Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023-00200 NIEGA INCIDENTE NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00200 02 José Eliecer Rojas Benítez, Carlos Fabián Corredor Jiménez y Cesar Eduardo Quintero Otálora vs. Bavaria & Cía. S.C.A. y Compañía de Almacenamiento Logístico CA&L S.A. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala respecto del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por este Tribunal, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión se procede a emitir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- José Eliecer Rojas Benítez, Carlos Fabián Corredor Jiménez y Cesar Eduardo Quintero Otálora, mediante apoderada judicial promovieron proceso especial de fuero sindical contra la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A. y la Compañía de Almacenamiento Logístico CA&L S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de julio de 2018 para los dos primeros demandantes y a partir del 8 del mismo mes y año para el último; en consecuencia, solicitan que se condene a Bavaria al reintegro al cargo de operario autoelevador u otro de superior categoría, junto con el pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías por violación del fuero sindical a título de indemnización imponiendo de manera solidaria tales condenas a CA&L S.A. y costas procesales. 2.- El juez del conocimiento mediante sentencia de 24 de abril de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante José Eliecer Rojas Benítez y la demandada Bavaria & CIA, S.C.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio de 2018, el cual se encuentra vigente a la actualidad, en el cargo de montacarguista líneas.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante Carlos Fabián Corredor Jiménez y la 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00148 01 demandada Bavaria & CIA, S.C.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio de 2018, el cual se encuentra vigente a la actualidad, en el cargo de montacarguista líneas.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante César Eduardo Quintero Otálora y la demandada Bavaria & CIA, S.C.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 2018, el cual se encuentra vigente a la actualidad, en el cargo de montacarguista líneas.

CUARTO: DECLARAR no probada la tacha en contra de los testigos Yefer Rodríguez y Gustavo Castillo.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por las demandadas, respecto del fuero sindical, el reintegro y los rubros indemnizatorios.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas Bavaria & CIA, S.C.A., Compañía de Almacenamiento Logístico CA&L y Agencia de Servicios Logísticos, S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: Por las resultas mixtas del proceso, sin costas…” 3.- Inconforme con la decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación. 4.- El Tribunal a través de la providencia del 22 de mayo de 2025 resolvió: “Primero: Revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia apelada para en su lugar absolver a Bavaria & Cía. S.C.A. de las condenas declaratorias referidas a la existencia de la relación laboral, acorde con lo motivado.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme lo argumentado…” 5.- La parte demandante presentó incidente de nulidad básicamente en los siguientes términos: “1. Se declare la nulidad de la sentencia proferida por omisión del traslado para alegatos de conclusión, en violación del derecho de defensa y el debido proceso. Dado que la norma en comento no exceptúa los procesos de fuero sindical. 2.

Se ordene la reapertura del trámite para que mis representados puedan formular sus alegatos de conclusión con todas las garantías legales. 3. Se haga una evaluación en conjunto de todo el acervo probatorio del expediente, y se pronuncie una nueva sentencia, donde de considerarlo la Sala, señale porque se van a desestimar las pruebas documentales que señalan el despido de los aquí demandantes.4.

Se reconsidere la violación al principio de reformatio in pejus, dejando sin efecto la mencionada sentencia que agravó la situación de mis representados sin que ellos apelaran. 5. Se reitere la función activa del juez laboral y el principio de consonancia, ratificando la necesidad de analizar el vínculo laboral previo a decidir sobre el fuero sindical.6.

Se abstenga esta Sala de aplicar anticipadamente cambios jurisprudenciales que no hayan sido evaluados caso por caso y que puedan afectar injustamente a los trabajadores ” 6.- La Sala corrió el traslado de la nulidad a la parte demandada, quien guardó silencio. Consideraciones De conformidad con lo establecido por nuestra corporación de cierre, en el estudio de las nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00148 01 y especificidad, lo que se traduce en que únicamente se pueden invocar las causales contempladas en la Ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes (CSJ SL2768-2021 Rad. 82386 del 12 de mayo del 2021).

El artículo 135 del CGP aplicable por reenvío del artículo 45 del CPT y de la SS, consagra los requisitos para alegar la nulidad, en cuanto a que se debe contar con legitimación para proponerla, señalar la causal o causales invocadas, los hechos en que se fundamentan, las pruebas que pretende hacer valer, y el numeral 4º de esa normativa señala que el juez rechazará de plano la nulidad que se funde en causal diferente a las consagradas en el artículo 133 ib.

En el asunto, los argumentos de la parte incidentante para solicitar la nulidad devienen principalmente en que esta Sala omitió la oportunidad para que los accionantes presentaran alegatos de conclusión (numeral 6° art. 133 del CGP); sin embargo, más allá de tal tópico, al revisar detenidamente todo el escrito, más bien pareciera que se estuviese controvirtiendo la decisión de segundo grado, sin que la sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical del 22 de mayo de 2025 emitida por esta Sala sea susceptible de recurso alguno, por lo tanto esos argumentos no se encuadran en ninguna de las causales taxativas enlistadas en el artículo 133 del CGP.

Con todo, continuando con lo manifestado por la abogada de los demandantes, quien centra su inconformidad en que no se corrió traslado para que los gestores presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia, tal traslado no está contemplado para los procesos especiales, toda vez que de conformidad con el art.117 del CPTSS la sentencia que decida sobre el reintegro en el marco del proceso de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo y el Tribunal resolverá de plano dentro de los 5 días siguientes en que sea recibido el expediente.

Por tanto, con estricto apego a la norma en cita, la Sala adoptó de plano su decisión de segunda instancia en el tiempo concedido para ello, esto es, sin lugar a que se corriera traslado para alegatos de segunda instancia, etapa que no procede para este proceso especial, como equivocadamente lo siguiere la apoderada de los actores, en esa medida luce completamente desacertado el incidente de nulidad propuesto, como quiera que desconoce los presupuestos 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00148 01 normativos que rigen la materia, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Dando alcance a lo que antecede, se negará la nulidad planteada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el extremo activo, conforme lo motivado. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 4