Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315300920220005001 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 041) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. contra FORTOX S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I. DEMANDA En la demanda y su reforma, radicadas el 28 de febrero y el 13 de julio de 2022, respectivamente, se relataron los siguientes hechos:

1. TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. tiene por objeto social prestar servicios logísticos de almacenamiento y manejo de carga a terceros. 2. El 30 de octubre de 2017 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. y FORTOX S.A. celebraron el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 5628, cuyo objeto consistió en la “prestación del servicio de vigilancia en las oficinas administrativas y bodegas” de aquélla. 3.

Para tales efectos, FORTOX S.A. constituyó la Póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787, expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la cual fue integrada al contrato de vigilancia. 4. En la bodega denominada “trading se almacenaron 1.750 toneladas de arroz en presentación de sacos de 50 Kilogramos cada uno, de propiedad de un cliente de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S.”. 5.

En el correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2018, PABLO COLEY LÓPEZ, jefe de operaciones de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S., le informó a GUSTAVO ADOLFO LEAL LEMUS, jefe de operaciones de FORTOX S.A., que “en el día de ayer en el trascurso de las operaciones de inventario se pudo evidenciar el faltante en una caja de un alternador del proveedor Nascar”.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6. El 21 de septiembre de 2018 PABLO COLEY LÓPEZ le solicitó a GUSTAVO ADOLFO LEAL LEMUS que cambiara a los vigilantes “Luis Carlos Mercado Martínez y Solano”, bajo el argumento de que “el trabajo realizado por los guardas de seguridad no es el correcto ya que no cumplen de la mejor manera sus funciones”. 7.

En dicha comunicación se adujo que los guardas de seguridad no habían “regulado” el ingreso de conductores a la bodega, pese a las instrucciones dadas; además, omitieron registrar en la minuta la entrada de una tractomula proveniente de un traslado; el “guarda Mercado” no vigiló adecuadamente una tractomula cargada de arroz ubicada en la “puerta dos”; el “guarda Solano” manifestó tener vínculos familiares con personas en situaciones delicadas que generan desconfianza; y ambos pasan demasiado tiempo en sus teléfonos, afectando el desempeño de sus labores. 8.

A pesar de dicha solicitud, el 15 de octubre de 2018, aproximadamente a las 22:40, la Policía Nacional de Colombia capturó a Luis Carlos Mercado Martínez y a Roberto Ojeda Altahona, vigilantes de FORTOX S.A., junto con Luis Fernando De Alba Castro, conductor de un vehículo particular de placas WGV-06, cuando transportaban “307 bultos de arroz sin la factura correspondiente”, los cuales eran de propiedad de Granos y Cereales S.A. y se encontraban almacenados en la bodega de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. 9.

La “trazabilidad de movimientos de bultos de arroz” de Granos y Cereales S.A. indica que el “último movimiento” registrado ocurrió el 22 de septiembre de 2018 y que el “último inventario” se realizó el 25 de septiembre de 2018, en el que señaló que existían “1.692,2 toneladas de arroz”. 10. Al efectuar un nuevo inventario el 16 de octubre de 2018, se constató la existencia de “1.375,9 toneladas de arroz de Grados y Cereales S.A.”, evidenciándose un “faltante” o “diferencia” de “316,3 toneladas”. 11.

El valor comercial de las 316,3 toneladas de arroz faltantes fue estimado en la suma “$683.083.234, más IVA”.

12. TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. asumió ante su cliente Granos y Cereales S.A. el pago del valor correspondiente a la mercancía sustraída. 13. “FORTOX S.A. no tomó las medidas de seguridad necesarias y oportunas para garantizar que su servicio de vigilancia evitara la pérdida de las trescientos dieciséis 316, 3 toneladas de arroz”, ni adoptó “las medidas pertinentes sobre el personal de vigilancia a su cargo e involucrado en el ilícito”. 14.

FORTOX S.A. no ha reembolsado a TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. el valor correspondiente a la mercancía sustraída. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar civilmente responsable a FORTOX S.A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. “por el faltante de 316,3 toneladas de arroz” y, en consecuencia, condenarlas a pagar “$638’083.234 más IVA” por concepto de “daño emergente”. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Además, pidió que “las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a pagar sean indexadas, conforme al IPC vigente” y que las demandadas sean condenadas en costas.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda y su reforma fueron admitidas mediante los autos de 28 de abril de 2022 y 13 de enero de 2023, respectivamente. 1. En su oportunidad, FORTOX S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Incertidumbre del daño y de los perjuicios reclamados”, porque la mercancía presuntamente sustraída no era propiedad de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. y los bultos de arroz incautados el 15 de octubre de 2018 fueron recuperados, y devueltos a la demandante.

Asimismo, sostuvo que “no existe prueba que demuestre que las demás toneladas reclamadas salieron del patrimonio del actor, ni hay prueba técnica que indique siquiera el valor comercial de dichos bultos de arroz, por lo que el perjuicio reclamado tampoco estaría acreditado”. De otro lado, indicó que el demandante pretendió acreditar el daño alegado a partir de la comparación de dos inventarios de mercancía, uno del 25 de septiembre de 2018 y otro del 16 de octubre de 2018, bajo la premisa de que durante dicho período no se presentó ningún movimiento arroz, por lo que cualquier diferencia entre ambos inventarios correspondería necesariamente a una salida indebida de mercancía. No obstante -dijo-, tal supuesto no se ajusta a la realidad operativa de la bodega, porque se mantenía un flujo constante de entrada y salida de arroz, funcionando de manera prácticamente continua.

En ese sentido, dijo que sí existieron movimientos de mercancía entre las fechas indicadas, los cuales constan en las minutas de los guardas de seguridad, en las que se registran movimientos de bultos de arroz entre septiembre y octubre de 2018. La demandada también dijo que era usual que parte del arroz almacenado entrara en estado de descomposición, lo que obligaba a realizar traslados y cargues para su disposición final, incluso dentro del período en que el demandante afirma que n o hubo movimientos.

Tales actuaciones, según alegó, se encontraban igualmente consignadas en las minutas aportadas. Finalmente, manifestó que todos los movimientos de arroz se realizaron con autorización del personal de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. ii) “Ausencia de imputación fáctica – falta de nexo de causalidad”, porque del hecho ocurrido el 15 de octubre de 2018 únicamente se acreditó la incautación de “240 sacos de arroz, de 50 kilos cada uno” (equivalentes a “12 toneladas”), los cuales fueron recuperados y devueltos a la demandante, sin que exista evidencia de que las restantes toneladas reclamadas hubiesen sido hurtadas o sustraídas por empleados de FORTOX S.A. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Señaló que si bien la parte actora aportó ante la Fiscalía General de la Nación un “comunicado” acompañado de cuadros comparativos de inventarios, dichos documentos no demuestran que la mercancía hubiese sido hurtada o sustraída por personal de FORTOX S.A. También refirió que existe una falta de consistencia en los valores de inventario reportados por TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S., toda vez que en distintos documentos se informaron cantidades diferentes de arroz almacenado, lo que incrementa la incertidumbre sobre la real existencia del daño y su cuantificación. Agregó que la demandante no explicó, ni acreditó, la relación fáctica concreta que permitiera imputar a FORTOX S.A. la pérdida de la mercancía, sino que se limita a establecer que debe responder por el solo hecho de ejercer la vigilancia, postura que, a juicio de la demandada, desconoce las reglas de la “imputación subjetiva culpa por obligaciones de medio- y donde el nexo causal nunca se presume”. iii) “Hecho exclusivo de la víctima – riesgo asumido contractualmente por TRADING”, porque la prestación del servicio de vigilancia constituye una obligación de medio.

Afirmó que en el contrato de vigilancia se pactó que las pérdidas derivadas de diferencias de inventario o de pérdidas no comunicadas dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia, serían asumidas de manera exclusiva por TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S., “tal como sucede con las 304 toneladas que con la demanda pretenden reclamarse; ello, teniendo en cuenta que el único reporte oportuno que se tuvo, y porque precisamente lo realizó mi mandante, fue el de las 12 toneladas aprehendidas por la Policía y devueltas a TRADING”.

Añadió que, en caso de llegarse a demostrar la salida injustificada de la mercancía y que ello ocurrió por acciones u omisiones de FORTOX S.A., se debe declarar un “hecho exclusivo o al menor concurrente de la víctima”, porque los funcionarios de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. son quienes tenían a su cargo los controles de acceso, pesaje, precintos, llaves y autorizaciones para el cargue y descargue de la mercancía. iv) “Falta de legitimación material por activa”, porque la demandante confesó que la mercancía hurtada pertenencia a Granos y Cereales S.A., de modo que el único legitimado para reclamar judicialmente el supuesto daño sería el propietario de la mercancía y no la demandante. v) “Cumplimiento de las obligaciones de medio a cargo de FORTOX S.A.”, porque el contrato de vigilancia celebrado con TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. estableció obligaciones de medio, las cuales fueron cumplidas de manera adecuada.

Anotó que realizó un proceso riguroso de selección del personal de vigilancia, verificando su idoneidad, antecedentes y certificaciones, y “ante la solicitud de TRADING del cambio de dos de los guardas asignados para su bodega, FORTOX inmediatamente solicitó una reunión con el cliente y se acordó que, para evitar el ingreso inmediato de varias personas sin experiencia en la zona y el negocio del 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mismo, se realizara de manera paulatina, dejando como fecha de relevo de los mismo el día 2 y 21 de octubre de 2018”.

Resaltó que el hecho ocurrido el 15 de octubre de 2018 fue imprevisible y ajeno a su control, y que gracias a la actuación del personal de FORTOX S.A. se evitó la consumación de un daño mayor, razón por la cual resulta improcedente atribuirle responsabilidad por una supuesta pérdida de mercancía, fundada únicamente en el ejercicio del servicio de vigilancia. vi) “No medió culpa ni dolo, por lo que no hay título de imputación”, pues en virtud de la naturaleza de las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras del servicio de vigilancia, correspondía a TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. demostrar un actuar negligente o doloso de su representada, carga probatoria que no fue satisfecha. vii) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada. 2.

A su turno, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Imposibilidad fáctica y jurídica de realizar condena alguna a título de responsabilidad civil extracontractual”, porque “la naturaleza de la acción incoada por el extremo activo de la litis es a todas luces incompatible con las pretensiones consignadas en el escrito petitorio, en la medida en que no resulta factible pretender la declaración de un incumplimiento contractual, como se sostiene en los hechos 16 y 17 de la demanda, en ejercicio de la acción extracontractual única con ocasión de la cual podría afectarse” la Póliza No. 8001083787. ii) “Inexistencia de toda forma de responsabilidad civil - ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad”, porque la parte demandante incumplió la carga que le correspondía en los términos del artículo 167 del C. G. del P., al no acreditar los supuestos fácticos necesarios para la configuración de una responsabilidad civil en cabeza de FORTOX S.A. iii) “Ausencia de acreditación de los perjuicios pretendidos a título de daño emergente”, porque la demandante no aportó elementos que acreditaran la pérdida efectiva de la mercancía, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto hurto, ni el valor real de los bienes presuntamente sustraídos.

Al respecto, anotó que en el expediente no existe prueba de la propiedad o posesión de los bienes reclamados, ni constancia del pago efectuado a Granos y Cereales S.A. Asimismo, resaltó que la propia demandante reconoció que la mercancía fue recuperada por la Policía Nacional de Colombia el mismo día del presunto hurto, lo cual excluye la configuración de una pérdida patrimonial efectiva y definitiva. iv) “Ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad de parte de FORTOX S.A.”, porque no se evidencia un daño causado por FORTOX S.A. a la demandante por el que tenga que responder la llamada en garantía. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA v) “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 de toda reclamación y/o condena derivada de una responsabilidad civil contractual”, porque la póliza “no brinda cobertura a ningún tipo de responsabilidad contractual…”, sino extracontractual vi) “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 por haber operado la exclusión de responsabilidad civil contractual”, porque en la referida póliza se pactó como exclusión aquellos “perjuicios derivados de la responsabilidad contractual y la profesional”. vii) “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 8001083787 de toda reclamación y/o condena por haber operado la exclusión de hurto”, porque en la referida póliza se pactó como exclusión la “desaparición misteriosa y/o hurto de mercadería o bienes”. viii) “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 de toda reclamación y/o condena derivada de una actuación dolosa del asegurado de conformidad con las condiciones generales de la póliza y la norma imperativa contenida en el artículo 1055 del Código de Comercio”, porque el dolo y los actos meramente potestativos del asegurado no son asegurables. ix) “Aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787”, porque en todo caso se debe tener en cuenta que en la póliza se pactó un deducible de $20’000.000. x) “Agotamiento del valor asegurado”, porque al momento de proferirse el fallo de primera o segunda instancia, o cualquier providencia que ponga fin al presente proceso, se debe determinar el monto disponible para la indemnización de perjuicios a cargo de la aseguradora. xi) “Aplicación de la compensación en los términos del Código Civil”, porque antes de condenar a la aseguradora se deben compensar las “acreencias y deudas a las que haya lugar entre TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. y FORTOX S.A., y solamente, una vez realizado dicho ejercicio se podrá determinar la suma que debiera asumir”. xii) “Procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración”, conforme al artículo 278 del C. G. del P. xiii) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORTOX S.A. llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en virtud de la Póliza No. 8001083787, quien formuló las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad de parte de FORTOX S.A.”, “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA extracontractual No. 8001083787 de toda reclamación y/o condena derivada de una responsabilidad civil contractual”, “Eficacia de las exclusiones aplicables al contrato de seguro”, “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 por haber operado la exclusión de responsabilidad civil contractual”, “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 de toda reclamación y/o condena por haber operado la exclusión de hurto de mercadería y/o bienes”, “Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 de toda reclamación y/o condena derivada de una actuación dolosa del asegurado”, “Agotamiento del valor asegurado”, “Aplicación de la compensación en los términos del código civil”, “Procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración” y la “Genérica”.

Para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas de Incertidumbre del daño y los perjuicios reclamados y de ausencia de imputación fáctica - falta de nexo de causalidad propuestas por la demandada FORTOX S.A., así como Inexistencia de toda forma de responsabilidad civil, Ausencia de acreditación de elementos constitutivos de la responsabilidad, Ausencia de acreditación de los perjuicios pretendidos a título de daño emergente por el supuesto hurto de las mercancías propuestas por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda solicitadas por la parte demandante TRADING GROUP por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones negadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. En sustento de lo anterior, el Juzgado inicialmente explicó que tal como se indicó en la demanda y se dejó manifestado en el auto admisorio, la responsabilidad que se le atribuyó a la parte demandada es de tipo “extracontractual”, más allá de que las partes hayan suscrito un contrato de vigilancia. Igualmente, expuso que las obligaciones que se desprenden de esta clase de contratos son de medio y no de resultado, pues tienen como finalidad “disminuir y prevenir las amenazas que puedan afectar la vida e integridad personal de quienes requieren de este servicio”, de modo que el demandante debía acreditar que el demandado “no obró con la diligencia y cuidado que le eran exigibles para 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA garantizar la seguridad de los bienes de los copropietarios”, especialmente si se tiene en cuenta que los “hechos” alegados en la demanda “no ocurrieron en cumplimiento de ese contrato de vigilancia…” sino que “vulneran el límite del objeto del contrato”.

En tal sentido, señaló que el “hecho”, como primer presupuesto de la responsabilidad, se encuentra acreditado, porque en el Informe enviado por la demandante se indicó que el 15 de octubre de 2018 ocurrió un hurto en sus bodegas de “300 bultos de arroz sin la factura correspondiente”; sin embargo, dijo que también quedó demostrado que debido al “actuar diligente y proactivo” de Eduardo Ortega Moncada (empleado de la demandante), se logró la recuperar la mercancía hurtada.

Por otro lado, manifestó que los “formatos de inventario manual” no son suficientes para demostrar que había un “faltante del del inventario”, porque en la “plataforma” que se alimenta diariamente se pueden ver los ingresos y las salidas de mercancía. Además, dijo que “al preguntarse por ello al representante legal de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S., no recordaba nada de cómo se realizó este inventario”, circunstancia que le restó fuerza demostrativa a tales documentos.

Por ende, el Juzgado estimó que lo más idóneo habría sido aportar los inventarios generados por la “plataforma” usada por los empleados de FORTOX S.A., los cuales podrían dar “más luz, más certeza para determinar que ciertamente existe un faltante” y no limitarse a presentar registros manuales carentes de respaldo técnico y de verificación cruzada.

Igualmente, el a quo refirió que FORTOX S.A. aportó varias “minutas” que reflejan que el 25 de septiembre y el 9, 10 y 11 de octubre de 2018 sí se registraron salidas de arroz de la bodega de la demandante, lo que desvirtúa la afirmación de ausencia absoluta de movimientos entre el 25 de septiembre y el 16 de octubre de 2018. Asimismo, anotó que prosperó la tacha de sospechosa que se formuló contra la declaración rendida por el testigo CÉSAR IVÁN VALLEJO CASTELLANO, como auditor logístico y control de inventarios de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S., porque sus respuestas no fueron claras, responsivas, ni concretas, sino orientadas al “deber ser” y no a la exposición de hechos concretos, lo cual afectó de manera directa su credibilidad.

Sostuvo que el solo hecho de la existencia de un contrato de vigilancia no era suficiente para que la demandada fuera declarada responsable, porque quedó demostrado que llevó a cabo un procedimiento adecuado para prestar el servicio contratado y para escoger sus guardas, lo que desdibuja un actuar negligente. De igual forma, manifestó que la demandante tampoco acreditó que le pagó a Granos y Cereales S.A. los bultos de arroz que fueron sustraídos de su bodega, pues si bien “aportan unos documentos donde hacen unos cruces de cuentas”, de ellos “no se tiene certeza que se refiera a ese faltante de los bultos de arroz que ellos determinan”.

Adicionalmente, advirtió que en la cláusula novena del contrato de vigilancia No. 5628 se pactó que FORTOX S.A. “en ningún caso responderá”, entre otras 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA circunstancias, por “pérdidas establecidas por diferencia de inventario”, lo que denota que existe una exclusión expresa en el propio contrato que impide declarar civilmente responsable a aquélla.

Finalmente, concluyó que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. no estaba llamada a responder por los daños alegados por la demandante, porque la póliza sólo ampara el patrimonio del asegurado y, además, porque se previó una exclusión de “desaparición misteriosa y/o hurto de mercaderías o bienes”. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 28 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, el extremo demandante planteó los siguientes argumentos: Que aunque el a quo consideró que las obligaciones a cargo de FORTOX S.A. eran de “medios y no de resultado”, no le otorgó valor probatorio a la solicitud que le presentó el 21 de septiembre de 2018 para que cambiara a los guardas “Mercado” y “Solano”, lo cual hubiese evitado el “desafortunado suceso”.

Que en la demanda se señaló que se trataba de un proceso de “responsabilidad civil contractual”, porque se acreditó la existencia de un contrato válido y que la demandada lo incumplió. Que en las cláusulas sexta y séptima del contrato de vigilancia No. 5628 se estableció que la demandante debía avisar a FORTOX S.A. con “anterioridad a la ocurrencia de conductas que ocasionen pérdida de productos”, lo cual ocurrió el 13 de septiembre de 2018 cuando le comunicó que faltaba una “caja de un alternador del proveedor Nascar” y el 21 de septiembre de 2028 al solicitarle el cambio de los guardas “Mercado” y “Solano”.

Que FORTOX S.A. incumplió las referidas cláusulas, porque la demandante avisó que las mercancías se perderían y el 15 de octubre de 2018 un empleado de la demandada participó en el hurto del arroz. Que quedó demostrado que la “pérdida de las 316,3 toneladas de arroz” fue ocasionada “no por la realización del inventario como lo insinuó la sentencia recurrida, sino por la conducta antijurídica (hurto y fueron sorprendidos en flagrancia) de uno de los empleados del contratista, sorprendido con cantidades del producto sin facturas y puesto a disposición de la Fiscalía”.

Que la demandante “asumió el pago” de la suma de “$638’083.234 más IVA”, conforme se desprende de la comunicación fechada 21 de diciembre de 2018. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que “según la trazabilidad” quedó acreditado que la “pérdida del producto tuvo lugar entre el día 22 de septiembre de 2018 y el 15 de octubre de 2018”, pues inicialmente había 1.692,2 toneladas de arroz y luego sólo aparecieron 1.375,9 toneladas, arrojando una diferencia de 316,3 toneladas.

Que aunque entre el 22 de septiembre y el 15 de octubre de 2018 hubo “movimientos de salida de arroz, deben analizarse con sumo cuidado”, porque en “las anotaciones de salida de cargas de arroz de la Bodega Trading de fecha 1810-10 08.00 y 18-10-10 11:02 no anotaron las cantidades del producto arroz que salió lo cual resulta una gravísima irregularidad y falla en la prestación del servicio de seguridad por parte del contratista”.

Que el a quo “niega las pretensiones de la demanda porque según el contrato, el contratista no responderá por pérdidas por diferencia de inventarios (y) en la demanda no se está reclamando el daño por pérdida de inventario”. Que es “indudable que el faltante no obedeció a una diferencia de inventarios sino que dicha pérdida y daño obedeció al hecho que el contratista, pudiendo hacerlo, no cambió oportunamente los vigilantes lo cual les permitió sustraer o hurtar el producto como consecuencia de la conducta omisiva o negligente del contratista consistente en NO hacer el cambio de los mismos que el contratante antes del ilícito le había solicitado…”, de donde se sigue que “los inventarios realizados por el demandante lo que evidencian es la cantidad faltante, pero la pérdida del producto obedece a la negligencia del contratista al no cambiar oportunamente a los vigilantes lo cuales les facilitó la realización del ilícito…”.

Que está demostrado que las “304 toneladas de arroz” ascienden a la suma de “$638’083.234 más IVA”. Que el Juzgado “incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria” que genera la “nulidad de la sentencia”, pues no tuvo en cuenta que “MANUEL DE JESÚS JIMÉNEZ MERCADO, TATIANA AGUDELO VALLEJO, MÓNICA LILIANA AGUDELO VALLEJO” relataron “de manera clara, coherente cada uno de los interrogantes realizados por el Despacho y por las partes donde cada declaración coincidía con las circunstancias reales y con las pruebas documentales aportadas en el sentido que antes de la ocurrencia del hecho de hurto de las 304 toneladas de arroz, la empresa demandada fue advertida de un faltante y a quien, además, se le solicitó el cambio de los guardas de seguridad y ésta hizo caso omiso…”.

Que tampoco se valoró que “manifiesto de la DIAN” que acredita que “el producto pedido” ingresó a las “bodegas” de la demandante, ni el “libro de minutas de la demandada”, donde “consta que de dicha bodega hubo varias salidas de cargamentos de arroz y en dos ocasiones, las anotaciones de salida de cargas de arroz de la Bodega Trading de fecha 18-10-10 08.00 y 18-10-10 11:02 los vigilantes NO anotaron las cantidades del producto arroz que salió que salió (sic) de la Bodega del demandante”. 3.

En el traslado del escrito de sustentación, las demandadas solicitaron que se confirmara el fallo impugnado. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA V. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Ahora bien, en el asunto de ahora, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de “$638’083.234 más IVA” por concepto del “faltante de 316,3 toneladas de arroz”, que equivaldrían aproximadamente a 6.326 bultos.

Para sustentar dicha pretensión, la actora atribuyó a las demandadas la pérdida de esa mercancía, al considerar que FORTOX S.A., en su calidad de empresa encargada de la vigilancia de sus instalaciones, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar su sustracción. En particular, sostuvo que solicitó el cambio de dos vigilantes, pero dicha petición no fue atendida, lo cual, a su juicio, facilitó la sustracción de arroz durante el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 16 de octubre de 2018, faltante que cuantificó mediante la comparación de los inventarios realizados en esas fechas. 3.

No obstante, luego de analizar individualmente y en conjunto los elementos de juicio que obran en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica y conforme dispone el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal puede concluir que, con independencia del régimen de responsabilidad invocado por la demandante, no quedó debidamente acreditada la existencia de la pérdida de “316,3 toneladas de arroz” cuya indemnización aquí se reclama, ni que la actividad desplegada por FORTOX S.A. hubiera ocasionado tal resultado.

En efecto, ciertamente aparece probado que el 15 de octubre de 2018 fueron hurtados varios bultos de arroz de las instalaciones de la demandante, amén de que así se desprende de la denuncia penal presentada al día siguiente por Eduardo Ortega Monca (Supervisor de FORTOX S.A.1). este hecho, además, no fue negado o controvertido por las partes.

También quedó demostrado que los “bultos de arroz” que portaban los capturados fueron recuperados e incautados en la misma noche de los hechos y posteriormente devueltos a la demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, conforme fue declarado tanto por el representante legal de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. en la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2025, como por el testigo JEFFREY MAURICIO PAVÓN SORIANO (Director de operaciones de la demandante) en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de julio de 2025.

Así las cosas, podría sostenerse que respecto de esa mercancía no se configuró una pérdida patrimonial definitiva en cabeza de la demandante, pues la recuperación de los bienes impide afirmar la existencia de un detrimento económico indemnizable derivado de ese hecho específico. 1 Exp. 08001-31-53-009-2022-00050-00; Carpeta 01Principa; 012ContestaDemandaFortox.pdf;

Fls. 83-86. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Ahora bien, la pretensión económica de la actora se fundamenta en la diferencia que halló entre los inventarios realizados el 25 de septiembre y el 16 de octubre de 2018, puesto que, dijo, durante ese intervalo no hubo movimientos de mercancía, de modo que cualquier déficit entre ambos registros solo podría explicarse por la sustracción de arroz.

Sin embargo, FORTOX S.A. aportó con la contestación de la demanda las minutas elaboradas por su personal de vigilancia, correspondientes al período comprendido entre el 21 de septiembre y el 11 de octubre de 2018, en las cuales se registraron diversos ingresos y salidas de bultos de arroz en la bodega de la demandante2. Precisamente, pese a que TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. manifestó en la demanda que el último movimiento de arroz ocurrió el 22 de septiembre de 2018, las siguientes anotaciones reflejan que entre el 23 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre de 2018, ingresaron y salieron varios bultos de arroz a la bodega:  23 de septiembre de 2018:  24 de septiembre de 2018:  25 de septiembre de 2018 2 Exp. 08001-31-53-009-2022-00050-00;

Carpeta 01Principa; 025ContestacionReformaDemanda.pdf; Fls. 19-67. 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S):  26 de septiembre de 1018  27 de septiembre de 2018 APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 13 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S):  2° de octubre de 2018  9° de octubre de 2018  10 de octubre de 2018 APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 14 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S):  APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 11 de octubre de 2018 Se trata, pues, de documentos que debían ser elaborados por los vigilantes de FORTOX S.A., en el cumplimiento de sus funciones, pues según indicó JEFFREY MAURICIO PAVÓN SORIANO (Director de operaciones de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S.) en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de julio de 2025, “la función de ellos era validar y ser una un auditor del proceso, no solo de ingreso, sino de salida y cuando digo auditor ellos tenían la responsabilidad de hacer un registro en sus minutas de toda la carga que ingresaba y salía, y que ese registro lo tomaban de la documentación que para tal efecto tenían los procesos internos de la compañía, entonces ellos validaban que lo que estaba saliendo físicamente tenía la documentación correspondiente para poder validar el retiro o el ingreso de la carga”.

En similar sentido declaró el representante legal de FORTOX S.A. en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2025, en la que precisó que la labor de sus empleados en las bodegas de la demandante se centraban en realizar un “control de acceso a instalaciones, de vehículos y personas… se hacían verificaciones de los vehículos que ingresaban y si contaban con las autorizaciones para su salida”, agregando más adelante que “… nuestra contratante no nos informaba la cantidad específica de elementos o bienes que tuviese en su interior.

El control que ejercíamos en su momento era, nos informaban y nos entregaban o exhibían al vigilante, un control de báscula y el vigilante lo que hacía era que efectivamente verificaba si el elemento que estaba” siendo transportaba en los “vehículos correspondía al que aparecían las basculas, en el pesaje de las básculas, es decir, salen arroz, pues el verifica que efectivamente fuera arroz y registraban las minutas o en los libros de control, qué salía y a qué hora salía ”.

Dichos documentos no fueron controvertidos, ni desvirtuados por la parte demandante, y a partir de su contenido es posible inferir razonablemente que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre de 2018 se registraron movimientos 15 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de mercancía en la bodega, con ingresos y salidas de bultos de arroz, circunstancia que evidencia que la mercancía almacenada no permaneció inalterada durante ese lapso.

De manera concordante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de julio de 2025 PABLO ENRIQUE COLEY LÓPEZ (Jefe de operaciones de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S.) afirmó que aunque no lo tenía plenamente claro, entre el 25 de septiembre de 2018 y el 16 de octubre de ese mismo año “seguramente sí” se realizaron movimientos de mercancía de propiedad de Granos y Cereales S.A., pues, según indicó, “ eran salidas recurrentes de ese cliente en particular.

Nosotros despachamos mulas diarias a ese cliente de esa carga almacenada de ellos; muy seguramente sí se debe encontrar registro de eso”. Por consiguiente, si en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2025 el representante legal de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. expuso que para la época de los hechos la empresa únicamente almacenaba arroz de propiedad de Granos y Cereales S.A. y si, además, las minutas registran ingresos y salidas de bultos de arroz durante el período analizado, no resulta posible afirmar que la diferencia entre los inventarios del 25 de septiembre de 2018 y del 16 de octubre de 2018 corresponda necesariamente a mercancía hurtada.

Debe destacarse, además, que la demandante reconoció que el inventario realizado el 16 de octubre de 2018 se efectuó mediante un “procedimiento manual”, consistente en contar “los números de bultos en bodega y los mismos se multiplican por 50 kilos, dando como resultado Ios (sic) 316, 3 toneladas”. Así se indicó en la ampliación de la denuncia penal presentada el 4 de octubre de 2019 ante la Fiscalía Local 24 de Barranquilla, en la que se explicó que dicho procedimiento se realizó ante la “urgencia” de determinar preliminarmente el faltante tras el hurto ocurrido el 15 de octubre de 2018 y debido a la imposibilidad de efectuar un pesaje completo “en virtud de los altos costos aunado al traumatismo de paralizar todas las operaciones de la bodega”.

De esta manera, la propia demandante admitió que el inventario realizado en esa fecha no correspondía a una verificación exacta del peso de la mercancía, sino a una estimación aproximada basada en un conteo manual de bultos, lo cual impide tener certeza del faltante en la magnitud alegada. Adicionalmente, en la referida ampliación de denuncia penal3, la demandante adujo que una vez agotada la totalidad de la existencia de arroz y descontadas las “mermas propias del producto”, se determinó que el faltante final ascendía a “303,5 toneladas”, cifra que difiere de las “316,3 toneladas” cuya sustracción indebida se alega en este proceso, sin que se ofreciera ninguna explicación que permita armonizar ambos valores, lo que introduce una duda adicional sobre la real extensión de la mercancía faltante.

A lo anterior se suma que tampoco es posible establecer con claridad si los “307 bultos de arroz” que se dice en la demanda como hurtados el 15 de octubre de 2018 y posteriormente recuperados, fueron o no tenidos en cuenta al momento de 3 Exp. 08001-31-53-009-2022-00050-00; Carpeta 01Principa; 016MemorialReformaDemanda.pdf; Fls. 18-44. 16 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA efectuar el inventario el 16 de octubre de 2018, lo cual introduce un nuevo factor de incertidumbre en torno al punto.

Nótese que mientras el inventario del 16 de octubre de 2018 se realizó a las 9:00 a.m.4, en el que se evidenciaron 1.375,9 toneladas, el testigo JEFFREY MAURICIO PAVÓN SORIANO (director de operaciones de TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S.) manifestó en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de julio de 2025 que la mercancía hurtada fue devuelta días después por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la existencia de movimientos de mercancía durante entre el 23 de septiembre y el 11 de octubre de 2018, la falta de claridad en la metodología utilizada para elaborar el inventario del 16 de octubre de 2018 y las inconsistencias advertidas en la cuantificación del supuesto faltante, impiden tener por acreditado que efectivamente hayan desaparecido las “316,3 toneladas de arroz” referidas en la demanda. 4.

En suma, la incertidumbre que rodea la existencia del faltante alegado, impide tener por satisfechos los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil, razón por la cual no resultaba procedente acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. Por esa misma razón, resultaba innecesario entrar a analizar si el problema jurídico planteado por la demandante debía resolverse bajo las reglas de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, así como los demás cuestionamientos formulados en la apelación, pues la falta de acreditación de los mencionados aspectos tornaba inocuo cualquier examen adicional sobre el régimen aplicable. 5.

Finalmente, la recurrente manifestó que el a quo “incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria” que genera la “nulidad de la sentencia”, pues no fueron valoradas las declaraciones “MANUEL DE JESÚS JIMÉNEZ MERCADO, TATIANA AGUDELO VALLEJO, MÓNICA LILIANA AGUDELO VALLEJO”. No obstante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de julio de 2025 la parte demandante desistió expresamente de esos testigos, de donde se sigue que ninguna irregularidad podría derivarse por su falta de valoración. 6.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará 4 Exp. 08001-31-53-009-2022-00050-00; Carpeta 01Principa; 016MemorialReformaDemanda.pdf; Fl. 21. 17 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 7.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. contra FORTOX S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 2. CONDENAR a TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-009-2022-00050 -01 TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO FORTOX S.A. Y OTRO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Código de verificación: 3d9187ac61e6a5dab1053f2ca39314a8b2b82a7d2cdd48c4dda9ef683a51e5ff Documento generado en 27/03/2026 11:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19