REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103031201400563 05 PERTENENCIA JULIO ALBERTO MORALES HEREDIA PEDRO PABLO OCHOA COPTE (Q.E.P.D.) RAFAEL OCHOA COPETE E INDETRMINADOS Se decide el recurso de reposición y el subsidiario de súplica que el demandante interpuso contra el proveído de 17 de octubre del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia que el 4 de septiembre de 2024, profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Sostiene el recurrente que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 322 del C.G.P., y precisó los reparos concretos que tenía contra el fallo de primer grado, pues en los planteamientos que esbozó en los puntos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° planteó inconformidades que adujo ampliará al sustentar la alzada, y que “no hay escasez de puntualidad y concreción que implique orfandad en el reparo para que se declare desierto el recurso”, toda vez que versan sobre aspectos fundamentales del fallo impugnado.
En consecuencia, pidió que se reponga la decisión confutada, y se imparta trámite a la alzada. Efectuada una revisión de aquellos argumentos, se evidencia que solo los enunciados por el demandante y relacionados con anterioridad, se acompasan a lo reglado en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso; pues además que sobre la desestimación de los restantes, el actor no presentó reparo alguno, es evidente que reproches como el 1° y 2° referentes a que la sentencia “es confusa” y “se contradice en sus argumentos”, no indican en qué sentido el fallo no se adecuó al ordenamiento jurídico, y mucho menos por qué razón es confuso o contradictorio, por lo que aquellas manifestaciones en nada debaten los argumentos del juez a quo, y no cumplen con la referida carga; misma suerte que corren los reproches de los numerales 9°, 10° y 12°.
Expediente n.° 110013103031201400563 05 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. Recuérdese que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simple la afirmación según la cual la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria, pues dicha aserción “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.
STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr., rad. n.° 92641; resaltado fuera del texto). Así las cosas, se repondrá la providencia recurrida y, en su lugar, se dispondrá que una vez en firme el presente auto, se ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de la alzada, precisándose desde ya que solo los reproches contenidos en los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° del recurso de apelación, pueden ser considerados como reparos concretos.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE Reponer el auto de 17 de octubre de 2024, por las razones expuestas. Ante la prosperidad del recurso de reposición, el Tribunal se abstiene de conceder la súplica impetrada de forma subsidiaria. En consecuencia, una vez en firme este proveído, secretaría ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 910ee4119c166e46cd05b704b4eb1c5826571d801af791f21ab748394ca4592a Documento generado en 01/11/2024 11:30:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica