Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Daniel Garay Sefair. Demandada: Colpensiones, Porvenir S.A, Skandia S.A. y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL GARAY SEFAIR.
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Asunto: Resuelve solicitud de nulidad y recurso de reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación, presentados por el apoderado judicial de la demandada Skandia S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decisión aprobada mediante acta No. 63 del once (11) de diciembre de 2024 - Sala I de Decisión Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal y, el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Skandia S.A.” Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En primer lugar, se advierte que, revisadas las diligencias, la demandada Skandia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, por conducto de apoderado judicial, propone incidente de nulidad, invocando como causal la contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que no se le notificó el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, que corrige el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 08 de agosto de 2024, así como tampoco el auto del 20 de noviembre de 2024, que rechaza por extemporáneo el recurso de casación, argumentando que, según se observa en la Página de la Rama Judicial – Sección Consulta de Procesos, no existe anotación en el sistema judicial Siglo XXI, de los autos en mención, razones por las que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la radicación y reparto P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Daniel Garay Sefair.
Demandada: Colpensiones, Porvenir S.A, Skandia S.A. y Colfondos S.A. del proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al encontrarse probada la indebida notificación de los autos del 12 de septiembre y 20 de noviembre de 2024 enunciados en precedencia. Al respecto, una vez auscultado la carpeta de “segunda instancia” del expediente digital, se avizoró el archivo denominado “12CorrigeSentencia.pdf”, contentivo del auto de 12 de septiembre de 2024, mediante el cual, se corrigió el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 2024, así mismo, en el archivo denominado “13Estado150Septiembre13De2024.pdf”, se vislumbra, la publicación que en estado No. 150 del 13 de septiembre de 2024, hizo la Secretaría de la Sala, del auto en cita, tal y como se observa a continuación: En igual sentido, obra archivo denominado “18AutoRecursoExtemporáneoCasación.pdf”, contentivo del auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se dispuso rechazar por extemporáneo el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada “SKANDIA S.A.” contra la sentencia segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024, reposando a su vez, en el expediente electrónico, el archivo denominado “19Estado194Noviembre21De2024”, contentivo de la publicación que en estado No. 194 del 21 de noviembre de 2024, se hizo por parte de la Secretaría, del auto en mención, tal y como se observa a continuación: Contextualizado lo anterior, se advierte que, no se configura causal de nulidad alguna, toda vez que, en principio, la omisión de registrar una providencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no se encuadra en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en el proceso laboral por la integración normativa consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiéndose entonces, despachar desfavorablemente y de plano la solicitud del apoderado de la demandada Skandia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en atención a lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine, lo anterior por P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Daniel Garay Sefair.
Demandada: Colpensiones, Porvenir S.A, Skandia S.A. y Colfondos S.A. cuanto, el memorialista esta confundiendo los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI, con los instrumentos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral1. Sobre el particular, en este punto, en necesario precisar que el Sistema de Registro Siglo XXI, es tan solo una plataforma de publicidad de actuaciones y no un equivalente de notificación o de formación de expedientes digitales, por lo que, ante la accidental carencia de registro de información que se consigna en aquel aplicativo, es deber de la parte interesada, informarse del desarrollo de las actuaciones a través de los diferentes medios establecidos para ello, esto es, solicitando el link de acceso al expediente, remitiendo las solicitudes al correo electrónico destinado para ello, o si lo desea, acudir de forma personal a la sede de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, en el horario de atención al público, con el fin de verificar las actuaciones que sean de su interés. Así mismo, debe indicarse que las providencias emitidas por esta Corporación se notifican a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, siendo el micrositio de la Secretaría del Tribunal, el lugar donde se realizan las notificaciones por edicto y por estado.2 Por lo anterior, es menester traer a colación las sentencias SL218-2020, SL 5072-2019 y SL44292019 en las que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado respecto del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que tal medio constituye una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso y que no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues son las notificaciones judiciales, el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes.
Así mismo, en proveído del 10 de marzo de 2021, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló frente a los defectos en que se pueda incurrir respecto de los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI, que las falencias que ocurran en este medio de información frente a los actos judiciales no releva del deber de vigilancia permanente de un proceso judicial a través de las notificaciones judiciales, que para la mayoría de las decisiones se instituyó por estados a través de la Secretaría; luego es allí dónde deben acudir partes, apoderados o dependientes de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso, y, por ende, las omisiones en que se pueda incurrir en el registro de actuaciones en el Sistema Siglo XXI, no están sancionadas por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen. 1 Ahora bien, la concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud al respecto, siendo así que el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hecho que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.
AC3358-2018. Radicación n. º 11001-02-03-000-2012-01848-00, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 2 CPT y SS, artículo 41. P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Daniel Garay Sefair. Demandada: Colpensiones, Porvenir S.A, Skandia S.A. y Colfondos S.A. Por lo precedido, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la demandada Skandia S.A., pues debe decirse que, no se configura la nulidad alegada, ya que, se reitera, las notificaciones correspondientes debieron verificarse por los estados y el sistema de información Siglo XXI es solo una herramienta adicional de apoyo que no suple aquellas.
En segundo lugar, observa la Sala, que el apoderado judicial de la codemandada “Skandia S.A.”, interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, contra el auto del 20 de noviembre de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de casación, argumentando que existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Para resolver lo pertinente se hace necesario rememorar lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de La ejecutoria.
(…)” (Subraya y destaca la Sala). Significa lo anterior que, para que el recurso de queja sea tramitado, debe ser formulado en la oportunidad prevista para la interposición del recurso de reposición, la cual se encuentra regulada en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “Artículo 353. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)”(Subraya y destaca la Sala).
Por lo anterior, es claro para la Sala, que en atención a que el recurso de queja debe interponerse subsidiariamente al recurso de reposición, se hace necesario para dar trámite al recurso de queja que el recurso de reposición haya sido presentado en término, esto es, dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado del auto que rechazó por extemporánea el recurso de casación del 20 de noviembre de 2024, el cual fue notificado a las partes con anotación de estado No. 194 del 21 de noviembre de 2024, es decir, que el término para presentar el recurso de reposición y en subsidio el de queja corrió los días 22 y 25 de noviembre de 2024; sin embargo, el escrito de los recursos fue radicado sólo hasta el 29 de noviembre de 2024, en consecuencia, al haber sido extemporánea la presentación del recurso de reposición, la queja, como subsidiaria, sufre la misma consecuencia del recurso principal, de ahí que, hay lugar a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, lo que apareja como consecuencia la abstención de tramitar el recurso de queja, sin que P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Daniel Garay Sefair.
Demandada: Colpensiones, Porvenir S.A, Skandia S.A. y Colfondos S.A. sean de recibo para la Sala, los argumentos esbozados por el recurrente, frente a que el auto objeto de inconformidad del 20 de noviembre de 2024, no ha sido notificado, al no haberse efectuado la anotación del mismo en el Sistema Siglo XXI, pues, como se señaló en líneas anteriores, dicho sistema no es un instrumentos de notificación, pues, es tan solo una herramienta, para facilitar la información a los usuarios de la justicia, de manera que la omisión en la anotación del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de casación del 20 de noviembre de 2024, no es óbice para que se tenga por no notificada tal providencia, pues se reitera, la notificación de dicho auto se surtió a través del estado No. 194 del 21 de noviembre de 2024, el cual debió ser verificado por el recurrente a través las publicaciones efectuadas por la Secretaria de la Sala laboral, de esta corporación. Por lo anterior, habrá de rechazarse de plano por extemporáneo el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Skandia S.A.”, sin que haya lugar a tramitar el recuso de queja, interpuesto subsidiariamente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, de plano, la nulidad alegada por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: Daniel Garay Sefair. Demandada: Colpensiones, Porvenir S.A, Skandia S.A. y Colfondos S.A. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4be909adebada445ce87b39d0b8ec50033908e02f15467eb066eb6a304f8a612 Documento generado en 11/12/2024 03:10:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6