Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo 2019 - 00183 (1031 - 22)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2019 - 00183 – 01 (1031 – 22) SEGUNDO PRIMITIVO ENRÍQUEZ y otros.

PAOLA ESPAÑA CORAL San Juan de Pasto, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: La parte ejecutante refirió la suscripción de los títulos valores en el municipio de Sandoná por parte de la ejecutada, en algunos de los cuales no figura el día o el mes de vencimiento, debiendo tenerse como tal el último día del mes o del año respectivo o la fecha de creación; estima que de todas maneras, la ejecutada absolvió interrogatorio extraproceso oportunidad en la cual aceptó que la firma impuesta en los documentos corresponde a la suya y que cubrió los intereses hasta febrero de 2016, sin que haya efectuado ningún abono a los capitales cobrados.

Asegura que los documentos que acompañan a la demanda cumplen con los requisitos previstos en el C. de Co., para que puedan ser considerados Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 como títulos valores a la vez que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles y han sido endosados para el cobro judicial.

En el libelo de demanda se citaron las disposiciones legales aplicables al caso, se fijó la competencia con base en el domicilio de las partes. Con fundamento en lo anterior pretende: - Se libre mandamiento ejecutivo a su favor para obtener el pago de las sumas de dinero garantizadas mediante doce letras de cambio aceptadas por la demandada, junto con los intereses moratorios causados y los que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda más las costas del proceso. 2.

Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación del mandamiento de pago, la parte ejecutada dio contestación a la demanda dentro del término legal, formulando las excepciones de mérito para enervar la acción cambiaria que denominó “Prescripción extintiva de la acción cambiaria” y “Pago total y/o parcial de la obligación demandada”.

Además, junto con el escrito de excepciones propuso incidente de regulación y pérdida de intereses. De las excepciones propuestas y del incidente de regulación y pérdida de intereses se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de ley, oportunidad en la cual les dio respuesta. 3. Trámite y sentencia de primera instancia. Luego de librarse mandamiento de pago y tener por contestada la demanda como se describió anteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto procedió a dictar la sentencia de primera instancia en la cual declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la ejecutada PAOLA ESPAÑA CORAL denominada “Prescripción extintiva de la acción cambiaria”.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Luego, declaró la prosperidad del incidente de regulación o pérdida de intereses e impuso a la parte ejecutante las sanciones establecidas en la ley concernientes a la pérdida de intereses y devolución de lo cobrado en exceso, debidamente doblado, aplicando los valores a que hubo lugar a las obligaciones perseguidas en este proceso y en las cuales se incurrió en la falta probada.

Como consecuencia de la anterior declaró debidamente acreditada la excepción de mérito denominada “Pago total y/o parcial de la obligación demandada” y por ende, determinó no seguir adelante con la ejecución respecto de las siguientes letras de cambio: 1) Letra de cambio por $12.000.000,00 aceptada en favor de MELBA DORIS RIAÑOS. 2) Letra de cambio por $17.000.000,00 aceptada en favor de MELBA DORIS RIAÑOS. 3) Letra de cambio por $10.000.000,00 aceptada en favor de GERALDINE OJEDA RIAÑOS. 4) Letra de cambio por $14.000.000,00 aceptada en favor de GERALDINE OJEDA RIAÑOS. 5) Letra de cambio por $14.000.000,00 aceptada en favor de SEGUNDO PRIMITIVO ENRÍQUEZ.

No obstante, continuó adelante con la obligación por los siguientes títulos: 1) Letra de cambio por $4.000.000,00 girada en favor de MELBA DORIS RIAÑOS, se continuará la ejecución por el capital de $468.028,92 más los intereses corrientes y de mora. 2) Letra de cambio por $12.000.000,00 girada en favor de GERALDINE OJEDA RIAÑOS, se continuará la ejecución por $817.054,37 más los intereses corrientes y de mora. 3) Letra de cambio por $2.000.000,00 girada en favor de MELBA DORIS RIAÑOS, se continuará la ejecución por $292.284,20 más los intereses corrientes y de mora. 4) Letra de cambio por $3.000.000,00 girada en favor de MELBA DORIS RIAÑOS, se continuará la ejecución por un capital de 897.575,64 más los intereses corrientes y de mora. 5) Letra de cambio por $7.000.000,00 girada en favor de KATHERINE OJEDA RIAÑOS, se continuará la ejecución por un capital de $2.242.207,76 más los intereses corrientes y de mora. 6) Letra de cambio por $4.000.000,00 girada en favor de SEGUNDO PRIMITIVO ENRÍQUEZ: se continuará la ejecución por el capital de $1.881.031,85 más los intereses corrientes y de mora. 7) Letra de cambio por $1.000.000,00 girada en favor de MELBA DORIS RIAÑOS, se continuará la ejecución por un capital de $749.349,42 más los intereses corrientes y de mora.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Finalmente, impuso condena en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. 4. Recurso de apelación de la parte ejecutante En contra de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, la apoderada de la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, reprochando lo que a continuación se expone: La sentencia de primera instancia fue proferida con base en una interpretación errónea de los títulos valores sometidos a ejecución, lo cual se ratifica de la lectura de los antecedentes, recordando que la parte ejecutada, siendo notificada en su oportunidad, estuvo conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago, providencia en la cual se advirtió que los documentos base del recaudo sí contenían los requisitos exigidos por la ley, para luego resolver en contrario en el fallo objeto de apelación. Se precisó en este punto que, respecto del endoso en procuración, nada se mencionó sobre que éste se extendía al cobro del capital más los intereses moratorios a partir del 1° de marzo del año 2016, contenidos en cada título valor y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, pues se realizó y aceptó la cesión del crédito, recordando que en el mandamiento ejecutivo se visualizaba el sentido de la sentencia ejecutiva, por lo que la A quo en dicha providencia disponía de un sinnúmero de facultades para analizar los requisitos del título ejecutivo.

Cuestionó que no se hizo un análisis exhaustivo a los manuscritos que aparecían al respaldo de los títulos valores, los cuales eran del puño y letra de la ejecutada pues así lo reconoció en el trámite, dándolo a conocer en el escrito de contestación del incidente de regulación y pérdida de intereses avalado por los testimonios de dos de los acreedores originales Melva Dory Riaño y Segundo Primitivo Enríquez, a partir de los cuales la ejecutada realizó una maniobra para “hacer creer al juzgado el pago de intereses”, dichos que no fueron valorados en la sentencia, y de haberse hecho, el fallo habría tomado otro destino. Así, refirió que por no existir más Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 pruebas qué practicar, solicitó se dictara una sentencia anticipada, y si la Juez hubiera hecho un análisis de fondo no la hubiese proferido, pues hubiera ordenado el recaudo de la ratificación de dichos testimonios, cuyos dichos fueron oportunamente allegados al expediente.

Que la ejecutada nunca aportó recibos de pago de intereses y los acreedores no expidieron recibo alguno, ni existe constancia respecto de los intereses que se cobran a partir del 1° de marzo de 2016, junto con sus capitales, tal como está ordenado en los endosos y en el mandamiento de pago. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente el incidente de regulación y pérdida de intereses a la tasa mensual de 4% y 5%, pero dichos intereses corresponden hasta la fecha en que se realizó el pago, los cuales no corresponden a este proceso, por cuanto el endoso en procuración y para el cobro, claramente dice incluido el capital más los intereses generados a partir del 1° de marzo de 2016, fecha a partir de la cual la ejecutada no ha cancelado ni capital ni intereses, de los cuales sólo se solicitaron los moratorios, de ahí que considera que la juzgadora se equivocó, profiriendo un fallo extra-petita, pues en el libelo se deprecó el cobro de los capitales de cada letra de cambio más los intereses moratorios causados desde la fecha descrita, insistiendo en que la A quo liquidó intereses que no correspondían a este proceso.

Con fundamento en lo anterior, precisó la parte ejecutante que la sentencia de primera instancia no es coherente con la demanda, las pretensiones, ni con el mandamiento de pago, insistiendo en que la deudora demandada y los acreedores iniciales finiquitaron claramente los intereses hasta febrero de 2016, por lo cual considera que no existe razón valedera para que en la sentencia se hayan liquidado intereses antes de dicha fecha y se hagan válidos al asunto de marras. 5.

Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el apoderado judicial de la parte Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 ejecutante procedió de manera oportuna y por escrito a sustentar el recurso de apelación, exponiendo los argumentos anteriormente resumidos.

Así, vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que no emitió pronunciamiento, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa en este momento plantear el cuestionamiento jurídico a resolverse en esta sede Ad quem, correspondiente a determinar: ¿la sentencia de primera instancia resulta congruente con las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago, las excepciones propuestas, en consideración a la existencia de un inicial endoso en procuración y posterior cesión del crédito? En ese orden de ideas, si se permite a la Sala realizar una apretada síntesis de lo expuesto por la ejecutante alzadista, se tendría que su inconformidad se dirige a señalar que el fallo de primera instancia es incongruente con las pretensiones de la demanda, puesto que la juzgadora A quo profirió una decisión extra-petita al momento de analizar las obligaciones contenidas en los títulos valores base del recaudo coercitivo, pues lo que se pretendió, además del pago del capital, fueron los intereses moratorios causados con posterioridad al primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se satisfaga la obligación, más no los producidos con anterioridad a esa fecha, tal como se había indicado en el mandamiento de pago frente al cual no se interpusieron recursos, de ahí que debieron tenerse en cuenta las declaraciones de quienes considera dos de los acreedores originales, pues existe un endoso en procuración y un reconocimiento de cesionario, y no lo acreditado en el incidente de regulación y pérdida de intereses.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Así en primera medida y con el fin de dilucidar la cuestión planteada ante esta instancia, la Sala debe recabar los cimientos de la actual providencia en la figura del endoso, memorando que éste según elemental tabulación se clasifica en dos tipos, siendo el primero el denominado pleno o en propiedad y el segundo, como opuesto o contraposición a aquel, se nomina como limitado.

En ese orden de ideas, tratándose de la segunda clase de endoso, es decir, refiriéndose la Corporación al limitado, debe indicarse que, como su nombre lo indica, está caracterizado porque el endosante coloca a otra persona en su lugar, pero no le transfiere la totalidad de los derechos o facultades de las que es titular, subdividiéndose este tipo de endoso en dos modalidades particulares a saber: en procuración y en prenda.

Ahora, no siendo necesario zanjar en cuanto atañe al endoso en prenda, pues no es tarea de la Sala confeccionar un compendio doctrinario sobre la vastedad de la materia, sí se precisa cuidado en el terreno del endoso en procuración, entendido éste según voces del artículo 658 del Código de Comercio como aquel en el que el endosatario es una persona que asume por cuenta del endosante las gestiones exclusivas de cobranza del título valor, incluyendo dentro de dichas labores, las de presentar el título a la aceptación en caso de requerir presentación para tal designio y exigir el pago ya sea judicial o extrajudicialmente, y además la de diligenciar el protesto si fuere menester.

Ahora, en cuanto atañe a las excepciones que pueden proponerse en contra de la acción cambiaria ejercida por endosatario en procuración, la doctrina especializada explica: Es importante también anotar que en el endoso en procuración, la persona no actúa a nombre propio sino a nombre de su endosante, es un mandatario, es un comisionado, un nuncio de su mandante y en consecuencia todas las gestiones las realiza a nombre de aquél. Al no actuar en nombre propio, la consecuencia más importante es la de que a ese endosatario no se le podrán oponer las excepciones personales que el demandado pueda tener contra el endosatario, porque no está ejercitando un derecho propio sino un derecho ajeno. Pero a este endosatario en procuración, por el contrario, sí le podrán invocar las excepciones personales que le podían invocar al endosante, es decir, el endosatario en procuración frente a los demandados no tiene una posición autónoma, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 porque le pueden invocar las excepciones personales de su endosante, en razón de que está actuando en nombre de esa persona1.

Nótese entonces que, cuando se trata del endoso en procuración que es del que trata el presente asunto, la parte ejecutada puede formular frente a la acción cambiaria las excepciones personales dirigidas en contra del endosante, puesto que el endosatario únicamente ocupa el lugar de éste, siendo apenas un mandante o un intermediario facultado para realizar el cobro judicial como en el caso de marras, lo cual resulta de trascendental importancia para el sub examine, en la medida que contrario a lo expresado por la apoderada alzadista, el análisis a realizar por la juzgadora de instancia no podía limitarse exclusivamente al cobro del capital e intereses generados a partir del primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), como se pretendió en la demanda, tema frente al cual se profundizará más adelante, no sin antes abordar una cuestión adicional que se precisa aclarar desde esta etapa primigenia de la disertación. Es de destacar que la alzadista hace mención a la existencia de una cesión del crédito en dos oportunidades, la primera, en el encabezado del escrito de sustentación del recurso cuando menciona que la profesional del derecho obra como apoderada judicial “del cesionario”, y la segunda, en el numeral 3° del primer reparo contra la sentencia de primera instancia, en donde expone que en el mandamiento de pago se había realizado y aceptado “la cesión del crédito” temas que resultan de relevancia frente a la cuestión abordada en relación con la mencionada figura jurídica.

Vale mencionar que uno de los requisitos que debe satisfacer el endoso, es que éste se realice antes del vencimiento del título, puesto que de no hacerse así, según lo estipula el artículo 650 del Código de Comercio, la transacción tiene los efectos de una cesión, es decir, pierde la autonomía que se predicaría del endosatario y éste simplemente se subroga en los derechos que tenía el endosante, lo que en otras palabras significa que al actual tenedor legítimo del título (endosatario) se le podrían proponer las excepciones personales que se le podrían formular al tenedor primigenio (endosante).

Señala la doctrina previamente citada: 1 LEAL PEREZ, Hildebrando. Títulos valores, partes general, especial, procedimental y práctica. Bogotá: YELER, 2001, p. 98. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 [¿]Y qué es producir los efectos de cesión? Ya se ha mencionado, es perder la autonomía, y en consecuencia el endosante no se hace responsable del pago; lo único que garantiza es la titularidad del derecho o la existencia del derecho en el momento de transferir y por lo tanto el endosatario no lo puede demandar a él, en la medida que no asume responsabilidad autónoma.

De otro lado, el endosatario es un cesionario y, como cesionario que es, recibe los mismos derechos que tenía el endosante y, finalmente, como cesionario que es, queda expuesto a que le formulen las excepciones que le podrían formular al cedente. Este es el alcance del artículo 660 cuando advierte que la negociación de un título a la orden después del vencimiento tiene los efectos de cesión2.

Conforme con lo anterior, resulta claro que, en cuanto al tema de las excepciones contra la acción cambiaria se refiere y sus consecuencias, existe una cercana similitud entre el endoso en procuración y los efectos de la cesión que se producen por un endoso con posterioridad al vencimiento del título, en la medida en que, en ambos casos, frente a quien ejerce la acción cambiaria, el ejecutado puede anteponerle las excepciones personales que podría formularle al endosante, ya sea en el primer caso, por cuanto se trata de un mero intermediario para ejercer el cobro, o en el segundo, por ser un cesionario el título pierde la característica de ser autónomo.

Para el caso, de la revisión del acápite fáctico de la demanda y de los títulos valores base del recaudo, se encuentra que los titulares legítimos de los derechos incorporados en los títulos son los acreedores y hasta cierta etapa procesal, ejecutantes SEGUNDO PRIMITIVO ENRÍQUEZ, MELBA DORY RIAÑOS, GERALDIN OJEDA RIAÑOS y KATHERINE OJEDA RIAÑOS, personas que inicialmente los endosaron en procuración a favor del abogado Jair Hernán Díaz Solarte y éste, a su vez, los endosó igualmente al cobro a favor de quien ahora promueve la acción cambiaria, de ahí que hasta dicha génesis procesal, el asunto no versaba sobre una cesión, sino de los efectos del endoso en procuración. Sin embargo, según da cuenta el devenir procesal, no es cierto que en el auto que libró mandamiento ejecutivo se haya hecho el reconocimiento de una cesión de crédito, pues en la providencia datada a veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) nada se consideró o resolvió al respecto.

Ahora, de la revisión del expediente electrónico aparece signado 2 Ibidem. p. 96 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 con el No. 18, un archivo denominado “SolicitudReconocimientoCesionario” en el cual se afirma insistir en una petición, adjuntando los documentos mediante los que, los acreedores Segundo Primitivo Enríquez, Melva Riaños, Katherine Ojeda Riaños y Geraldine Ojeda Riaños, ceden sus créditos a favor del señor JORGE ELIECER JIMÉNEZ ROSERO, actuación que fue aceptada por el Juzgado A quo en providencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), es decir, poco más de dos años después de la providencia ordenadora del pago.

En orden a lo expuesto, queda claro que si bien en la actualidad la parte activa litigiosa es el señor JORGE ELICER JIMÉNEZ ROSERO, lo cierto es que al inicio del proceso, la demanda se presentó en virtud de un endoso en procuración otorgado por los primigenios ejecutantes Segundo Primitivo Enríquez, Melva Riaños, Katherine Ojeda Riaños y Geraldine Ojeda Riaños, y la mencionada cesión se dio con posterioridad a la presentación de la demanda, aceptada dentro del proceso en providencia distinta a la que libró mandamiento de pago, separadas ambas en el tiempo por aproximadamente dos años, situación que incluso aconteció con posterioridad a la contestación de la demanda con su respectiva proposición de excepciones de mérito, la formulación del incidente de regulación y pérdida de intereses, y sus correspondientes traslados.

Sin embargo, como ya se refirió en párrafos antecedentes, para los efectos de la proposición y resolución de excepciones, los efectos del endoso en procuración y de la cesión de crédito son completamente idénticos. Ahora, en claro lo anterior, adentrándose la Sala en uno de los argumentos concretos expuestos por la parte alzadista, encuentra la Colegiatura que se reprocha que la sentencia no resulta coherente con lo ordenado en el mandamiento de pago, el cual, según lo expone la apoderada judicial del cesinario, se constituye como una expectativa de sentencia, y por no haber sido objeto de pronunciamiento en contra, es decir, no haberse promovido recursos contra él, el fallo de la A quo debía estar en consonancia con lo allí decretado, guardando estrecha relación y coherencia con lo pretendido en la demanda.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Sobre el tema, la Sala debe invocar lo predicado por el Código General del Proceso en su artículo 430, en el aparte que específicamente señala que una vez presentada la demanda acompañada de documento simple o complejo que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, agregando la norma citada que, los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, imperando de manera expresa que no será admisible ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, por lo que en consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Así, según lo previamente anotado, si de una interpretación meramente exegética se tratara3, a voces del artículo 430 del C. G. del P., se extrae que la controversia que necesariamente debe plantearse por parte del ejecutado a través del ejercicio del recurso de reposición, es la referida a la ausencia de requisitos formales del título, más nada advierte respecto de los sustanciales a los que se refiere el artículo 422 ibídem.

Bajo ese entendido, de las normas anteriormente mencionadas puede entenderse claramente que los títulos ejecutivos y entre ellos los títulos valores, contienen dos tipos de requisitos, unos de forma y otros sustanciales, y que sólo la ausencia de los primeros únicamente puede alegarse a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, sin que la norma contenga restricción alguna respecto de los segundos.

Y para no redundar en argumentos, la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 747 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) con supina claridad explicó: 3 Sobre esta interpretación se recabará más adelante. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. Así, bajo la perspectiva de lo expuesto, claramente se observa que la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo hace parte de sus requisitos sustanciales, no formales, es decir, que la controversia respecto de dichos temas no se encuentra legalmente restringida exclusivamente a ser expuesta en el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo impera el artículo 430 del Código General del Proceso, sino que puede ser el fundamento de una excepción de fondo, tal como lo realizó el apoderado judicial de la ejecutada cuando esgrimió las denominadas “prescripción extintiva de la acción cambiaria” y “pago total o parcial de la obligación demandada”, destinadas ambas a controvertir el requisito de la exigibilidad.

Con lo anterior, se desvirtúa el argumento planteado por la parte alzadista según el cual, la sentencia de primera instancia debía ser totalmente congruente con el mandamiento de pago en virtud de que, contra él no se esgrimieron ningún tipo de objeciones, puesto que, si bien ello es cierto, las pretensiones de la demanda fueron atacadas a través de la proposición de medios de defensa como lo son los medios exceptivos de fondo, los cuales estuvieron referidos a atacar aspectos sustanciales de la obligación contenida en los títulos, específicamente su exigibilidad, de ahí que ninguna restricción debía encontrar la Jueza de primera instancia al momento de emitir el fallo, a efectos de contrastar lo requerido en la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 demanda, lo ordenado en el mandamiento de pago, pero también lo expuesto en las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, ello sí, conforme a lo debidamente acreditado en el plenario.

Recuérdese al respecto, que según lo establece con claridad el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia obviamente debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en la demás oportunidades que el código contempla, pero también, debe estarlo con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, esto último siempre que así lo exija la ley4; argumentar en contrario y dar la razón a lo expuesto por la apelante, implicaría dejar sin posibilidad a la ejecutada de esgrimir excepciones de fondo o de mérito, cuando no se haya propuesto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual obligaría al juez en dicha hipótesis, indefectiblemente a proferir una sentencia que guarde exacta identidad con aquella primigenia providencia, restricción que no aparece en forma legal alguna y por ende el reparo así expuesto contra la sentencia no puede encontrar prosperidad.

Ahora, complementando la Sala lo argumentado hasta aquí, debe advertirse que, como bien se anotó párrafos atrás, la restricción referida a la alegación de la ausencia de requisitos de forma de los títulos base del recaudo únicamente a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago, so pena de no poderse alegar con posterioridad ni siquiera reconocerlos el Juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, obedece a una mera interpretación exegética de lo establecido en el artículo 430 del C. G. del P., y así se advirtió, en la medida que la norma en cita ha sido reinterpretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, alta corporación que ha explicado que la oportunidad para revisar los requisitos formales del título ejecutivo: …no concluye con la decisión del recurso de reposición o la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se 4 C. G. del P. Art. 281.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 extiende al momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del instrumento base del recaudo y los parámetros del mandamiento de pago.5 Lo anterior, con fundamento en que los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de los litigios tenga prevalencia el derecho sustancial con sustento en lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, razón que, adicionada a la expuesta anteriormente, da al traste con el argumento de reproche expuesto por la parte alzadista.

Ahora, continuando con el análisis de los reproches enrostrados al fallo de primera instancia, se encuentra que la parte apelante es insistente en destacar en varios apartes del escrito de sustentación del recurso, que lo único pretendido por el extremo promotor del recaudo judicial, es el cobro del capital de cada una de las letras de cambio base de la ejecución, más los intereses que específicamente se causaron desde el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, no los pagados por la ejecutada con anterioridad a la determinada fecha, de ahí que por haber tenido en cuenta estos últimos al momento de proferir la decisión, la A quo estaba afectando el principio de la congruencia e incluso había emitido un fallo extra-petita.

Respecto del punto censurado y puesto a revisión de la Sala, debe advertirse de entrada que la decisión extra-petita es aquella mediante la cual un juez resuelve algo distinto a lo solicitado por la parte, o decide sobre algo que no se le ha pedido; sin embargo, la pretensión procesal que fija el límite decisorio del juzgador, contrario a lo que enarbola el extremo alzadista, no se refiere exclusivamente a la contenida en la demanda, puesto que el extremo pasivo de la Litis, que para el caso es la ejecutada, al momento de proponer excepciones de mérito también formula una pretensión procesal que en virtud del principio de igualdad material de las partes y del de congruencia, debe ser abordada por el Juez, de lo cual obviamente se decanta que cuando éste así lo hace, no está profiriendo una decisión extra o ultra-petita, sino todo lo contrario. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4034-2023 del 27 de abril de 2023, radicación No. 66001-22-13-000-2023-00102-01. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 En ese orden de ideas, muy a pesar de que efectivamente en la demanda ejecutiva se pretendió el pago del capital de cada una de las letras de cambio más los intereses moratorios precisa y exclusivamente causados a partir del primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), tal como puede verse en cada uno de los ítems finales de los literales a) hasta el l) del petitum del libelo, lo cierto es que la parte ejecutada propuso frente a dichos pedimentos las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y la de pago total o parcial de la obligación. Así, en punto de la prescripción de la acción cambiaria por no encontrar prosperidad en la decisión A quo y por no ser objeto de reparo alguno a través del ejercicio de la alzada, nada tiene que exclamar este Ad quem.

Sin embargo, en cuanto tiene que ver con la excepción de fondo relativa al pago total o parcial de la obligación demandada, aquella encuentra fundamento y estrecha relación con el trámite incidental de regulación y pérdida de intereses, en la medida que al encontrarse acreditado que las tasas de los réditos pagados excedían por mucho las que legalmente debían pagarse, en aplicación de las normas que regulan la materia, podía resultar como en efecto sucedió, que algunos de los créditos exigidos ya se habían pagado parcialmente, o inclusive en exceso, de ahí que respecto de estas últimas no podía seguirse adelante con la ejecución. Bajo la órbita de lo expuesto, una vez más contrario a lo argumentado por la apelante, a pesar de que en la demanda se hizo una expresa petición sobre capital adeudado e intereses de mora causados desde el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el estudio a realizar por la juzgadora de instancia no se hizo y de ninguna manera podía hacerse de manera mecánica, matemática y sin contemplaciones sólo a partir de dicho extremo temporal, puesto que la ejecutada propuso excepciones y promovió un trámite incidental que implicaba un miramiento ex ante, el que incluso, según lo advertido respecto del principio de la congruencia resulta completamente obligatorio.

Entonces, bajo el faro orientador de lo expuesto y conforme al hilo argumentativo según el cual se han confeccionado estos considerandos, se ha destacado la existencia de una cesión del crédito que fue posterior a la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 presentación de la demanda, resaltando que la presente acción cambiaria se promovió en una primera etapa, por la endosataria en procuración, quien en tal calidad actuó como una intermediaria para adelantar el trámite de cobro judicial de los títulos, y que, por lo tanto, a ella le eran oponibles las excepciones personales que la deudora hubiera podido exponer en contra de los endosantes, que para el caso son los señores SEGUNDO PRIMITIVO ENRÍQUEZ, MELBA DORY RIAÑOS, GERALDINE OJEDA RIAÑOS y KATHERINE OJEDA RIAÑOS, cuestión que exactamente se predica del actual cesionario JORGE ELIECER JIMÉNEZ ROSERO, quien en su calidad de tal, recibe los derechos en las mismas condiciones en que los ostentaban los cedentes.

Claro lo anterior, constancia se dejó en el plenario que efectivamente la deudora asumió el pago de los intereses hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pues así se dejó constancia en los respaldos de cada uno de los títulos base del recaudo de puño y letra de la deudora, anotaciones debidamente reconocidas, respecto de lo cual, como bien afirma la parte ejecutante y alzadista, con posterioridad a dicha fecha no existen constancias, recibos o medio probatorio que permita acreditar evidenciar un pago posterior.

Sin embargo, ello no es patente de corso para que se sigan generando indiscriminadamente intereses de mora a partir del primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y hasta satisfacción de la ejecutante, puesto que, según lo alegado por la ejecutada en su respectiva excepción de mérito, hasta dicha fecha asumió el pago de unos intereses tasados por encima de las máximas legales, cuestión de la que también se dejó constancia en los respectivos títulos y por tanto, en aplicación del principio de literalidad e incorporación que rigen a los instrumentos negociables, una vez más, tales inscripciones no podían ser soslayados por la Jueza, a modo de no existir, como lo depreca la alzadista, máxime si se toma en cuenta que una obligación que ya ha sido pagada no resulta exigible.

Desde ese punto de vista, lo que resulta incongruente es reclamar el cobro de unos intereses de mora a partir de una fecha de la cual se ha dejado expresa constancia en los títulos, pero a la vez, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez deprecar el 16 desconocimiento de tal anotación, en cuanto se refiere al pago de los intereses previamente asumidos, por encima de las tasas legalmente establecidas, desconociendo no sólo el principio de literalidad de los instrumentos valores, sino además del de unidad de la prueba.

Por lo anterior, no resulta de recibo desde un punto de vista jurídico la manifestación hecha por la apelante, cuando indicó que los intereses causados y pagados con anterioridad al primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), eran completamente ajenos a este proceso, en atención a que según la misma alzadista en el endoso en procuración o al cobro únicamente se habían incluido los intereses de mora generados a partir de dicha fecha, puesto que, según lo hasta aquí argumentado, es precisamente por tratarse de ese tipo de endoso, que a la ejecutada le resultaba admisible esgrimir como excepción el pago previo de unos intereses a tasas que sobrepasaban las fronteras legales y exigir las correspondientes sanciones a las que hubo lugar, cuestión que de manera idéntica puede anteponerse frente al posterior cesionario.

Al respecto, es el artículo 884 del Código de Comercio el que determina las consecuencias relativas al cobro excesivo de intereses y las sanciones a las que hay lugar, en una interpretación que debe hacerse de forma armónica con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, normas según las cuales: Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces el bancario corriente.

Y, por su parte, el artículo 72 de la ley 45 de 1990 vigente, precisa que cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual, de ahí que, teniendo claro cuáles eran los máximos intereses de plazo que debían cobrarse, siendo estos los contemplados en el artículo 884 del Código de Comercio, correspondía en el presente asunto proceder a verificar cuáles fueron los cobrados y efectivamente pagados por la deudora, y así determinar la diferencia, tal como lo expuso e hizo la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 A quo en las consideraciones del fallo por cada uno de los títulos valores objeto del recaudo.

Argumentos con los cuales esta Sala concuerda bajo la verificación de lo consignado en los respaldos de los títulos valores obrantes en el plenario, adjuntos a la demanda, corroborando que los cálculos se realizaron sobre las sumas efectivamente pagadas por la deudora hasta el 29 de febrero de 2016, última fecha en la que dicha erogación fue asumida en debida forma por la pasiva litigiosa, destacándose además que, la sanción por cobro excesivo de intereses se realizó de conformidad con lo establecido en la norma aplicable a la materia, que tal como se advirtió es el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, lo cual implicaba la pérdida total de los intereses pagados, aumentados en un monto igual.

Por lo demás, es cierto que de la lectura integral del fallo de primera instancia no se observa un espacio que diera cabida al análisis de los que, según los señala la apelante, son los “testimonios” de los señores MELVA DORY RIAÑO y SEGUNDO PRIMITIVO ENRÍQUEZ, elementos de prueba respecto de los cuales se realizará las siguientes aclaraciones: En primer lugar, por tratarse como varias veces se ha dicho, en la parte inicial del proceso, de un endoso en procuración, las personas anteriormente mencionadas al momento de presentación de la demanda y de contestación a la misma, eran las titulares del derecho de crédito incorporado en los títulos valores base del recaudo, endosantes al cobro, y por ende, conforme a lo también señalado en la demanda, son precisamente integrantes de la parte ejecutante, situación que de plano descarta su calidad de “testigos” para el tiempo de descorrer el traslado de los medios exceptivos y del incidente de regulación y pérdida de intereses, pues se recuerda, el reconocimiento del cesionario se realizó con posterioridad a tales actuaciones.

Consecuencia de lo anterior, en segundo lugar, debe relievarse que era una carga de la parte actora, solicitar la citación de los mencionados ejecutantes para que rindan su declaración de parte, si así lo consideraba pertinente a efectos de lograr la prosperidad, ya sea de las pretensiones o Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 de la oposición a las excepciones e incidente de regulación y pérdida de intereses, ello en atención a que, tratándose de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien hasta esa fase procesal eran los mismos demandantes, tales documentos carecían totalmente de valor demostrativo por la elemental razón de que a nadie le está dado fabricar su propia prueba, argumento por demás suficiente para no encontrar buen resorte a las afirmaciones según las cuales, de haberse tenido en cuenta dichos instrumentos la decisión habría sido distinta, menos aún se constituía como un impedimento para proferir la sentencia anticipada objeto de apelación, en la medida que se satisfacían los requisitos para emitirla, según lo dispone el artículo 278 del C. G. del P. Así habiendo abordado y descartado todos los motivos de reproche expuestos por la alzadista, se impone la confirmación en su integridad del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, por lo cual se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de los ejecutantes y a favor de la ejecutada, así, al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho un valor que equivale a un salario mínimo mensual vigente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutante. Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho a favor de la parte ejecutada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e2509ab3388c11463f64e0328ca2f9c7cddcbadb06576c54a2c3bccfcabc34b Documento generado en 05/07/2024 02:47:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 1131 - 22 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20