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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19 Sentencia tutela 2a instancia Pablo Nicholls Ojeda 2025-00030-01 Modifica

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Pablo Nicholls Ojeda Ministerio de Educación y otros 20011-31-04-002-2025-00003-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 320 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Pablo Nicholls Ojeda, actuando en calidad de apoderado judicial de Aminta Teresa Quiñones Fontalvo, accionante del presente trámite constitucional, adiado doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada parte actora, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente trámite tutelar, la accionante relató que ha prestado sus servicios profesionales como docente desde hace varios años, nombrada en provisionalidad en la Institución Educativa Ayacucho en el municipio de La Gloria, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

Sostuvo que fue desvinculada laboralmente el año pasado, cuando culminó el calendario educativo, quedando a la espera de su nuevo nombramiento. Pese a ello, no se le ha vinculado nuevamente y los estudiantes de la institución no están recibiendo las clases de educación básica con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se expida el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, en atención a sus calidades como docente.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, sostuvo que no es el ente nominador de los docentes, sino que se encarga de administrar os recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio, por lo que no son los llamados a proferir actos administrativos que ejecuten lo pretendido por la accionante. 4.2.- La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, indicó que se requirió información al área de Recursos Humanos para que informara acerca de los hechos manifestados por la accionante, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio No. CES2025EE00870 del siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), donde se manifestó que la decisión respecto a la no continuidad del nombramiento de la docente Aminta Teresa Quiñones Fontalvo, se debió a una reducción de cargos realizada por el Ministerio de Educación Nacional y no a una decisión arbitraria de la secretaría, en virtud del fenecimiento de su contrato temporal, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que existiera un derecho adquirido a su prórroga. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, negó el amparo constitucional deprecado por Aminta Teresa Quiñones Fontalvo. Para arribar a la decisión en comento, la A quo concluyó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que no acreditó circunstancia alguna que habilite de manera excepcional la procedibilidad de la acción de tutela frente a la regla general que es el trámite de procesos o procedimientos ordinarios. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica A su vez, mantuvo que los argumentos de la accionante no tienen el rango especial necesario para que el juez ordinario no pueda entrar a debatirlas, dado que la actuación desplegada por la accionada no la expone a un peligro inminente que demande la intervención preferente del juez constitucional.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Pablo Nicholls Ojeda, actuando en calidad de apoderado judicial de Aminta Teresa Quiñones Fontalvo, accionante del presente trámite constitucional, interpuso impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, se concedan las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda.

Para el efecto, adujo que acudió al amparo constitucional para que se pudiese abrir un espacio de voluntad política y de apropiación de recursos económicos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, y se atendiese la circunstancia tendiente a que la comunidad educativa del corregimiento de Ayacucho, municipio de La Gloria, Cesar, recibiera la educación pertinente.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Pablo Nicholls Ojeda, actuando en calidad de apoderado judicial de Aminta Teresa Quiñones Fontalvo, accionante del presente trámite constitucional, adiado doce (12) de marzo de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, negó la concesión de protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. La parte accionante interpone impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron sus pretensiones y, en su lugar, se acceda a éstas, considerando que debe ser vinculada nuevamente a la institución educativa en la que desempeñara sus funciones.

En primer lugar, del presente asunto debe señalarse la claridad de que en el presente asunto no existió un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia o de terminación del contrato, sino que la desvinculación de la accionante se debió a que feneció el término de su labor, al no prorrogarse en el tiempo. En concreto, rindió informe la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar manifestando que la decisión respecto a la no continuidad del nombramiento de la docente Aminta Teresa Quiñones Fontalvo, se debió a una reducción de cargos realizada por el Ministerio de Educación Nacional y no a una decisión arbitraria de la secretaría, en virtud del fenecimiento de su contrato temporal, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que existiera un derecho adquirido a su prórroga.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que pretenda utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica En este afecto, la acción de tutela no es procedente para resolver controversias entre trabajadores o particulares con sus empleadores o contratantes, relacionadas con obtener una nueva vinculación o el reintegro de prestaciones sociales y acreencias laborales, pues estos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

Según la Corte Constitucional -SU-075 de 2018-, únicamente es procedente el amparo tuitivo en los casos en los cuales el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, dado que (i) resulta necesario un mecanismo célere y expedido que permita dirimir los conflictos en donde se ve inmerso un sujeto de especial protección constitucional, y (ii) pese a que existe un mecanismo de defensa judicial, en estos eventos no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que requieren de una medida urgente de protección y un remedio integral.

Considerando lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el caso bajo examen no se ajusta a la regla especial de procedencia, teniendo en cuenta que la accionante no expone ningún argumento por el cual deba considerarse que es un sujeto de especial protección constitucional y, por el contrario, únicamente manifiesta su deseo de ser vinculada nuevamente a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, pese a que era consciente de que su labor fenecía el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que tuviera derecho adquirido a una prórroga, ni que resulte obligación de la entidad territorial vincularla nuevamente, pues, inclusive con la oportunidad para hacerlo, podría propender por la elección de otro profesional, si ese resultara su interés. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica A su vez, en la impugnación tampoco se hace referencia a alguna circunstancia especial, y únicamente se reitera que quiere ser vinculada nuevamente, al punto de sugerir la obtención de recursos para su contratación a través de estrategias políticas, sin que se comprenda cómo sus alegaciones cuentan con una relevancia constitucional que habilite la procedencia del mecanismo de amparo.

Por ende, se propenderá por acoger la tesis de la A quo, por la cual la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, se aclara que la decisión, en estos eventos, no es la de negar el amparo, comoquiera que esto implicaría un estudio de fondo que no se produce cuando el amparo tuitivo es improcedente, como sucede en esta oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión modificará el fallo de tutela de primera instancia, adiado doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional deprecado de Aminta Teresa Quiñones Fontalvo en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Cuestión adicional. No resulta de menor entidad notar que el fallo de primera instancia se profirió el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica allegándose la impugnación el diecinueve (19) de la misma data, y emitiéndose el auto que concede la alzada el veinte (20) de marzo de la presente anualidad.

No obstante, según registro de trazabilidad del correo electrónico de este Despacho, únicamente hasta el primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, procedió con su remisión a la Oficina Judicial de esta urbe, para su reparto en segunda instancia, así: Asimismo, la Oficina Judicial procedió con el reparto a este Despacho, efectuándose el respectivo traslado a la Secretaría de esta Corporación el cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), a efectos del pase al despacho y posterior estudio de la acción constitucional de marras.

En este orden de ideas, considera la Corporación que debe remitirse copias de lo pertinente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que, de considerarlo pertinente, adelante la actuación que corresponda, conforme a su órbita funcional. 9. Decisión. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, adiado doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado de Aminta Teresa Quiñones Fontalvo en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Disponer la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que, de considerarlo pertinente, se adelante la actuación que corresponda, respecto al trámite de envío de la impugnación a reparto, para su conocimiento en segunda instancia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Nicholls Ojeda Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 20001-31-04-002-2025-00030-01 Decisión: Modifica DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11