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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO U.M.H 2019-00175-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesto por HELMUTH ALIRIO Y HENRY GÓMEZ SARMIENTO en calidad de herederos del señor ALIRIO GÓMEZ VEGA (Q.e.p.d.) contra LUCY EDITH LANCHEROS CHAPARRO.

RAD: 68679-3184-001-2019-00175-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil – Santander. M.S. Javier González Serrano San Gil, Agosto trece (13) de dos mil veinticuatro (2024). DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 2 Sería procedente entrar a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Helmuth Alirio y Henry Gómez Sarmiento en calidad de herederos del causante Alirio Gómez Vega contra Lucy Edith Lancheros Chaparro, sino fuera porque el trámite del recurso de alzada incoado, no satisface el presupuesto normativo del art. 12 de la ley 2213 de 2022, lo que impide dar trámite al mismo.

Antecedentes 1º. Los señores Helmuth Alirio y Henry Gómez Sarmiento por conducto de apoderado judicial, bajo el entendido de ser sucesores del causante Alirio Gómez Vega, citaron a proceso verbal de declaración de la existencia de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la señora Lucy Edith Lancheros Chaparro, pretendiendo que1 se sirva declarar que entre aquél y Lucy Edith Lancheros Chaparro, existió tal vínculo por haber sido compañeros permanentes desde el día primero (01) de diciembre de dos mil dos (2002) y hasta el veintitrés (23) de 1 Pdf 10.

Cuaderno Principal. Expediente Digital. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 3 julio de dos mil diecinueve (2019); que se declare que entre las partes en mención existió una sociedad patrimonial de carácter marital entre el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) y hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), o en las fechas que resulten probadas, conformada por el patrimonio social adquirido.

Solicitó también que se sirviera declarar disuelta la sociedad patrimonial de carácter marital que existió entre las partes por los extremos temporales referidos y se condene en costas a la parte demandada. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de Lucy Edith Lancheros Chaparro y Alirio Gómez Vega, durante el período comprendido entre el primero (01) de diciembre de dos mil dos (2002) hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019); declaró que no hay efectos patrimoniales diferentes a los consignados en la escritura pública No. 1967 del 27 de julio de 2011 que disolvió y liquidó la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes. 3° Frente a la anterior decisión, La parte demandante, Helmuth Alirio y Henry Gómez Sarmiento en calidad de herederos del señor Alirio Gómez Vega, por conducto de su DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 4 apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, señalando que, erró el fallador de instancia en lo respectivo al análisis hecho respecto de la liquidación de la sociedad patrimonial que se realizó a través de la escritura pública, teniendo en cuenta la sentencia SC2503-2021 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se contempla la posibilidad de que surja una nueva sociedad patrimonial, con posterioridad a la liquidación de la realizada para el año 2011, es decir, pueden nacer dos universalidades entre un vínculo originado entre dos personas. 4° Seguidamente, el recurso de alzada fue concedido y enviado para surtir el trámite pertinente ante esta Corporación. 5º Se admitió el recurso mediante providencia del 09 de octubre de 2023, allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados.

Valga denotar que ésta providencia fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 131 del 10 de octubre de 2024. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 09 Carpeta Tribunal.

DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 5 Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 6 en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y explica las nuevas subreglas jurisprudenciales sobre la materia. Al respecto: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 7 desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” Ciertamente, en el sub lite, en auto del 09 de octubre de 2023, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el Estado Electrónico No. 131 del 10 de octubre de 2023, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandante, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado; es decir, guardó silencio frente al particular.

Se colige entonces que efectivamente el recurrente no sustentó en debida forma la providencia cuestionada, por cuanto, la parte demandante no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado. Y si lo anterior es así, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores.

DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 8 En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Helmuth Alirio y Henry Gómez Sarmiento. en calidad de herederos del hoy causante Alirio Gómez Vega, contra la sentencia del (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01 9 Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c7c7c8e127ac96c2a9655cfd427f4138bf5c8f3aa5dd5efeb846f75b99dc49f Documento generado en 13/08/2024 09:45:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2029-00175-01