Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes así como la consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el día 08 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2024-00301-00, adelantado por EVELIO CAMPOS RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA Evelio Campos Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su derecho pensional está cobijado por el artículo 12 del acuerdo 049/1990, en aplicación del principio de favorabilidad y la jurisprudencia sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al fondo de pensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2008, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL que arrojó la resolución No 0097 de 2011, es decir, en cuantía de $1.687.362 incrementada anualmente, sumando tiempos públicos y privados para alcanzar 1.275.56 semanas cotizadas, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad.
Que se condene a la pasiva al pago del retroactivo correspondiente, más los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas procesales. Expuso que nació el 21 de septiembre de 1948 y que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que cotizó un total Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 1.275,56 semanas durante su vida laboral, incluidos tiempos públicos y privados y que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad.
Manifestó que el 13 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue reconocida a través de la Resolución N. 0097 del 17º de enero de 2011, a partir del 21º de septiembre de 2008, en cuantía de $1.358.284 con base en 1.212 semanas cotizadas, un IBL de $1.811.045 y una tasa de reemplazo del 75%, ello en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Aludió a la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez bajo lo normado en el Acuerdo 049/1990, con apoyo en lo sostenido en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (SU769/2014 y SU057/2018), y la SCL CSJ, entre otras, en las sentencias SL1981/2020, SL1947/2020, SL2557/2020, SL5147/2020 y SL2061/2021, y afirmó que se debe condenar a Colpensiones a aplicar al IBL reconocido por la resolución 0097 la tasa de reemplazo del 90% a la que tiene derecho desde el 21 de septiembre de 2008, debidamente indexada en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, para una cuantía mensual de $1.687.362.
Aseguró que el 25 de mayo de 2023, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que, mediante Resolución SUB 78856 del 07 de marzo de 2024, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez impetrada por el autor, en dicho acto administrativo puso de presente que se realizaría actualización y validación de las semanas cotizadas.
Arguyó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, ya que esta no tuvo en cuenta semanas cotizadas a Cooperamos entre marzo al 30 septiembre de 1999, y de enero y febrero del año 2000, pronunciándose el 25 de junio de 2024, solicitándole los soportes necesarios para la corrección de la misma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, al no contar con la densidad mínima de semanas para tal fin bajo la acumulación de tiempos públicos Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 y privados, toda vez que dicha acumulación no es permitida.
Formuló excepciones de mérito las cuales denominó como inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia del 08 de abril de 2025, emitió sentencia mediante la cual condenó a la demandada a reajustar la pensión de vejez al señor EVELIO CAMPOS RODRIGUEZ bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional de $1.486.861 a partir del 21 septiembre de 2008, la cual reajustada conforme al IPC al año 2024 corresponde a $3.323.215; condenó a Colpensiones al pago de $3.184.518 por concepto de retroactivo pensional por las diferencias causadas entre el 25 de mayo de 2020 y el 31 de marzo de 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando en lo sucesivo hasta el ingreso en nómina, las cuales debían ser indexadas.
Por último condenó en costas a la demandada. Precisó la A quo que la fecha de nacimiento del demandante fue el 21 de septiembre de 1948, que mediante la resolución 0097 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones no lo tuvo como beneficiario del régimen de transición; que la normatividad en que se fundamentó el reconocimiento de su prestación de vejez fue la Ley 71/1988, con una densidad de semanas totales de 1.212, que para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez años de labor dando un IBL de $1.811.45; que la tasa de reemplazo que se aplicó fue del 75% y que la mesada pensional para el año 2008 fue la suma de $1.358.284.
Seguidamente realizó el estudio referente a la normativa aplicable para conceder la pensión de vejez del demandante, al ser claro para la falladora de primera instancia y declarar fuera de discusión que el señor Evelio Campos Rodríguez era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo un aspecto reconocido y no debatido por las partes, en base a ello procedió al análisis de las posibles normativas regulatorias del caso concreto.
Luego refirió que, contrario a lo dicho por Colpensiones en su escrito de contestación, el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia acoge la posibilidad de acumular tiempos de servicio público y semanas de cotización al ISS hoy Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto, entre otras, en las sentencias expedidas por la Sala de Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 casación laboral, como la SL 1981 del 2020, la SL 1947/ 2020, la SL 5520070 de 2020, la SL2340 de 2020, posición que acogió el juzgado.
Así, declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y densidad de semanas para pensionarse bajo el acuerdo 049 de 1990, al ser esta la norma más favorable para el trabajador, razón por la cual accedió a la pensión de vejez del señor Evelio Campos Rodríguez. Calculó el IBL con base en el artículo 21 de la 100 de 1993 al cumplir con el requisito de semanas cotizadas, afirmó que el demandante cotizó un total de 1.288,71 semanas según extrajo del reporte emitido por Colpensiones.
Explicó que en concordancia a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, está en cabeza de la entidad autorizada realizar los cobros correspondientes a los periodos en mora que el empleador no haya cotizado, sin que en ningún caso sea dable al trabajador soportar las consecuencias de dicha negligencia, verificó entonces que por parte de la demandada no se realizó una gestión de cobro frente al empleador para las semanas en mora de pago para efecto de calcular las prestaciones que se debían reconocer, por lo cual accedió a declarar las semanas cotizadas reclamadas para el año 1999 y 2000 respectivamente, contadas en días calendario según criterio reciente de la Corte Suprema de Justicia en sala laboral, razón por la cual declaró que se cotizaron un total 1288.71 semanas en total.
Analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y determinó que esta fue interrumpida efectivamente el 25 de mayo de 2023 con la presentación de reclamación administrativa por parte del demandante, y que fue resuelta mediante resolución del SV 78856 del 7 de marzo de 2024, razón por la cual se tuvo como fecha cierta del 25 de mayo de 2023 para efectos de la contabilización del periodo trienal que da lugar a la prescripción, por lo cual declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 25 de mayo del año 2020.
Accedió a la pensión de vejez en favor del demandante con el promedio de los salarios indexados obtenidos durante los últimos 10 años, esto al resultarle más favorable en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 1250 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL de $1.652.06, lo que arrojaba una mesada pensional de $1.486.05, para el mes de septiembre de 2008 cuando aquél cumplió los 60 años de edad.
En consecuencia, liquidó el retroactivo pensional, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 8º, al encontrarse que con la Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 reliquidación efectuada por el despacho se recibió una pensión superior a 3 smlmv. Concedió los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/1993, al señalar que es procedente al existir cambio jurisprudencial que permitió la acumulación de tiempos privados y públicos para que data del año 2020 y ser la reclamación administrativa posterior a esta fecha, véase del año 2023.
Así mismo, negó la indexación al ser incompatible con los intereses moratorios concedidos y condenó en costas a la demandada. RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDADA Argumentó que le asiste razón al fallador en que la sentencia SL 1947 del 2020 trajo consigo el cambio jurisprudencial mediante el cual se permite la acumulación de tiempos privados y públicos, sin embargo, bajo dicha línea al realizar la sumatoria de tiempos, en consideración a lo cotizado en el municipio de Cajamarca y Colpensiones, se registra un total de 1.156 semanas, razón por la cual deberá corregirse dicho apartado.
DEMANDANTE Su inconformidad radicó en punto al IBL obtenido. Refirió que en el presente caso se incurrió en error de interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando este hace referencia al IBL que se obtiene en promedio a todo el tiempo cotizado actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificado que expida el DANE, hace referencia al IPC anual, por lo cual el procedimiento correcto es tomar la mesada mensual y agregarle el IPC anual tal como lo realizó el ISS en la liquidación realizada en el año 2011.
Aludió que el A quo erróneamente llegó a la conclusión que los tiempos no tenidos en cuenta por Colpensiones para los años 1989 y 1990 son inferiores a los que se reconocieron por la misma, sin embargo, si se aplica correctamente el IPC y se llevan los valores a la actualidad se evidencia que son superiores a los reconocidos en la resolución. Por ultimó pidió se realice un análisis del IBL, toda vez que el reconocido por el ISS fue de $1.811.000 y el reconocido por el juzgado fue de $1.657.000, valor muy inferior al concedido anteriormente y con Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 los tiempo tenidos en cuenta para el año 1989 y 1990, razón por la cual solicitó se reliquiden el IBL y el retroactivo pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado dentro del proceso ni circunstancias que puedan llevar a dictar sentencia inhibitoria. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el señor Evelio Campos Rodríguez es acreedor de la pensión de vejez que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse la densidad de semanas obtenidas en total, el IBL, el retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios.
Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que procede la reliquidación solicitada, al ser viable la acumulación de tiempos públicos y privados a efectos de determinar la tasa de reemplazo en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, que la norma que gobierna el IBL, corresponde al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en este orden, el más beneficioso para el demandante es calculado con base a los 10 últimos años de cotización, superior al establecido por el A Quo razón por la cual se modificará este aspecto, así como el valor del retroactivo.
Premisas normativas: Reliquidación de mesada pensional - Acumulación de tiempos. En principio, la Sala de Casación Laboral tenía adoctrinada la improcedencia de sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos, a efectos de reconocer el derecho pensional bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, esa tesis fue replanteada y con las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020 se cambió el criterio jurisprudencial y se admitió la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado para analizar el reconocimiento pensional bajo los parámetros normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 Además, en la sentencia SL2557-2020, reiterada por las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza al cumplir los siguientes requisitos i) que las personas cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, ii) 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Finalmente, en punto a los aportes con mora patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el recaudo de aportes concurren las obligaciones de empleadores y administradoras: la primera de pago oportuno y la segunda de gestión de cobro. Así, al consumarse la mora en el pago de las cotizaciones, se genera automáticamente un crédito a favor del fondo de pensiones por el que, en consecuencia, debe cumplir con su deber de recaudo a través de las herramientas que el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le otorga.
Por su parte, al trabajador le basta con prestar el servicio para tener la condición de cotizante activo, pues con el solo despliegue de su actividad económica causa la contribución, independientemente si el empleador paga o no los aportes, ya que estos, en lo que concierne a su cuota parte, fueron descontados desde el pago de su salario en la nómina.
Lo anterior, conlleva a dos conclusiones: i) que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP o el nominador Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 no puede perjudicar al trabajador, pues ya éste cumplió su carga dentro del sistema; y ii) que a la administradora al no cumplir con la gestión de hacer efectivo el crédito de las cotizaciones faltantes, se le impone como consecuencia el pago de la prestación correspondiente (SL4209/2021).
Igualmente, se ha establecido que la falta de cotizaciones o su mora en el pago no afectan la calidad de afiliado del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que consagra: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.
Caso concreto En el sub examine no existe discusión, respecto a que el señor Evelio Campos Rodríguez nació el 21 de septiembre de 1948 y es beneficiario del régimen de transición. Que Colpensiones mediante Resolución No 0097 de 2015 le reconoció pensión de vejez de conformidad con la ley 71 de 1988, acto administrativo que reconoció el pago desde el 21 de septiembre de 2008 y que fue ratificado mediante resolución GNR 190634 de 2014.
Que el 25 de mayo de 2023 se presentó por la parte actora solicitud de reliquidación a Colpensiones y esta fue negada mediante resolución SUB 78856 de 2024. El quid del asunto, recae en determinar la procedencia de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, en punto a las semanas cotizadas y el monto para determinar la procedencia de la reliquidación solicitada.
Pretende el actor que se tengan en cuenta todas las semanas de cotización para establecer la tasa de retorno. Para el efecto, y como se indicó en precedencia, es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de tiempos cotizados, tanto en el sector público como el sector privado, pues de acuerdo a la jurisprudencia actual, esta es la correcta interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró la sumatoria de tiempos para el sistema de seguridad social, esto incluye el reconocimiento de las pensiones de vejez derivadas del régimen de transición, puesto que no cobra sentido que dicho parágrafo excluya para tal fin la propia materia que regula, como se expresa: “de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de la Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad”.
Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 De manera que corresponde verificar la densidad de semanas de cotización que posee el actor tanto en el sector público como en el privado en aras de establecer si es viable la reliquidación pedida. Entidad ISS – Colpensiones MUNICIPIO DE CAJAMARCA Total semanas cotizadas Semanas cotizadas 692.861 595.712 1.288.57 En este orden, teniendo en cuenta la historia laboral emanada de Colpensiones extraída de la documental aportada como GRP-SCH-HL66554443332211_2984-20241210035537, y el certificado que obra en el expediente administrativo GEN-CSA-F1-2016_1389925120190204111112, se verifica que el actor posee un consolidado de 1.288.57 semanas, con la inclusión del tiempo de las cotizaciones en mora del empleador Cooperamos, tal como se advierte en la historia laboral, situación que no le es imputable al trabajador y por tanto al verificarse su causación deben ser reconocidas para efectos de obtener el número total de semanas cotizadas.
Así las cosas y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 20, parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990, que establece una tasa de retorno del 90% cuando se alcanzan las 1.250 semanas, resulta viable la reliquidación pedida por el actor para que el monto sea igual a la tasa máxima establecida en la norma citada. En consecuencia, está claro que el señor Evelio Campos Rodríguez cotizó en toda su vida laboral un total de 1.288.57 semanas, y dado que es beneficiario del régimen de transición por el factor edad en tanto contaba con 45 años al 1º de abril de 1994, su derecho pensional puede regularse por el Acuerdo 049/90, que exige para los hombres una edad de 60 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigencias que satisfizo en el 21 de septiembre de 2008, cuando cumplió la edad exigida y contaba con las 1.288 semanas.
Igualmente, se destaca que el derecho se consolidó antes del vencimiento del periodo de vigencia del régimen de transición contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes de julio de 2010. En suma, la pensión se consolidó el 21 de septiembre de 2008 cuando el afiliado cumplió los 60 años de edad, calenda para la cual había cotizado más de las 1.000 semanas exigidas en el referido Acuerdo 1 2 GRP-SCH-HL-66554443332211_2984-20241210035537.PDF GEN-CSA-F1-2016_13899251-20190204111112.pdf Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 049/1990, por lo que al tenor del parágrafo 2º del artículo 20 de dicha normativa, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 90%.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante, toda vez que, acierta la a quo frente a que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con 45 años de edad, siendo que la edad mínima para pensionarse a tenor de tal legislación es a los 60 años de edad, no cumple el requisito de 10 años o menos para pensionarse y no es procedente la aplicación del artículo 36 ibidem.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3654 días calendario, asciende a la suma de $1.892.074; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $1.254.829; lo que significa que para el caso resulta más favorable el primero. Bajo esta óptica, aplicada la tasa de reemplazo del 90%, corresponde como mesada inicial la suma de $1.702.867, razón por la cual se modificará en este aspecto la sentencia apelada.
Es correcto por otro lado el otorgamiento de la pensión de vejez que realizó el fallador de primera instancia sobre 13 mesadas al año, en aplicación del inciso 8° del artículo 48 constitucional modificado por el acto legislativo 05 de 2005, toda vez que no se aplica la excepción contenida en el parágrafo 6° de la misma normativa, toda vez que la mesada pensional del año 2008 es superior a 3 SLMMV, en mérito de ello se confirmará igualmente ese apartado de la sentencia. (inciso 8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005).
Prescripción Los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible. El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.
En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
En el caso concreto, el demandante solicitó el 25 de mayo de 2023 la reliquidación de su mesada pensional, y Colpensiones la negó a través de Resolución SUB. 78856 del 07 de marzo de 2024 y la demanda fue radicada el 25 de junio de 2024, sin embargo, la prescripción puede interrumpirse por una única vez para efectos del conteo del periodo trienal, razón por la cual se tendrá como fecha de interrupción el día que se presentó la reclamación administrativa, de suerte que las diferencias causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2020 se encuentran prescritas, ello teniendo en cuenta que el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, confirmando lo dicho en la sentencia de primera instancia. En este orden, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la diferencia resultante entre el monto de las mesadas que canceló y las determinadas en este proveído, desde 25 mayo de 2020, ello, observando la declaratoria de la prescripción y por 13 mesadas anuales.
Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor del señor Luis Eduardo Mesa Lloreda entre el 25 de mayo de 2020 y el 31° de mayo de 2025 asciende a la suma de $29.325.427,00. Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A su vez, la sentencia SL-3130 de 2020 de la Sala de Casación Laboral, estudiando la procedencia de los intereses moratorios, precisó: “…6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado…” En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación. En este caso proceden los intereses porque como se planteó en las consideraciones, el cambio jurisprudencial que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para la reliquidación pensional al acudir al régimen de transición en aplicación del acuerdo 049 de 1990 data del año 2020 desde la sentencia SL2557 de 2020, replicada en las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, siendo que, para la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa, véase, el 25 de mayo de 2023 ya se encontraba tal postura consolidada y ampliamente conocida, por lo cual no es admisible alegar desconocimiento de la jurisprudencia que rige la materia, en razón de esto, la demandada no se encuentra inmersa en alguna causal de exoneración que impida la imposición de interés moratorios.
En este orden, se verifica la procedencia de los intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL3130-2020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 25 de septiembre de 2023. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la improsperidad de su recurso y sin costas para el demandante ante la prosperidad parcial de su recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.oo a cargo de Colpensiones. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el día 08 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, en el sentido de establecer como mesada pensional inicial la suma de $1.702.867, la cual reajustada conforme al IPC corresponde a $3.806,000, para el año 2025, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia impugnada en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de la suma de $29.325.427,00, por concepto de retroactivo pensional por diferencias causado entre el 1 de mayo de 2020 y el 31 de mayo de 2025, conforme lo expuesto. - En lo demás, permanece incólume la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.oo a su cargo. Decisión aprobada mediante Acta N. 051 del 19 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, y lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral en providencia AL-2550 de 2021.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Radicado 73001-31-05-004-2024-00301-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4d1daa10b3d657d986ec5f233c0ff6a2bb92df995dd4482ffb03bf264bece86 Documento generado en 19/06/2025 03:07:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica