Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2021-00393-01 DR FERREIRA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de la PARROQUIA CATÓLICA MARÍA AUXILIADORA DE ENGATIVÁ contra GLORIA STELLA CARDONA BEDOYA y OTROS. Exp. 016-2021-00393-01. Remitido el asunto por la Magistrada Martha Isabel García Serrano, en atención a lo reglado por el inciso 5° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 20171, sería el caso decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque en el ejercicio de control de legalidad que impone el artículo 132 del Código General del Proceso se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal vigente, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- La Parroquia Católica María Auxiliadora de Engativá promovió proceso de pertenencia contra Gloria Stella Cardona Bedoya, José Ignacio Torres González, la Junta de Acción Comunal del Barrio El Muelle de Engativá y demás personas indeterminadas que se crean con derechos, para que previo los trámites legales se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Carrera 105 F N.° 66-15 de esta urbe, relacionado con las matrículas inmobiliarias 50C-1576141 y 50C-496528; en consecuencia, se ordene su inscripción como propietaria, la apertura de un nuevo folio de matrícula y en caso de oposición, se condene en costas al extremo demandado.

Soportó su petitum, en lo medular, en contar con el bien desde el 22 de marzo de 2015 “por cesión de posesión que, desde ese día, le hiciera la Junta de Acción Comunal del barrió ‘El Muelle’, zona décima de Engativá”, ejercida “desde el año 1986”, como “lo demostró en la demanda de pertenencia que adelantó en contra del señor José Ignacio Torres González, con radicado 11001310300820110031100” sobre el predio ubicado “en la 66 A No. 105 F -50 (…) del que hace parte el que se pretende la usucapión en esta demanda”.

Oportunidad en la que no se dispuso abrir un nuevo folio de matrícula, sino que se “ordenó registrar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 en el (…) 50C1 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”.

Exp. 016-2021-00393-01 496528” y no se ordenó su registro en el 50C-1576141. Situación que ha motivado a que “hoy, para la Superintendencia de Notariado y Registro, Gloria Stella Cardona Bedoya [sea] propietaria del predio (…) 50C-1576141 y José Ignacio Torres González, propietario del (…) 50C-496528”. Sumado a que la nomenclatura del bien “ha sido actualizad[a], por tanto, hoy tiene la (…) calle 66 No. 105 F – 50 y no calle 66 A No. 105 F -50”.

Explicó la demandante que desde que recibió el inmueble para que se construyera “el salón parroquial para la práctica del culto católico (…) ha ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, con actos de señor y dueño, tales como el levantamiento de una capilla en estructura metálica, con piso en piedra gravilla, tapetes, cemento y cerámica, cubierta con estructura metálica y teja ondulada en lámina, cerramiento por todos los costados con muros en hojalata de zinc, lamina ondulada y tubo con malla”; sin embargo, “no ha podido construir como tal el templo religioso dado que no cuenta con los requisitos para la aprobación de su licencia de construcción”, asimismo la referida junta de acción comunal “no ha podido acudir a la notaría pública para suscribir la escritura ( ) de donación, compraventa o cualquier otro acto jurídico válido”. 2.- Mediante auto del 21 de octubre de 2021 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y le impartió el curso procesal respectivo ordenando la notificación de los demandados, el emplazamiento de las personas indeterminadas, la instalación de la valla, los oficios a las autoridades respectivas y la inscripción del juicio en el folio de matrícula inmobiliaria. 3.- El 24 de mayo de 2022 se tuvo por enterada del juicio a la Junta de Acción Comunal convocada, quien se allanó a las pretensiones y ante la imposibilidad de notificación de la señora Gloria Stella Cardona Bedoya se ordenó su emplazamiento.

Sin embargo, aquella compareció al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones, sin formular excepciones. 4.- En proveído del 1° de septiembre de 2022 se dispuso el emplazamiento del restante demandado y en el del 29 de noviembre siguiente se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda ateniéndose a lo probado., 5.- Luego de las diligencias de rigor, en auto adiado 25 de septiembre de 2024 se señaló el 21 de noviembre de esa anualidad para celebrar la audiencia inicial.

