío a las citas médicas, lo cuidaba y le proporcionaba medicamentos.

En caso de descartarse esta prueba, solicita se analice la declaración de la demandante, quien en la investigación dijo que conoció al señor Alejandrino porque un abogado la contactó, para informarle que el pensionado estaba buscando una persona que lo cuidara; las testigos también son incoherentes, pues si conocieron a la pareja supuestamente desde el año 2011 y eran vecinos que se 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES visitaban cada tres días, es llamativo que no conozcan siquiera el nombre del pensionado, afirmaron que no tuvo hijos, cuando la misma demandante informó que sí contaba con un descendiente quien falleció a los 16 años de edad; siendo extraño que en cambio sí recuerdan con exactitud fechas exactas de la supuesta convivencia; el matrimonio está acreditado en el año 2016, por lo que si se presume que la convivencia se dio a partir de allí, su duración sería un poco superior a dos años, no cumpliendo el requisito exigido.

En este caso no hay un retardo injustificado, toda vez que COLPENSIONES debió iniciar una investigación administrativa, concluyendo que no se demostró la convivencia y solo en este proceso se emite una decisión de fondo reconociendo el derecho, por lo que no hay lugar a condena por intereses moratorios. Alegatos de conclusión: Los apoderados de la demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante, quien reclama pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de pensionado fallecido, demuestra el requisito de convivencia efectiva durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, al no estar demostrado el requisito de cinco (5) años de convivencia. No es objeto de discusión, que el señor José Alejandrino Vélez Hernández falleció el día 16 de enero de 2019 (folio 10 archivo 03 C01), el I.S.S. le había reconocido pensión de vejez mediante Resolución No 00429 del 5 de febrero de 1992 que para la fecha de su muerte era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (folio 14 archivo 03); la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio el día 25 de octubre de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES 2016 (folio 12 archivo 03); la señora Aura Rosa reclamó pensión de sobrevivientes el día 25 de febrero de 2019, siendo negada a través de acto administrativo SUB 82643 del 4 de abril de 2019 por no haberse demostrado vida marital con el fallecido mínimo por cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado (folios 14 a 18 archivo 03).

Tampoco hay controversia respecto a la aplicabilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ” (Negritas fuera de texto).

Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado, como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 donde reiterando SL3813-2020, indicó que la cohabitación “ real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ” (Negritas fuera de texto). 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura a valorar en conjunto la prueba practicada, en aras de verificar si le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, cuando afirma que no está demostrada con certeza la existencia de una convivencia real y efectiva, entre la demandante y el pensionado, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél, anotándose que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento “ inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”.

Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que daba mayor credibilidad a los testimonios practicados en audiencia, según los cuales, la convivencia entre la pareja se dio inclusive hasta por siete (7) años, aunado a declaración extrajuicio del pensionado y comunicación dirigida a Colpensiones para que la demandante fuera la beneficiaria de la pensión, así como la afiliación en salud como beneficiaria; descartando los informes dados por los entrevistados en desarrollo de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, quienes mostraron no ser personas cercanas a la pareja y en ese sentido, desconocían lo ocurrido.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, partiendo del hecho probado del matrimonio celebrado el día 25 de octubre de 2016 y la vigencia del vínculo hasta la muerte del pensionado, ocurrida el 16 de enero de 2019, asumiendo que en ese lapso se mantuvo la convivencia efectiva, daría lugar a tener por acreditado un tiempo de dos (2) años dos meses y 21 días, siendo insuficiente para cumplir con el requisito exigido de 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES convivencia efectiva durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

Como prueba documental se aportó documento que aparece suscrito por el señor José Alejandrino el día 2 de junio de 2016, dirigido a COLPENSIONES, solicitando la inclusión de la demandante como compañera permanente y única beneficiaria de la pensión que devengaba una vez falleciera (folio 19 archivo 03); por lo que, de asumirse la convivencia desde esa fecha, sería equivalente a dos años y medio aproximadamente.

Obra también declaración extraproceso rendida por el pensionado el día 15 de noviembre de 2016, mes siguiente a la celebración del matrimonio, donde manifestó que convivía en unión libre con la señora Aura Rosa desde hacía cinco (5) años y medio, lo que indicaría que dicha unión habría iniciado en mayo del año 2011, como se aduce en la demanda (folio 21 archivo 03); no obstante, la sola declaración extrajuicio de parte interesada, no puede constituirse en plena prueba sobre el hecho que se pretende probar, esto es la convivencia, debiendo estar soportada en otros medios probatorios que así lo acrediten.

Acerca de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien solicita un derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1230-2024 reiterando SL1744-2023, indicó que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor; los siguientes son algunos apartes pertinentes: 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES “ Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).

Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021) ” (Negritas fuera de texto).

Por su parte, el trámite de afiliación en salud de la demandante como beneficiaria del pensionado fallecido diligenciado en agosto de 2017, podría tenerse como indicio de la alegada convivencia, aunque no serviría para acreditar tiempo más allá del comprendido entre el matrimonio y el fallecimiento del causante y de todas maneras, se exige igualmente que dicho documento esté respaldado por otras pruebas que den certeza de la real y efectiva convivencia como pareja con el ánimo de conformar un hogar, más allá del vínculo meramente formal, como indicó la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3282024, reiterando SL2223-2018, en el sentido que “ no es suficiente que se demuestre el vínculo matrimonial para, a partir de ello, generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, para concretar el cumplimiento de requisitos se requiere la convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social ” (Negritas fuera de texto).

Siendo necesario verificar si efectivamente, está demostrada la convivencia entre la demandante y el pensionado 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES como compañeros permanentes antes de contraer matrimonio, siendo este el hecho cuestionado por la apoderada de Colpensiones en el recurso de Apelación, reiterando las razones expuestas en la Resolución SUB 82643 del 4 de abril de 2019, por no haber encontrado veracidad en el contenido de la solicitud elevada por la señora Aura Rosa.

Se afirma en la demanda que antes de contraer matrimonio, la pareja convivió como compañeros permanentes desde el año 2011 sin precisar un día o un mes, compartiendo techo, lecho y mesa, lo que sumaría cinco (5) años, para un total de siete (7) años de convivencia, como concluyó el a quo, sustentado en la prueba testimonial. Sobre tal convivencia, se recibieron las declaraciones de las señoras María Dolores Pérez Chavarría y Escilda Parra González, quienes al unísono confirmaron que, como vecinas en el Corregimiento San Antonio de Prado, les consta la convivencia de la pareja, desde el año 2011, en forma continua, hasta la muerte del señor José Alejandrino ocurrida en el año 2019; no obstante, llama la atención que siendo tan cercanas como afirmaron - pues la primera vivía en la casa de enseguida y veía todos los días a la pareja y la segunda los visitaba cada tres (3) días -, ignoraran hechos relevantes que desdicen sobre su real conocimiento de lo expuesto en audiencia; por ejemplo dijeron ambas no tener ningún conocimiento sobre la existencia de una pareja o relación anterior del señor José Alejandrino, ni que tuviera hijos, contrario a lo informado por la misma demandante, quien reconoció que el pensionado si procreó un hijo quien fue asesinado a los 16 años de edad y que seguramente convivió con la madre de aquél; hecho que se corrobora con la documental obrante en el expediente 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES administrativo de Colpensiones, donde aparece que el pensionado tenía registrados como beneficiarios a la señora María de Jesús Sánchez Londoño en calidad de compañera permanente, con quien había convivido por espacio de treinta (30) años (folio 25 archivo GRP-HPE-EV-CC-789406.pdf), fallecida el día 31 de diciembre de 2004 (archivo 11 C02) y al joven John Fredy Vélez Giraldo en calidad de hijo cuya muerte violenta ocurrió el 13 de junio de 1999 (expediente administrativo archivo GRP-HPE-EV-CC789406.pdf).

También resulta relevante que la señora María Dolores dijera que la demandante fue muy buena con el pensionado, pues le reclamaba los medicamentos, se los administraba y siempre estaba pendiente de él, lo que concuerda con la versión dada por la señora Aura Rosa en entrevista realizada por la compañía investigadora, según la cual “ Conoció al causante en el año 2010 a través de un abogado quien la llamó para informarle que el causante estaba buscando una persona para que lo cuidara ”; nótese que en esa ocasión refirió al año 2010, cuando en la demanda y en interrogatorio dijo que conoció al señor Alejandrino en el año 2011, al encontrarse en una sede social donde se reunían personas de la tercera edad, que luego la llamó un hijo de María Rosilia Sánchez quien era dueña de la casa donde vivía el pensionado – no hizo referencia a que fuera un abogado como dijo ante Colpensiones -, para que fuera a traerle unos medicamentos porque la persona que lo acompañaba ya no podía hacerlo y que ya en junio de ese año se fue a vivir con él en una pieza, en casa propiedad de la señora María Rosilia; resultando curioso que la testigo Escilda Parra dijera no conocer a la mencionada María Rosilia dueña de esa casa, a quien nunca llegó a ver, pues afirmó que visitaba a la pareja cada tres días. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES Ante tales imprecisiones y falencias que den certeza sobre lo afirmado y partiendo de lo establecido en el numeral 3º del artículo 221 del Código General del Proceso, según el cual, el Juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, debiendo exponer el testigo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento; no es procedente simplemente descartarse o restarse valor probatorio a la información recopilada en la investigación administrativa, donde se entrevistó al señor Rafael Ángel Vélez Hernández, hermano del causante, quien manifestó que “ conoce a la señora Aura Rosa Patiño Avendaño no sabe cuánto tiempo convivió con su hermano pues argumenta que vive muy lejos y no sabe detalles de la vida de su hermano; informa que se enteró que hace un año se habían casado.

Por último, menciona que su hermano falleció solo en su casa ubicada en el barrio El Limonar debido a problemas en los riñones y que la última vez que lo visitó, lo encontró muy mal de salud y en condiciones precarias ”; por su parte, la señora María Isela Vélez sobrina del pensionado, informó que “ solo conoció a la solicitante 15 días antes del fallecimiento de su tío su tío se había casado con la solicitante hace dos años y que cree que anteriormente vivieron en unión libre por cinco años.

Comenta que su tío le manifestó en vida que la solicitante era la persona que lo cuidaba, le cocinaba y lo acompañaba a sus citas médicas. De igual manera, manifiesta que la pareja no convivía en la misma casa pues su tío vivía en su propia casa y que la solicitante lo visitaba todos los días ” (Negritas fuera de texto, archivo 14, C01). De otro lado, de ser cierto que la demandante desde los años 2010 o 2011 y hasta 2019, era la persona encargada de gestionar las citas médicas y las medicinas del señor José Alejandrino, acompañándolo a la EPS para el tratamiento de su enfermedad, es por lo menos cuestionable que no aportara al 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES expediente constancia alguna sobre esos trámites, pues no aparece historia clínica, fórmulas, prescripciones, nada relacionado con este tema, donde aparezca que efectivamente cumplía ese rol.

Observándose que las declarantes hacen énfasis en fechas concretas, relacionadas con los años en que afirman se conoció la pareja, contrajeron matrimonio y el fallecimiento del pensionado; pero desconocen aspectos relevantes propios de una convivencia en pareja con vínculo marital y ánimo de conformar una familia, máxime si tuvo duración de siete (7) años como se aduce, declaraciones que por sí mismas no dan lugar a tener como cierta dicha unión, por las dudas que generan las imprecisiones y falta de certeza en sus dichos; máxime que existen otras versiones dando a entender que antes del matrimonio celebrado el año 2016, la demandante sería la persona encargada de cuidar al pensionado en su enfermedad, mas no en calidad de compañera permanente.

En conclusión, con los testimonios practicados, no encuentra esta Judicatura que esté demostrada en forma fehaciente, la real y efectiva convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante en enero de 2019, pues a lo sumo se tendría por probada a partir del matrimonio celebrado en octubre del año 2016, tiempo insuficiente para acreditar el requisito exigido.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, se absolverá a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Aura Rosa Patiño Avendaño. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a Colpensiones; en su lugar, se le absolverá por este concepto y se condenará a éstas en ambas instancias a cargo de la demandante, al haberse revocado totalmente la Sentencia de Primera Instancia y en favor de la entidad demandada, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000); de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora AURA ROSA PATIÑO AVENDAÑO; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia. 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Aura Rosa Patiño Avendaño Radicado: 05001 31 05 011 2019 00322 01 Demandado: COLPENSIONES SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de Colpensiones, en su lugar, se le absuelve por este concepto.

Se condena en Costas en ambas instancias a la demandante y en favor de Colpensiones; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo, en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Todo lo anterior según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 16