Llegado el día, se recibieron tanto los interrogatorios de las partes como los testimonios y se realizó de manera virtual la inspección judicial del predio objeto de usucapión. 6.- Luego, el 3 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que se finalizó el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y el a quo se reservó la facultad de dictar sentencia por escrito. 7.- Finalmente, en decisión del 21 de julio de 2025 se negaron las pretensiones de la demanda al no estar satisfecho el requisito de plena identificación de los bienes sobre los cuales recae la posesión. Asimismo, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Exp. 016-2021-00393-01 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el anterior recuento, sin necesidad de mayores disquisiciones, advierte el Tribunal la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P., haciéndose procedente su declaración oficiosa, a partir de la diligencia del 21 de noviembre de 2024. 2.- Conviene recordar que las nulidades procesales se erigen como la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Bajo ese norte, de antaño se ha establecido que el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 [ahora 133] de la aludida codificación”2. 3.- Descendiendo al caso concreto, la irregularidad evidenciada encuentra soporte en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., a cuyas voces el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (se resalta).

A su turno, en tratándose de una declaración de pertenencia, como en el caso examinado, el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P. dispone perentoriamente: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (negrilla fuera del texto original).

Desde esta perspectiva, habida cuenta que el despacho de primer grado dejó de practicar la inspección judicial en la forma atrás prevista, sustituyéndola por una diligencia virtual que no se encuentra contemplada expresamente, se estructuró la invalidez de la actuación. 4.- Ahora, si bien por motivo de la emergencia sanitaria a causa de la COVID-19 se implementó el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICS- en las actuaciones judiciales, puntualmente a través del Decreto 806 de 2020 y luego con la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que, en aquellas disposiciones, con todo y que sean posteriores, no variaron la exigencia especial contenida en el estatuto procesal vigente, según la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 760013103013-2000-00177-01. Exp. 016-2021-00393-01 cual la revisión ocular del bien objeto de usucapión debe realizarla el juez personalmente (intuito personae). En este aspecto, conviene recordar que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, conforme al artículo 5° de la Ley 57 de 1887.

Entonces, si bien las normas atrás precisadas contemplaron la posibilidad de utilizar medios tecnológicos y digitales en “todas las actuaciones”; en tratándose de “inspecciones judiciales” en el marco de la declaración de pertenencia, deviene aplicable la disposición especial que impuso su realización por el juzgador de conocimiento de forma personal.

Sobre la prevalencia de la ley, la Corte Constitucional en oportunidad pasada explicó: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”3.

En todo caso, a la fecha, la contingencia ocasionada por el coronavirus que representaba un verdadero impedimento para la realización de diligencias personales por el contacto entre las personas, se encuentra superada. Prueba de ello es que desde el 30 de junio de 2022 el Gobierno Nacional le puso fin a la declaratoria de emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional4. 5.- No sobra decir que la exigencia echada de menos es de mayor relevancia, si en consideración se tiene que implica la efectividad del principio de inmediación, más cuando en este tipo de juicios resulta importante, además de la verificación del bien sobre el que recae la pretensión de prescripción adquisitiva, la dilucidación de las circunstancias fácticas que fundamentan la pretensión de dominio, en un contexto donde se define un derecho de raigambre constitucional como lo es el de la propiedad privada.

Es en ese sentido que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el estudiado medio de prueba que: “(…) en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, 3 4 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véase Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Exp. 016-2021-00393-01 al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial. Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: ‘(…) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.

En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado’”5 (se resalta). Igualmente, en otra oportunidad el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “(…) en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.6, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.

De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso)”7 (se resalta). 6.- En tales circunstancias, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de noviembre de 2024, inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del C.G. del P., las demás pruebas recaudadas en el proceso conservan validez y, en consecuencia, se ordenará al aquo que proceda a la práctica de la inspección judicial en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem.

Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

1.- DECRETAR de oficio la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, desde la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas -artículo 138 del C. G.P.-. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3171-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En cita: Señala el artículo ejúsdem: “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)” (se resalta).

La alocución “determinada” es el participio pasivo del verbo “determinar” que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: “(…) Fijar los términos de una cosa (…) 2. Distinguir, discernir ( )” (Real Academia Española (2019). Diccionario de la lengua española. Consultando en http://www.rae.es/rae.html). 7 Corte Suprema de Justicia, SC3271-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Exp. 016-2021-00393-01 2.- RENUÉVESE la actuación declarada nula, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 4.- Una vez atendidos los anteriores lineamientos y finiquitada de nuevo la primera instancia, si fuere recurrida la decisión, este expediente deberá ser remitido al despacho de la Magistrada Martha Isabel García Serrano, para lo de su competencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO