Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 037-2025 SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA EXCONYUGE Y COMPAÑERA -J1- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OLGA LUCÍA ORTIZ VARGAS CONTRA ECOPETROL S.A. Y MARÍA MAGDALENA ÁLVAREZ TRIANA TERCERA INTERVINIENTE-. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la codemandada ECOPETROL S.A. además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 13 de diciembre del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como cónyuge “inocente” de Alirio Sánchez Hernández (+), en su condición de pensionado por Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 jubilación de Ecopetrol S.A., desde el 29 de abril de 2021, junto al retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, manifestó, que; i) contrajo matrimonio con Alirio Sánchez Hernández el 23 de marzo de 1985 en la capilla del hogar Santa Inés del municipio de Barrancabermeja y producto de dicha relación procrearon tres hijos; ii) convivieron hasta el día en que Sánchez Hernández comenzó a tener malos tratos con ella, motivo por el cual se inició proceso de divorcio el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja; iii) el 19 de diciembre de 2002 se profirió sentencia de divorcio por parte del Juzgado de Familia de Barrancabermeja; iv) mantuvo una relación directa con el obituado a pesar de que su vínculo matrimonial terminó con Sánchez Hernández (+), situación que perduró hasta el deceso de aquel, que lo fue el 29 de abril del año 2021; v) siempre se dedicó a ser ama de casa, tanto cuando estuvo bajo la figura del matrimonio católico, como con posterioridad y hasta la fecha de fallecimiento de Sánchez Hernández; vi) tras el óbito de su exesposo y posterior compañero, elevó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el día 17 de junio de 2021, solicitando el reconocimiento pensional; vii) mediante oficio del 7 de julio de 2021, Ecopetrol S.A. se abstuvo de reconocer la sustitución del derecho por existir otra de solicitante;

María Magdalena Álvarez Triana. 2. La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones, aludiendo que debían hallar respaldo probatorio. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos a la reclamación presentada por la demandante y la respuesta ofrecida. De los restantes, dijo que no le 2 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 constaban por estar relacionados con la vida personal y familiar de Ortiz Vargas. Fundamentó su defensa señalando, de manera preliminar, que la norma aplicable para resolver el conflicto relativo al derecho de sustitución pensional era aquella vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

En respaldo de su postura, invocó jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre la cual destacó las sentencias del 2 de marzo de 2007, radicado 27593; del 25 de abril de 2007, radicado 29075; del 2 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Ricaurte; y la del 24 de abril de 2013, radicado 40523. Sostuvo que, aplicado dicho criterio al caso concreto, la norma que debía regir el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la demandante, era la vigente para el mes de abril de 2021, fecha en la que se produjo el deceso del pensionado.

En consecuencia, correspondía aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiendo la demandante probar de su carga, el tiempo de convivencia allí dispuesto y la calidad predicada. Propuso como excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENERICA.”. 3. La demanda de la tercera interviniente.

María Magdalena Álvarez Triana, intervino formulando pretensión pensional propia, en contra tanto de Ecopetrol S.A., como de la aquí demandante, con miras a que, se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Alirio Sánchez Hernández (+), en su condición de 3 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 compañera permanente supérstite, y, en consecuencia, solicitó condenar a la estatal petrolera al pago del retroactivo pensional causado desde el 29 de abril de 2021, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) Alirio Sánchez Hernández fue pensionado por Ecopetrol S.A. a partir del 28 de diciembre de 2009; ii) el aludido pensionado falleció el 29 de abril de 2021 en Floridablanca, Santander; iii) convivió con Alirio Sánchez desde el 13 de diciembre de 2009 y hasta el momento del deceso de aquel, relación que perduró por más de 11 años; iv) el 26 de mayo de 2021, presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; v) el 7 de julio de 2021, Ecopetrol S.A. respondió la reclamación informando que no se acreditaban plenamente los requisitos legales ni de su parte, ni por Olga Lucía Ortiz Vargas, quien también solicitó la pensión como cónyuge supérstite; vi) Ecopetrol concluyó que no era posible definir a cuál de las dos solicitantes le asistía el derecho pensional, por lo que se abstuvo de realizar reconocimiento alguno; vii) su relación sentimental con Alirio Sánchez inició en 2009 y convivieron inicialmente en Barrancabermeja y luego se trasladaron a Floridablanca en el 2012, donde adquirieron una vivienda ubicada en Portales del Campestre; viii) como pareja realizaron mejoras a la vivienda con ahorros y préstamos conjuntos, lugar donde además, convivieron con un hijo del causante, Andrés Sánchez, y compartieron vida familiar y social, incluyendo viajes y celebraciones con familiares hasta el 2020; ix) el causante realizó diversas gestiones ante Ecopetrol para incluirla como su compañera permanente en los servicios médicos y otros registros, dejándola también como beneficiaria de seguros y servicios funerarios; x) Sánchez Hernández estuvo legalmente divorciado desde 2002 de 4 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Olga Lucía Ortiz Vargas, con quien contrajo matrimonio en 1985 y con quien tuvo tres hijos, siendo que la sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura pública; xi) cubrió los gastos funerarios de su compañero permanente; xii) cursa una demanda de unión marital de hecho radicada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, dentro de la cual el hijo del causante reconoció la convivencia que tuvieron como pareja por más de cinco años y su condición de compañera permanente; xiii) la convivencia como pareja fue estable, pública y continua, caracterizada por apoyo emocional, social, económico y espiritual, caracterizada por un proyecto común de vida marital; xiv) dependía económicamente del causante y tras su fallecimiento perdió cobertura de los servicios de salud, por lo que instauró acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien la declaró improcedente.

Mediante auto del 8 de agosto de 2022 se admitió la demanda de intervención excluyente propuesta por María Magdalena Álvarez Trina contra Olga Lucia Ortiz Vargas y Ecopetrol S.A.1. 4. Las contestaciones a la demanda de la tercera interviniente. 4.1. Ecopetrol S.A. al igual que con la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional de Sánchez Hernández, la inscripción de la tercera interviniente como compañera permanente del causante y la solicitud formulada por aquella para la sustitución pensional, así como la respuesta que ofreció. De los demás hechos, dijo que no le constaban. 1 Archivo 27 del expediente digital de primera instancia. 5 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 En cuanto a su defensa, en contravía a lo previamente argüido en la contestación de la demanda formulada por Ortiz Vargas, esgrimió no ser destinataria de la Ley 100 de 1993, conforme el art. 279 del aludido compendio normativo.

En consecuencia, dijo que el derecho a la sustitución pensional en el caso bajo análisis, debía examinarse a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, debiendo la solicitante acreditar la convivencia efectiva con el fallecido y en la calidad predicada. Finalmente, dijo haberse visto imposibilitada para otorgar el derecho a la sustitución pensional a la interviniente, porque concomitante con su aspiración, se presentó a reclamar el mismo derecho otra interesada; razón por la cual debió dejar en suspenso la definición de la titular del derecho a sustituir al pensionado fallecido, en aplicación a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 1160 de 1989 y la Ley 1204 de 2008.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENERICA.”. 4.2. Olga Lucía Ortiz Vargas, presentó oposición a lo pretendido por la interviniente. En síntesis, adujo no constarle la convivencia entre el causante y la tercera interviniente, acotando que “(…) entre el señor ALIRIO SANCHEZ y la señora MARIA MAGDALENA se dio fue una aparente relación de noviazgo mas no de convivencia marital que configure la posible existencia de una UNION MARITAL DE HECHO por cuanto los requisitos exigidos por la norma al ser claros deben ser cumplidos en su integridad motivo por el cual al no reunirse completamente los mismo no es dable que se ordene una declaratoria de tal derecho (…).”. 6 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 De los hechos, confirmó los del reconocimiento pensional de Sánchez Hernández, su deceso, la reclamación presentada por Álvarez Triana, así como la respuesta dada por Ecopetrol S.A., el matrimonio que contrajo con el causante, el proceso de divorcio y sus resultas y la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública.

De los demás hechos, dijo que no le constaban y otros pocos, que no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “EXISTENCIA DEL DERECHO PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA SEÑORA OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS e INEXISTENXCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA UNION MARITAL DE HECHO Y RECONOCIMIENTRO DE SUSTITUCION PENSIONAL.”. 5. la sentencia apelada y consultada.

Previo a declarar no probados los exceptivos propuestos por Ecopetrol S.A. y de oficio el de inexistencia de la obligación para absolver a la aludida demandada de las pretensiones formuladas por Olga Lucía Ortiz Vargas, declaró que María Magdalena Álvarez Triana tenía derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Alirio Sánchez Hernández, a partir del 29 de abril de 2021 y en cuantía inicial de $6.362.401.

En consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. al pago de $320.580.556, por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 29 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, junto a la indexación que se genere hasta tanto se cancele lo adeudado. 7 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 Condenó en costas a la demandante y a Ecopetrol S.A., en favor de la tercera interviniente. Tras indicar que no era necesario realizar un recuento procesal, conforme al artículo 280 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, centró su atención en resolver si a la demandante y/o a la tercera interviniente tenían derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Alirio Sánchez Hernández, ocurrido el 29 de abril de 2021.

Para resolver el litigio, acudió a la teoría del hecho causante, conforme a la cual la normatividad aplicable para establecer el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social en pensiones es la vigente al momento en que se materializa la contingencia asegurada, en este caso, la muerte. En tal sentido, aplicó el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y establece, tratándose de pensionados, dos requisitos para el cónyuge o compañera permanente supérstite: i) haber convivido con el causante al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento y ii) que dicha vida marital se mantuviera hasta su muerte.

Indicó, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha interpretado la convivencia como una comunidad de vida con apoyo espiritual, económico y acompañamiento mutuo (CSJ SL4099-2017). Asi mismo, dijo que la jurisprudencia ha diferenciado la mera compañía de una convivencia real y efectiva, la cual requiere una relación estable, permanente y con un proyecto de vida común (CSJ SL1399-2018).

En cuanto al cónyuge separado de hecho, precisó que se ha reconocido que conserva derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo que haya mediado divorcio y liquidación de la 8 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 sociedad conyugal, hipótesis en la cual, en principio, se pierde tal derecho.

Tras el estudio del acervo probatorio, concluyó que el reconocimiento pensional debía radicarse exclusivamente en cabeza de María Magdalena Álvarez Triana. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el vínculo matrimonial entre el causante y la demandante Olga Lucía Ortiz Vargas había sido disuelto desde el 19 de diciembre de 2002, mediante sentencia de cesación de efectos civiles, situación que impidió la configuración de su calidad como beneficiaria.

Aunado a que los testimonios recibidos no desvirtuaron dicho hecho. Si bien algunos testigos refirieron conocer la relación entre Ortiz Vargas y el causante, lo hicieron desde una perspectiva indirecta, sin acreditar convivencia efectiva posterior al divorcio. Mientras que testigos, como Miriam Sánchez; hermana del fallecido, y Claudia Gómez; amiga cercana, afirmaron que Alirio Sánchez vivió en unión permanente con Álvarez Triana durante más de doce años, primero en Barrancabermeja y luego en Floridablanca, donde adquirieron una vivienda y compartieron vida en común hasta el fallecimiento.

Afirmó no logró acreditarse que la separación entre Olga Lucía y el causante se hubiese producido por violencia intrafamiliar. A pesar de que se solicitó un enfoque de género en la valoración probatoria, debido a que los testimonios ofrecidos por la demandante no fueron concluyentes ni aportaron elementos objetivos sobre dicha situación. Incluso el testigo principal, José Figueroa Gómez, no relató hechos de maltrato, sino diferencias religiosas. 9 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 A juicio de la Juez A-quo, las afirmaciones de la demandante sobre un presunto acompañamiento posterior al divorcio no estuvieron sustentadas en pruebas suficientes. No se acreditó presencia suya durante los últimos años de vida del causante ni participación en momentos críticos de salud, como sí ocurrió con María Magdalena Álvarez Triana, quien convivió con él y lo acompañó hasta su muerte.

Conforme a lo anterior, la primera instancia reconoció a María Magdalena Álvarez Triana el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de abril de 2021, fecha del fallecimiento, por en un valor mensual inicial de $6.362.401 y liquidó un retroactivo pensional con actualización de mesadas hasta el año 2024, por valor de $320.580.556, suma que dijo, debía ser indexada desde la fecha de causación. Finalmente, autorizó a Ecopetrol para descontar del retroactivo los aportes en salud, si fuera del caso. 6.

La apelación. Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación contra los ordinales 2º, 3º y 4º de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, reiteró la postura sostenida por la empresa, consistente en que las normas aplicables para resolver la sustitución pensional de los potenciales beneficiarios de la pensión extralegal no correspondían a las previstas en la Ley 100 de 1993, sino a las vigentes en el momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa y en favor del trabajador respectivo.

En tal sentido, solicitó que se revisara la normatividad aplicable para resolver el caso, bajo el argumento de que las mismas normas que regían el reconocimiento 10 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 de la pensión de jubilación debían ser las que regularan también la sustitución o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como segundo punto, solicitó examinar si efectivamente o contrario a lo considerado por el despacho de primera instancia, se encontraba demostrada la convivencia de María Magdalena Álvarez Triana con el causante. Argumentó que, a su juicio, los testigos no fueron suficientemente claros en los extremos temporales ni en las condiciones de dicha convivencia; señaló que aquellos no tuvieron un acercamiento constante, pleno y permanente respecto de la ayuda mutua, apoyo espiritual y apoyo económico que debió existir en la pareja.

En consecuencia, sostuvo que las pruebas testimoniales no resultaron suficientes para acreditar el requisito de convivencia en los términos exigidos por la norma, esto es, durante los últimos cinco años de vida del causante. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., tras realizar un recuento procesal de lo acontecido, cuestionó que el fallo impugnado desestimara las excepciones propuestas, sin realizar una valoración integral de los argumentos y pruebas aportadas.

En particular, resaltó que no pertenece al sistema general de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, tal como lo establece expresamente el artículo 279 de dicha ley. Bajo esa línea, sostuvo que el régimen aplicable para definir la sustitución pensional de beneficiarios debía ser el mismo que rigió el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación del causante.

En ese sentido, citó el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que establece el orden y condiciones de los beneficiarios de la sustitución pensional, y el artículo 7° del mismo decreto, que regula 11 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 las causales de pérdida del derecho por parte del cónyuge sobreviviente, incluida la inexistencia de vida en común al momento del fallecimiento. De acuerdo con dicho marco normativo, enfatizó que la compañera supérstite debía acreditar convivencia efectiva con el causante, con un vínculo caracterizado por ayuda mutua, apoyo espiritual, económico y emocional.

A su juicio, esa convivencia no fue acreditada en el caso de María Magdalena Álvarez Triana, pues los testimonios presentados no fueron claros en los periodos concretos, ni evidenciaron las condiciones sustanciales de una relación conyugal. Consideró que no se demostró dependencia económica ni acompañamiento constante, lo cual impide considerarla beneficiaria de la pensión. Seguidamente, rechazó la condena en costas impuesta, afirmando no podía otorgar el derecho pensional reclamado, al haber dos aspirantes con intereses excluyentes, situación que motivó suspender el reconocimiento de la pensión hasta tanto la jurisdicción laboral resolviera la controversia.

Sostuvo que su actuar fue prudente, ajustada a derecho, y orientada a evitar pagos indebidos o perjuicios patrimoniales. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. la Sala, conoce de la presente lid, en razón a la apelación formulada por Ecopetrol S.A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante Olga Lucía Ortiz Vargas, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando sean 12 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, como en el presente caso. Modo tal, corresponde a la Sala, establecer sí acertó la juez de primera instanciar al aplicar el marco legal que a bien tuvo, para la sustitución de una pensión de carácter extralegal.

De ser positivo lo anterior, se estudiará concomitantemente si la demandante o la tercera interviniente, cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiarias de la acreencia pensional que deprecan, y finalmente, si era o no procedente gravar en costas a la estatal petrolera. 2. Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que i) el 28 de diciembre de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación a Alirio Sánchez Hernández, cuya cuantía a 2021 ascendía a $6.362.401; ii) Alirio Sánchez Hernández (+) falleció el 29 de abril de 2021, y; iii) la demandante y la tercera interviniente reclamaron por vía administrativa, la sustitución de la pensión de jubilación, con ocasión del fallecimiento de Alirio Sánchez Hernández, sin éxito. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues acertó al resolver la litis en tanto, aplicó recta vía, el elenco normativo llamado a gobernar la controversia y en cuanto halló acreditado el derecho en la tercera interviniente. 4.

Del instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. 13 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Para resolver la cuestión, importa reiterar, una vez más, que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Lo anterior, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL130392017). Así por ejemplo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de enero de 2021, rad. 69788, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, expuso: “(…) Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad. 14 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL19382020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de 15 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar (…).”.

(Subrayas y negrillas de la Sala). Entonces, no erró la juez de instancia cuando definió la presente controversia con fundamento en la Ley 100 de 1993, arts. 46 y 47 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, atendido el hecho de que la muerte del pensionado Sánchez Hernández, ocurrió el 29 de abril de 2021. Por lo anterior, el primero cargo de la demandada no prospera. 5.

De la valoración de la prueba producida en juicio, frente al requisito de la convivencia. Clarificado que, la norma que regula la prestación deprecada en ciernes, lo son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, correspondía tanto a la demandante como a la tercera interviniente, en su calidad de cónyuge y posterior compañera, la una, y compañera permanente, la otra, probar que convivieron con Sánchez Hernández (+) “(…) no menos de 5 años (…)”, en cualquier tiempo, la cónyuge, e inmediatamente anteriores a su muerte, la compañera permanente.

Y ello es así, dado que la norma en ciernes consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. 16 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: SOBREVIVIENTES. Son a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”. Desde la anterior perspectiva, Ecopetrol S.A. propone como argumento de quiebre de la sentencia, el hecho que Álvarez Triana no acreditó la convivencia que la norma exige, denunciando la indebida valoración del dossier probatorio. 17 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 De otro lado, ante el grado jurisdiccional de consulta, paralelamente se hará el mismo estudio respecto a la demandante Ortiz Vargas, quien dijo haber sido cónyuge y tras al divorcio, compañera permanente de Sánchez Hernández. 5.1.

De la calidad y convivencia de Olga Lucía Ortiz Vargas. En aras de acreditar la convivencia del causante y la demandante, se aportaron como pruebas documentales, en inicio, la copia del registro civil de matrimonio bajo el indicativo serial No. 596170 del 20 de diciembre de 1985, donde consta que la pareja contrajo matrimonio católico el 23 de marzo de 1985 en la Capilla del Hogar Santa Inés de Barrancabermeja.

No obstante, en el mismo documento se anotó al reverso que se decretó el divorcio y la consecuente cesación de efectos civiles mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja del 19 de diciembre de 2002.2 Igualmente, está acreditado conforme a los registros civiles aportados3, que la pareja procreó 2 hijos a saber, Sandra Rocío y Andrés Mauricio, pese a que en la demanda se indicó que fueron 3.

Se allegaron dos declaraciones juramentadas, la primera bajo el No. 1131 del 11 de mayo de 2021, rendida por Jose Isaías Vargas Navarro, quien dijo “(…) conocí de vista, trato y comunicación, durante 45 años a ALIRIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 13 884.496 expedida en BARRANCABERMEJA, quien falleciera el día 29 DE ABRIL DE 2021, y conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 35 años aproximadamente, a OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS, identificada con la 2 3 cédula de ciudadanía Nº 37.921.566 expedida en Folios 37 y 38 del archivo 07 del expediente digital de primera instancia. Folios 39 y 40 del mismo archivo. 18 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 BARRANCABERMEJA, su señora, por tal conocimiento es cierto y verdadero que estuvieron casados, se divorciaron, aunque NO se alejaron completamente, el fallecido contribuía económicamente para los gastos del hogar y de estudios de sus hijos, a pesar de que era empleado de ECOPETROL quien le pagaba una parte de los estudios de sus hijos, el fallecido era quien solicitaba el plan educacional y pagaba el excedente.

Igualmente manifiesto que el fallecido y su esposa continuaron teniendo una buena relación, en igual forma con sus hijos ANDRES MAURICIO, SANDRA ROCIO y AURA CRISTINA, quienes ya son todos mayores de edad y ninguno presenta estado de discapacidad, ya que la señora OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS siempre estuvo al mando del hogar y pendiente de sus hijos.

El difunto y su ex-esposa convivieron durante más de 20 años, en forma permanente e ininterrumpida hasta el día de su separación, compartiendo techo, lecho y mesa. Ellos no procrearon hijos extramatrimoniales, ni tenían hijos adoptivos ni por reconocer sino únicamente los enunciados. Igualmente manifestamos que el estado civil actual de la señora OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS, es SOLTERA POR DIVORCIO, no volvió a contraer matrimonio, NO convive en unión marital de hecho con nadie.”.

La segunda, bajo el No. 1132 rendida por Gladys Rocío Ramírez, quien contó: “(…) conocí de vista, trato y comunicación, durante 38 años a ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 13.884.496 expedida en BARRANCABERMEJA, quien falleciera el día 29 DE ABRIL DE 2021, y conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 40 años aproximadamente, a OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía BARRANCABERMEJA, su N° señora, 37.921.566 expedida en con estudié la quien en Universidad y de ahí nació la amistad y el conocimiento tan cercano que tengo de su relación como pareja, por tal conocimiento es cierto y 19 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 verdadero que estuvieron casados, se divorciaron, aunque NO se alejaron completamente, el fallecido contribuía económicamente para los gastos del hogar y de estudios de sus hijos, a pesar de que era empleado de ECOPETROL quien le pagaba una parte de los estudios de sus hijos, el fallecido era quien solicitaba el plan educacional y pagaba el excedente, ya que a pesar de su separación el fallecido siempre estuvo pendiente de sus hijos SANDRA ROCIO, ANDRES MAURICIO y AURA CRISTINA, de sus estudios y de los gastos del hogar.

Igualmente manifiesto que ALIRIO y OLGA LUCIA, continuaron teniendo una buena relación, en igual forma con sus tres hijos ANDRES MAURICIO, SANDRA ROCIO y AURA CRISTINA, quienes ya son todos mayores de edad y ninguno presenta estado de discapacidad, la señora OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS siempre estuvo al mando del hogar y pendiente de sus hijos.

ALIRIO y OLGA LUCIA convivieron aproximadamente 20 años, en forma permanente e ininterrumpida hasta el día de su separación, compartiendo techo, lecho y mesa. Ninguno de los dos procrearon hijos extramatrimoniales, ni tienen hijos adoptivos ni por reconocer sino únicamente los enunciados. Igualmente manifiesto que OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS NO se ha vuelto a casar y NO convive en unión marital de hecho con nadie.”.

Las documentales referidas, se encuentran en el archivo 07 del expediente digital de primera instancia. Adentrándonos en la prueba testimonial, inicialmente, encontramos el testimonio rendido por José Isaías Vargas Navarro, quien indicó conocer a la demandante desde la época universitaria, en los años 80, cuando ambos estudiaban en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Barrancabermeja.

Afirmó conocer también a Alirio Sánchez Hernández desde entonces, por ser novio de Olga Lucía y luego su esposo. 20 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Según su relato, Olga Lucía y Alirio contrajeron matrimonio hacia mediados o finales de los 80, y fruto de esa unión tuvieron tres hijos.

El testigo manifestó no tener certeza sobre el año exacto del divorcio, ni sobre las causas, pero aseguró que, tras la separación, inicialmente convivieron en la misma casa, y posteriormente se separaron de cuerpos. Aunque afirmó que la pareja mantenía una buena relación por los hijos, el testimonio se basó en información indirecta o referencial.

Reconoció que no vivía cerca de ellos desde febrero de 1993, año en que se trasladó a Bucaramanga, y solo regresó esporádicamente a Barrancabermeja por trabajo en el 2004. Indicó que en esa ocasión se encontró brevemente con el señor Alirio Sánchez Hernández por razones laborales, sin visitas personales. También admitió no haber visitado a este último en Bucaramanga, ni tener conocimiento de visitas recíprocas entre él y Olga Lucía en años recientes.

Compareció Gladys Rocío Ramírez Jurado, quien afirmó conocer tanto a Olga Lucía Ortiz Vargas como a Alirio Sánchez Hernández desde la década de los 80, dado que fueron compañeras universitarias en la Universidad Cooperativa de Colombia de Barrancabermeja, y desde entonces tuvo también relación con Alirio, por ser pareja de Olga y por coincidir laboralmente en Ecopetrol.

Declaró que asistió personalmente al matrimonio de la pareja, el cual situó alrededor del año 1985, y aseguró que de dicha unión nacieron tres hijos: Andrés, Aura Cristina y Sandra Rocío. Manifestó que los esposos se divorciaron entre los años 2002 y 2003, atribuyendo la ruptura al deterioro progresivo de la relación, motivado por episodios de maltrato emocional, psicológico e incluso 21 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 físico, provenientes; según dijo, de parte de Alirio. No obstante, reconoció que esos hechos no le constaban de manera directa, sino por comentarios posteriores realizados por la propia Olga Lucía. Al preguntársele sobre la convivencia, indicó que luego del divorcio, cada uno comenzó a vivir por su lado, aunque con el paso del tiempo la relación se tornó más cordial y respetuosa, especialmente por el vínculo común con sus hijos, lo que les permitió compartir algunas fechas especiales y mantener comunicación fluida.

Reconoció que después de la separación, Alirio sostuvo una relación con otra mujer y, posteriormente, también con una segunda, aunque no recordó sus nombres ni aportó mayores detalles. En contraste, afirmó que Olga Lucía no volvió a tener una relación sentimental, basando esa afirmación en la confianza depositada en las manifestaciones hechas por la propia Olga a través de llamadas, redes sociales y fotos compartidas.

Precisó que ella residió en Barrancabermeja hasta inicios de los 90, y desde hace aproximadamente 30 años vive en Bucaramanga, desde donde mantuvo contacto con Olga Lucía de forma telefónica, visitándola esporádicamente en Barrancabermeja hasta que ésta se trasladó a Medellín (traslado que ubicó entre 2015 y 2016). Dijo haber visitado la ciudad de Medellín una o dos veces por motivos laborales, llegando a hospedarse en la vivienda de Olga, pero nunca encontró allí al señor Alirio, ni supo que este la acompañara en dicha ciudad.

En cuanto al contacto entre Olga y Alirio antes del fallecimiento de este último, ocurrido en el año 2021, manifestó que existía comunicación a través de los hijos, particularmente porque el hijo Andrés convivía con Alirio. Finalmente, también reconoció que no 22 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 supo si Olga reinició una relación amorosa con Alirio después de su divorcio, afirmando expresamente: “que hubiera una nueva relación entre ellos, no, no”. Por su parte, José Figueroa Gómez, dijo haber ejercido funciones eclesiásticas como sacerdote y obispo, lo cual le permitió conocer a profundidad a Olga Lucía Ortiz Vargas, a quien dijo conocer desde niña, por haber sido vecina de su casa paterna en Barrancabermeja y posteriormente su allegada en calidad de orientador espiritual.

Señaló que incluso intervino en su proceso educativo al ayudarla a ingresar a un colegio de religiosas. Respecto del causante, indicó que lo conoció en tanto fue el esposo de Olga Lucía, aunque dejó claro que no existía una relación directa o independiente con él. Su conocimiento de la relación conyugal se derivó exclusivamente del vínculo con Ortiz Vargas.

Aseguró que el matrimonio fue largo y que dio lugar al nacimiento de tres hijos, cuyo número recordó, pero cuyos nombres no pudo precisar completamente, salvo el de Sandra. No obstante, no pudo establecer con exactitud la duración de la convivencia matrimonial, ni el momento de su finalización, admitiendo que desconocía si esta cesó formalmente mediante divorcio.

De igual modo, no tuvo certeza directa sobre las causas de la ruptura, aunque hizo referencia a “incompatibilidades religiosas” entre ambos; siendo ella católica y él seguidor del gnosticismo, que derivaron en conflictos ideológicos, incomprensiones e incluso agresiones verbales, pero sin presenciar ningún hecho concreto y basándose únicamente en los relatos de Olga Lucía. En cuanto al posible reinicio de la convivencia, el testigo negó tener conocimiento sobre una eventual reconciliación posterior entre 23 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Alirio y Olga. Expresamente manifestó: “no lo supe, no supe no”, lo cual deja en evidencia su ausencia de conocimiento directo sobre los últimos años de vida del causante y su entorno personal y doméstico, dado que vive desde 2002 en Granada (Meta) y que Olga se trasladó desde Barrancabermeja a Medellín hace más de ocho años.

A lo largo de los años, mantuvo contacto exclusivamente telefónico y esporádico con Olga, sin visitas personales ni observación directa de su cotidianidad, limitando su testimonio a una perspectiva general y afectiva, basada más en la afinidad moral y religiosa con la demandante, que en hechos verificables o circunstancias fácticas relevantes para este proceso.

La testigo Diana Navarro Mattos, afirmó conocer tanto a Olga Lucía como al causante, desde año 2003, debido a que fue su vecina en el barrio Pueblo Nuevo de Barrancabermeja. Expresó que vivía justo al frente de la residencia donde cohabitaban Olga Lucía y Alirio, ubicada en la carrera 15A # 59-29, por lo que tenía contacto visual frecuente con ellos.

Al momento de su llegada al vecindario, ya residían allí juntos y, aunque no pudo precisar la fecha exacta de su matrimonio, aseguró que sabía que estaban casados y que de su unión nacieron tres hijos, de los cuales solo recordó el nombre de Aura Cristina, indicando que la mayor era mujer, el segundo hijo varón, y la tercera también mujer.

Manifestó que, durante los primeros años de vecindad, nunca supo que estuvieran divorciados, ya que los veía frecuentemente juntos en la casa, compartiendo espacios familiares. Solo dos o tres años después de haberse mudado al sector, Olga Lucía le comentó que se encontraban en proceso de divorcio, pero dicha información no la conoció de forma directa o pública, sino de manera confidencial y posterior.

Según la testigo, a pesar de esa supuesta separación, 24 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Alirio continuó visitando frecuentemente la vivienda, razón por la cual ella nunca percibió una ruptura definitiva entre ambos.

En cuanto al traslado posterior de Alirio, señaló que aproximadamente en 2006 o 2007 él habría comenzado a residir en otro lugar, pero sin que ello implicara la pérdida del contacto, ya que, según su testimonio, seguía viéndolo en la vivienda de Olga Lucía hasta el momento en que esta se trasladó a Medellín, lo cual ubicó más o menos hace siete años desde la fecha de la audiencia; esto es, hacia 2016 o 2017.

Al referirse a la interacción entre Alirio y Olga posterior a esa mudanza, señaló que Alirio viajaba desde Bucaramanga a Barrancabermeja, y que lo veía entre dos a cuatro veces por año, acudiendo a la vivienda de Olga o compartiendo en espacios públicos cercanos. Aclaró que ella no ingresaba a la vivienda sino que permanecía en el umbral o en el parque del vecindario, por lo que no podía afirmar con certeza lo que ocurría dentro del domicilio.

Así mismo, indicó que no presenció actos de intimidad entre ellos; como tomarse de la mano o besarse, y que su interacción consistía en diálogos normales. También afirmó que nunca visitó a Alirio en Bucaramanga, ni lo acompañó durante sus visitas. En contraste, dijo que la señora Olga sí le comentó en diversas ocasiones que estaba en Bucaramanga “donde Alirio”, aunque reconoció que ello podría referirse simplemente a la ciudad y no a un lugar específico de residencia conjunta.

Respecto del fallecimiento del causante, señaló que se enteró por una llamada que le hizo la misma Olga Lucía. Afirmó que sabía que Alirio vivía en Bucaramanga con uno de sus hijos, y que falleció por 25 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 COVID-19. Sin embargo, indicó que no tenía certeza de si Olga Lucía lo acompañó durante su enfermedad ni al momento de su muerte. Tampoco supo si el causante convivió alguna vez con ella en Medellín, ni si él tenía alguna compañera en Bucaramanga. De su parte, Estefany Vanessa Navarro Mattos manifestó haber conocido a Olga Lucía y a Alirio desde aproximadamente el 2009 o antes, cuando se mudó con su tía Diana Navarro al frente de la vivienda de estos, en el barrio Pueblo Nuevo de Barrancabermeja, específicamente en la carrera 15A # 59-29.

Indicó que vivió con su tía por más de 10 años, y que actualmente trabaja en la misma casa, aunque ya formó su hogar aparte. Confirmó que la señora Olga y el señor Alirio estuvieron casados y que tuvieron tres hijos: Andrés Mauricio, Sandra Rocío y Aura Cristina. Declaró conocer que se divorciaron aproximadamente en el año 2002, antes de que ella llegara al barrio, aunque desconocía los motivos de la separación. Respecto a la convivencia posterior al divorcio, afirmó que durante su infancia y adolescencia los veía juntos con frecuencia, sobre todo en fechas especiales, como cumpleaños o celebraciones navideñas, hasta el momento en que la señora Olga se mudó a Medellín, evento que situó en el año 2017.

La testigo señaló que la relación entre Olga y Alirio parecía la de una pareja casada, al punto de que, durante varios años, no sabía que estaban divorciados. No obstante, también indicó que Alirio no vivía permanentemente en la vivienda de Olga, aunque sí lo veía “casi a diario” cuando ella vivía allí. A pesar de ello, no afirmó haber presenciado manifestaciones afectivas propias de una relación de pareja, como besos o abrazos, ni haber entrado a la casa mientras 26 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 ellos estaban juntos. Tampoco viajó con ellos ni visitó a Alirio en Bucaramanga, ciudad a la que él se trasladó posteriormente. Sobre los últimos años de vida del causante, aseguró que Alirio falleció en 2021 por causa de COVID-19, pero señaló que desde la mudanza de Olga a Medellín perdió el contacto visual y directo con la pareja.

Si bien, compareció Eusebio Manuel Ríos Miranda como testigo de la tercera interviniente, respecto a la demandante manifestó no conocerla, y solo tuvo conocimiento indirecto de que Alirio había estado casado en el pasado, sin haber conocido personalmente a su cónyuge ni haber presenciado episodios relacionados con esa relación. Finalmente, la demandante al rendir interrogatorio de parte, manifestó que contrajo matrimonio con Sánchez Hernández en el año 1985 y que el vínculo fue disuelto por sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el año 2002.

Afirmó que, pese a dicha disolución, mantuvo comunicación y contacto con el causante, al punto de que él la visitaba y sostenían diálogos telefónicos constantes. Indicó que, si bien no convivían de forma continua después del divorcio, existía un vínculo afectivo entre ambos. Alegó que el causante no tuvo una nueva compañera permanente, y que ella seguía considerándose su pareja sentimental hasta el momento de su fallecimiento.

Agregó que en algunas ocasiones lo acompañó a consultas médicas y que le suministró apoyo emocional y moral. No obstante, no pudo precisar fechas exactas ni circunstancias concretas de una convivencia efectiva o permanente dentro del lapso de los últimos cinco años anteriores al deceso. 27 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 Cuando se le preguntó si había vuelto a convivir con Sánchez Hernández luego del 2002, respondió de forma ambigua, señalando que “estuvieron en contacto”, pero sin describir actos de cohabitación. Tampoco ofreció elementos objetivos que indicaran una comunidad de vida con fines afectivos y solidarios durante ese periodo. 5.2.

De la calidad y la convivencia de María Magdalena Álvarez Triana. Respecto a la convivencia del causante y la tercera interviniente, se aportaron como pruebas documentales, copia de los carnets de Ecopetrol de ambos, en donde se apuntó a aquella como compañera permanente Obra también recibo de egreso de la aseguradora Sura para donde se autorizó pago en su favor por los conceptos de gastos funerarios y muerte del beneficiario;

Alirio Sánchez Hernández. Un documento emitido por el administrador del conjunto Portales del Campestre, donde se certificó que “(…) la señora María Magdalena Álvarez Triana identificada con número de cedula 63.455.133 de Barrancabermeja y el señor Alirio Sánchez Hernández identificado con número de cedula 13.884.496 de Barrancabermeja, residen en la Casa 41 del Conjunto en mención, desde el 5 de marzo del 2012, hasta el fallecimiento del señor Alirio Sánchez Hernández el día 29 de abril del 2021, у а partir de esta fecha la señora María Magdalena Álvarez Triana, aun residen en la casa 41.”.

Declaración juramentada de la misma interviniente bajo el acta No. 1016 del 24 de mayo de 2021, en donde se anotó “(…) que desde el 28 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 31 de Diciembre de 2010, conviví en unión marital de hecho, con el Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), identificado en vida con cédula de ciudadanía número 13.884.496 expedida en Barrancabermeja, fecha desde la cual compartimos techo, lecho y mesa en común de manera continua e ininterrumpida, hasta el 29 de Abril de 2021, fecha del fallecimiento de mi compañero permanente el Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D). - TERCERO: Manifiesto y es cierto que de dicha unión marital no procreamos hijos. - CUARTO: Manifiesto y es cierto que mi compañero permanente el Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), tenía tres hijos extramatrimoniales los cuales en la actualidad son mayores de edad. - QUINTO: Manifiesto y es cierto que desconozco de la existencia de otros hijos legítimos, adoptivos ni pendientes por reconocer, ni de otras personas o beneficiarios con igual o mejor derecho que el que me corresponde como cónyuge sobreviviente, a raíz del fallecimiento de mi compañero permanente el Señor, ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D). - SEXTO: Manifiesto y es cierto que Yo, MARIA MAGDALENA ALVAREZ TRIANA, dependía totalmente de los ingresos de mi compañero permanente el Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D).

(…).”. Igualmente milita declaración juramentada No. 14603 del 13 de diciembre de 2011 en donde Alirio Sánchez Hernández, solicitó tomar declaración extraprocesal a las señoras Claudia Liliana Espinosa y Lina Rosalba Tovar Villalobos, quienes indicaron: “(…) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 6 y 12 años respectivamente al señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ y por tal conocimiento es cierto y nos consta que desde hace 2 años, convive en unión marital de hecho, compartiendo ininterrumpida con techo, MARIA lecho y MAGDALENA mesa de manera ALVAREZ TRIANA, identificada con cс 63455133 expedida en Barrancabermeja, QUE 29 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 NINGUNO DE LOS DOS TIENE SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR VIGENTE O POR DEMOSTRAR.

TERCERO: Igualmente manifestamos que MARIA MAGDALENA ALVAREZ TRIANA, no trabaja dependiente ni independientemente, se dedica al hogar, no recibe ingresos, ni salario, no es pensionada, como tampoco recibe subsidio familiar de ninguna entidad pública ni privada y por lo tanto depende económica y totalmente de su compañero permanente ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ, en todo lo relacionado con la subsistencia humana.

Los cuales se encuentran residenciados en la carrera 15 N° 53-41 Barrio Olaya Herrera, teléfono 3108501000 (…).”. Manifestación de convivencia presentada por la tercera interviniente a Ecopetrol S.A. con miras a lograr la sustitución del derecho pensional de Alirio Sánchez Hernández, en donde se aludió una convivencia del 31 de diciembre de 2010 al 29 de abril de 2021.

Igualmente obra declaración juramentada bajo el acta No. 1030 del 25 de mayo de 2021 rendida por Eusebio Manuel Ríos Miranda y Anitarco Camacho, quienes indicaron: “(…) Manifestamos y es cierto que desde el año 1980 respectivamente, conocimos de vista, trato y comunicación social al Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), identificado en vida con cédula de ciudadanía número 13.884.496 expedida en Barrancabermeja y del conocimiento que teníamos de el nos consta:--- 1) Que desde el 31 de Diciembre de 2010, convivía en unión marital de hecho con la Señora MARIA MAGDALENA ALVAREZ TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.455.133 expedida en Barrancabermeja, fecha desde la cual compartieron techo, lecho y mesa en común de manera continua e ininterrumpida, hasta el 29 de Abril de 2021, fecha del fallecimiento del Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D).---2) Que de dicha unión marital no procrearon hijos---3) Que el Señor ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), tenía tres hijos 30 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 extramatrimoniales de nombres SANDRA ROCIO SANCHEZ ORTIZ, ANDRES MAURICIO SANCHEZ ORTIZ y AURA CRISTINA SANCHEZ ORTIZ, los cuales en la actualidad son mayores de edad.---4) Desconocemos de la existencia de otros hijos legítimos, adoptivos ni pendientes por reconocer, ni de otras personas o beneficiarios con igual o mejor derecho que el que le corresponde a los anteriormente mencionados a raíz del fallecimiento del Señor, ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D).-5) Que la Señora MARIA MAGDALENA ALVAREZ TRIANA, dependía totalmente de los ingresos de su compañero permanente ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), para cubrir sus gastos de manutención, vivienda y salud.

(…).”. Se observa certificado individual póliza de seguro de accidentes personales de la aseguradora Sura, donde Alirio Sánchez Hernández en calidad de asegurado designó como beneficiaria a su “cónyuge” María Álvarez en un 50%. Se aportó certificado único de prestación de servicios funerarios por los Olivos donde se estableció a María Magdalena Álvarez Triana como contratante de los servicios funerarios prestados a Alirio Sánchez Hernández.

Certificado emitido por la Cooperativa de Servicios Funerarios de Barrancabermeja - Coserfun, donde se constata que el causante se encontraba afiliado desde el 1 enero de 2003, por medio de la cooperativa Cavipetrol, en un plan de protección familiar plan asociada, con vigencia al 31 de mayo del 2021 y tenía inscrita como beneficiara a María Magdalena Álvarez Triana en calidad de “cónyuge”. 31 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Copia de escritura pública No. 1415 del 23 de agosto de 2002 por medio de la cual, se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal de Olga Lucía Ortiz Vargas y Alirio Sánchez Hernández. Sentencia del 19 de diciembre de 2002 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja donde se resolvió: “(…) Primero: DECRETAR EL DIVORCIO Y CONSECUENTE CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO contraído entre los señores OLGA LUCIA ORTIZ VARGAS y ALIRIO SANCHEZ HERNANDEZ el 23 de marzo de 1.985 y registrado ante la notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja.

DIVORCIO QUE SE DECRETA POR EL MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES. Segundo: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio. la Tercero: DECLARAR que cada uno de los cónyuges hoy divorciados velará por su propia subsistencia. (…).”. Por demás, se aportaron sendas fotografías de la pareja en distintos momentos temporales desde 2013 y con una descripción en su parte inferior.

Todas las documentales previamente referidas militan en el archivo 25 del expediente digital de primera instancia. Como testigo, acudió Myriam Sánchez de Ariza, en calidad de hermana del causante, Alirio Sánchez Hernández, desde el inicio de su declaración, manifestó con firmeza que Olga Lucía Ortiz Vargas fue esposa de su hermano, pero que el vínculo conyugal entre ellos terminó hace más de 25 años, producto de una separación y posterior divorcio.

Indicó que la ruptura obedeció a una infidelidad cometida por Olga Lucía, de la cual, según dijo, su hermano conservaba pruebas. Si bien la testigo no fue testigo directo del 32 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 hecho, relató con convicción que el propio Alirio se lo expresó y que ello era sabido por el núcleo familiar.

Fue enfática en señalar que entre su hermano y Olga Lucía no existió convivencia posterior al divorcio, ni tampoco una relación de amistad o cercanía. Contrario a ello, señaló que las diferencias personales y religiosas entre ambos; él de tendencia gnóstica y ella católica practicante, generaron distanciamiento y discordias. Según su dicho, incluso en el entorno familiar era conocido que Olga Lucía descalificaba abiertamente a Alirio, razón por la cual nunca se intentó una reconciliación, ni se sostuvo vínculo afectivo posterior.

Sobre la relación con María Magdalena Álvarez Triana, la testigo ofreció una versión detallada, coherente y minuciosa, al afirmar que conocía a la referida desde hacía muchos años, que su hermano y ella conformaron una relación sentimental estable, y que convivieron como pareja por más de doce años, primero en Barrancabermeja y luego en Floridablanca, tras adquirir una vivienda propia.

Sostuvo que allí compartieron como núcleo doméstico común hasta el fallecimiento del causante, y que esa convivencia fue estable, notoria y reconocida por familiares y conocidos, circunstancia que se refuerza con el hecho de que tanto ella como su esposo se hospedaban frecuentemente en la residencia de la pareja cuando venían de visita a Bucaramanga.

De forma adicional, relató que la relación entre Alirio y María Magdalena fue afectiva, solidaria y estable; que no solo vivían juntos, sino que compartían obligaciones, recreación, eventos sociales y responsabilidades domésticas. Afirmó también que su hermano sufragaba los gastos del hogar con los recursos provenientes de su pensión, y que brindaba apoyo económico tanto a su compañera como a los hijos de esta. 33 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Por otra parte, la testigo negó haber conocido o tenido contacto alguno con Olga Lucía en los últimos años, y manifestó que María Magdalena fue la única persona con quien su hermano conformó una relación estable y duradera después del divorcio.

Rechazó, de forma expresa, la posibilidad de una doble convivencia o de reanudación de vínculos afectivos entre Alirio y su exesposa. Compareció Claudia Patricia de la Trinidad Mantilla Castañeda, quien manifestó conocer a la señora María Magdalena desde aproximadamente el 2000, por pertenecer ambas a una comunidad espiritual. Indicó que en esa época María Magdalena residía en Barrancabermeja y que se veían al menos tres veces por año con ocasión de actividades grupales en distintas partes del país. Con el tiempo, dicha relación se estrechó al punto de surgir una amistad “más fuerte y de compinchería”, especialmente luego de que María Magdalena se trasladara a Bucaramanga.

Afirmó que desde que Álvarez Triana se mudó a Bucaramanga; alrededor del año 2009 o 2010, según sus palabras, empezó a verla con mayor frecuencia, puesto que esta llegaba acompañada de Alirio Sánchez Hernández, a quien identificó como su compañero sentimental y pareja. Refirió que ambos la visitaban de manera frecuente en su casa de la Mesa de los Santos, donde incluso tenían una habitación dispuesta para su estadía. Agregó que también los visitaba en su residencia de Bucaramanga, ubicada sobre la paralela hacia Floridablanca, donde el causante vivía y donde falleció. Señaló que la relación entre Alirio y María Magdalena era reconocida por el círculo cercano, incluyendo miembros de la comunidad espiritual, familiares y amigos, y que compartían socialmente como 34 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 pareja. Mencionó con particularidad los nombres de los hijos de ambos, aclarando que si bien no eran hijos comunes, sí participaban en actividades compartidas como reuniones, fogatas, caminatas, siembras o salidas familiares.

Indicó que nunca percibió que se hubieran separado desde el momento en que comenzaron su vida en común y que fue testigo de su convivencia hasta la muerte de Alirio. Afirmó también que Alirio mismo le comentó que se encontraba separado de su anterior compañera y que con María Magdalena quiso darse una nueva oportunidad, refiriendo que ambos venían de hogares “fracturados” y que se brindaban apoyo mutuo.

Precisó que Alirio falleció durante la pandemia por COVID-19, aunque no recordó la fecha exacta, y que si bien no pudo asistir a las exequias por las restricciones sanitarias, tuvo conocimiento de que el causante murió en la misma residencia donde había vivido con María Magdalena. Finalmente, manifestó que después del fallecimiento de Alirio, ha tenido contacto con María Magdalena, aunque aclaró que no ha vuelto a visitarla en su domicilio debido a una restricción derivada de un proceso judicial en curso.

Confirmó también que Álvarez Triana se sostiene actualmente de la venta de comidas y trabajos manuales, y que los hijos de Alirio no han sido solidarios con ella. Olga Sánchez Hernández, también hermana del causante, manifestó, de forma clara y reiterada, que conoció personalmente a María Magdalena Álvarez Triana en Bucaramanga, cuando su hermano se la presentó como la mujer con la que iba a iniciar una vida en común. Según su declaración, Alirio y María Magdalena convivieron como pareja durante más de diez años, primero en su 35 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 propia casa mientras organizaban su lugar de residencia, y luego en la vivienda que adquirieron en la paralela hacia Floridablanca, lugar donde ocurrió el fallecimiento del causante. Durante el interrogatorio, negó que Alirio hubiera retomado alguna relación con su exesposa Olga Lucía, indicando que el divorcio con esta ocurrió hace más de veinte años por razones de infidelidad de ella, y que desde que inició su convivencia con María Magdalena, nunca se separaron como pareja.

Sostuvo que María Magdalena salía eventualmente a visitar a sus hijos enfermos, pero que ello no implicaba una ruptura ni distanciamiento de la convivencia marital. También afirmó que Alirio era un hombre reservado, espiritual, y completamente comprometido con María Magdalena, a quien acompañaba en paseos y reuniones sociales. Según su dicho, el causante jamás expresó deseos de retomar su relación anterior con Olga Ortiz, ni tuvo contacto alguno con ella durante los últimos años de su vida.

Aseguró haber visitado personalmente la casa de Alirio y María Magdalena, e indicó que esta quedaba ubicada en la paralela de Floridablanca, en la cual residía Alirio al momento de su fallecimiento. Precisó también que el hijo varón del causante convivió por períodos intermitentes con ellos. Confirmó que fue María Magdalena quien convivió con Alirio hasta el momento de su fallecimiento, y que durante el contagio por COVID-19, ambos enfermaron juntos en su residencia común. Negó categóricamente que la señora Olga Lucía lo hubiese visitado o acompañado en sus últimos días. 36 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 También asistió Eusebio Manuel Ríos Miranda, dijo conocer a la tercera interviniente desde 1980, época en la que estableció una relación de amistad con ella y su familia. Además, indicó tener un lazo de compadrazgo, pues fue padrino de una hija de Álvarez Triana.

Con respecto a Alirio Sánchez Hernández, el testigo señaló haberlo conocido desde años atrás, no solo por haber sido amigo de su padre y socio ocasional en negocios, sino también por haber sido su compañero de trabajo en Ecopetrol, en donde Alirio se desempeñó como vigilante y posteriormente como bombero. El núcleo de su testimonio radicó en su conocimiento directo de la relación de pareja entre María Magdalena y Alirio, la cual ubicó cronológicamente desde el año 2012 hasta el fallecimiento del causante, ocurrido durante la pandemia por COVID-19.

Afirmó que, desde ese año, ambos conformaron una unión libre, conviviendo en inició en el barrio Provenza de Bucaramanga y posteriormente en Floridablanca. El testigo relató que tras pensionarse en 2004, perdió contacto con Alirio, pero lo retomó hacia 2012, al coincidir nuevamente con él y con María Magdalena en las fiestas anuales organizadas por Cavipetrol, cooperativa de empleados y exempleados de Ecopetrol.

Dijo que a estas reuniones asistían frecuentemente juntos como pareja. También señaló que era común encontrarlos haciendo mercado tomados de la mano en la plaza de San Pío, y que Alirio le contaba que vivían juntos y estaban organizados como pareja. Aunque no frecuentó el domicilio de la pareja, aseguró que les constaba su convivencia pública, continua y notoria, no solo por los múltiples encuentros casuales, sino por la forma en que ambos se comportaban y se presentaban socialmente, al punto que Alirio 37 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 nunca ocultó su relación con María Magdalena, a quien refería explícitamente como su compañera permanente. Sobre la existencia de hijos en común, negó conocer alguno, y en cuanto al fallecimiento del causante, lo ubicó en el marco temporal de la pandemia, hacia 2021 o 2022, aunque sin precisar la fecha exacta.

Reconoció que no asistió a sus exequias por encontrarse fuera de la ciudad. Por último, la tercera interviniente al ser interrogada, afirmó haber convivido con Alirio Sánchez Hernández durante aproximadamente trece años, primero en Barrancabermeja y luego en Floridablanca. Detalló que vivieron en el barrio Galán y, posteriormente, en una vivienda adquirida por ambos en Floridablanca, donde residieron hasta el fallecimiento del causante el 29 de abril de 2021.

Describió que mantenían una relación estable, con un proyecto de vida común. Aseguró que lo acompañó en múltiples procedimientos médicos y hospitalarios, y que fue ella quien se encargó de su cuidado personal durante los últimos años de enfermedad. Añadió que su compañero tenía dificultades de movilidad, por lo que dependía en buena medida de su asistencia. Narró que compartían gastos, realizaban actividades juntos y eran reconocidos como pareja por su entorno familiar y social.

Al ser preguntada sobre fechas y detalles de la convivencia, respondió con precisión, relacionando eventos, lugares de residencia y situaciones de salud que reforzaban su narrativa. 6. Del análisis probatorio para el caso concreto. 38 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00469-01 Dilucidado el material probatorio de tipo documental, así como la prueba testimonial practicada y los interrogatorios rendidos, a juicio de la Sala, no erró la Juez A-quo al encontrar, únicamente, acreditado el derecho a sustituir al causante en su pensión por cuenta de la tercera interviniente. En efecto, de los testimonios traídos al juicio, antes reseñados, surgen con claridad diamantina aspectos trascendentales a efectos de acreditar la convivencia que la recurrente echa de menos, vale decir, sin argumento alguno, pues los testigos traídos por Álvarez Triana dieron cuenta de que entre la pareja de compañeros permanentes, existió una convivencia real y efectiva, con vocación de permanencia y con el ánimo de construir un proyecto de vida perdurable.

Exáltese, que la prueba testimonial analizada de forma detallada y conforme a los principios de valoración racional de la prueba; congruencia, credibilidad, concordancia, verosimilitud y ausencia de interés, permite concluir con un grado de convicción suficiente que María Magdalena Álvarez Triana convivió de manera estable, continua, exclusiva y notoria con Alirio Sánchez Hernández durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, el cual ocurrió el 29 de abril de 2021, inclusive, por un período más amplio que supera los diez años.

Los testimonios rendidos por Myriam Sánchez de Ariza, Claudia Patricia Mantilla Castañeda, Olga Sánchez Hernández y Eusebio Ríos Miranda, coinciden en señalar con detalle, fechas, lugares y circunstancias específicas sobre: i) el lugar de habitación común (Barrancabermeja y luego Floridablanca); ii) la cohabitación en el mismo inmueble y dormitorio; iii) la asistencia mutua permanente, especialmente de María Magdalena hacia el causante, cuando este 39 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 entró en estado de fragilidad y dependencia física; iv) la realización de actos públicos que los identificaban como pareja: celebraciones familiares, relaciones con vecinos y amigos, y; v) la inexistencia de una relación paralela o subsistente con otra mujer.

Dicha testifical, superó con creces el estándar probatorio en cuanto a precisión temporal, detalle fáctico, ausencia de contradicciones, y pluralidad de fuentes sin vínculos estrechos con la parte, lo cual proporcionó mayor objetividad a los testimonios. Particularmente relevante fue la declaración de Myriam Sánchez de Ariza, hermana del causante, quien ratificó que la única mujer que acompañó a su hermano en sus últimos años fue María Magdalena, y que éste había cortado cualquier relación con su exesposa.

La otra hermana del causante, Olga Sánchez Hernández ofreció un testimonio claro, directo y suficientemente estructurado para acreditar que María Magdalena Álvarez Triana fue la compañera permanente de Alirio Sánchez Hernández, con quien convivió ininterrumpidamente en Bucaramanga hasta su muerte. Su declaración está fundada en el conocimiento directo y los hechos que personalmente presenció, estando por demás en armonía con la demás prueba testimonial practicada al proceso.

Por su parte Claudia Mantilla no solo describió de manera precisa y coherente una relación afectiva estable entre María Magdalena y Alirio, sino que también lo sustentó en vivencias personales, contacto directo y reiterado con la pareja, visitas recíprocas y conocimiento de su entorno social, familiar y doméstico. La testigo no se limitó a hacer afirmaciones genéricas, sino que ofreció detalles verificables, tales como los lugares donde vivieron, las actividades que compartían, la red de relaciones sociales (incluidos hijos y parientes), y las circunstancias de la muerte del causante. 40 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Inclusive, debe decirse y si bien, el interrogatorio de parte rendido por la tercera interviniente no constituye un elemento probatorio a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, al no serle desfavorable a sus intereses, lo cierto es que aquel fue coherente con la prueba testimonial practicada, y describió en detalle cómo ejerció labores de cuidado físico, emocional y médico durante los años con su compañero, lo cual fue corroborado por los testigos que declararon a juicio.

Nótese que, a pesar de que los testimonios servían a diferentes causas, pues unos fueron traídos por la demandante y otros por la interviniente excluyente, el dicho de cada una de los deponentes en puridad de verdad, no se contradice entre sí, esto es, existe unicidad en cuanto a que tras la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de los efectivos civil del matrimonio, la convivencia entre Ortiz Vargas y Sánchez Hernández cesó, al punto, que las hermanas del causante; las que se valoran con especial atención dada su cercanía con aquel, dieron cuenta fehaciente de aquello, inclusive, Eusebio Manuel Ríos Miranda como excompañero de trabajo también lo aseveró y las testigos traídos por la demandante, también lo confirmaron, entre ellos, Gladys Rocío Ramírez Jurado, Diana Navarro Mattos y José Isaías Vargas Navarro.

No puede concluir lo mismo de los testigos traídos a juicio por la demandante, quienes quedaron cortos, no dieron cuenta por una vivencia propia de la supuesta relación residual que prosiguió al finiquito de la marital, es más, todos estos, partieron en su narrativa por lo que les comentaba la misma demandante, es decir, únicamente respaldaron la convivencia predicada por Ortiz Vargas a partir de un dicho de oídas, lo cual, resta credibilidad y respaldo a las manifestaciones que ofrecieron, siendo que inclusive, Gladys 41 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Rocío Ramírez Jurado asintió no volver a ver a la pareja compartiendo después de 2002, lo cual, solamente corrobora lo evidente, y es que, tras el divorció, la convivencia bajo lo conceptuado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, cesó, siendo que, si pudo existir algún trato, aquel derivaba de la obligación en común que perduraba entre los exesposos.

Lo mismo ocurrió con José Isaías Vargas Navarro quien únicamente dio cuenta de una relación de amistad antigua con Olga Lucía, derivada de haber estudiado juntos en la Universidad Cooperativa de Colombia, y de mantener contacto por medio de un grupo de egresados, más no volver a presenciar junta a la pareja tras el divorcio. Al igual con el testimonio Diana Navarro, con el cual solo se acredita, que Olga Lucía Ortiz Vargas y Alirio Sánchez Hernández, fueron esposos, tuvieron hijos y compartieron residencia hasta por lo menos el año 2006 o 2007.

No obstante, no aportó elementos probatorios sólidos sobre una convivencia efectiva, continua, estable y exclusiva durante los últimos cinco años de vida del causante, como lo exige la jurisprudencia para efectos del reconocimiento de la sustitución pensiona. Ahora y pese a que la sobrina de aquella, Estefany Vanessa Navarro Mattos, aludió una convivencia posterior al divorcio, ello, es abiertamente contradictorio con el dicho de todos los testigos traídos a la litis, quienes únicamente ubicaron al causante en Barrancabermeja hasta 2007, siendo ella la única que lo ubicó temporalmente hasta 2017, cuando la demandante se mudó a Medellín, lo cual, resulta abiertamente contradictorio a la discursiva mantenida por los demás deponentes y por el contrario, esta congruencia y credibilidad al dicho de aquella. 42 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Conforme a ello, ha de decirse, que quedan sin respaldo las declaraciones juramentadas aportadas por la demandante, las cuales, ni siquiera encontraron eco, ni consonancia con los testimonios rendidos por quienes las suscribieron, recuérdese, Jose Isaías Vargas Navarro y Gladys Rocío Ramírez, quienes en sus dichos, no pudieron siquiera ratificar, ni ofrecer respaldo a lo juramentado ante notario.

Todo lo anterior se contrapone a lo que ocurrió con la gestión realizada por Álvarez Triana, quien no solo aportó material documental relevante y pertinente, entre estos, los seguros de años previos al deceso donde el causante incluía a su Álvarez Triana como su beneficiaria, asociada en clubes, inclusive, beneficiaria de los servicios de salud de la demandada.

Adicionalmente, los testigos traídos a la lid por la tercera interviniente fueron claros, congruentes y ofrecieron respaldo fáctico a sus narraciones al ubicar a la pareja temporal y geográficamente, pues dieron cuenta de aspectos personalísimos, como el estado de salud del causante, las instituciones de salud donde era atendido, donde vivió la pareja, que espacios compartían, que actividades en familia realizaban, inclusive, fueron claros en la periodicidad con que visitaban a la pareja, lo cual, en verdad, robustece la versión de la tercera interviniente y da cuenta de la convivencia efectiva que aquella sostuvo con Sánchez Hernández, acompasándose ello a lo decantado por la Sala de Casación Laboral, traspalando esa convivencia efectiva, en un sentir de vida en común, en la salud y en la enfermedad, en los cuidados durante la vejez y en un sentido de vida más allá de lo material, en lo afectivo, espiritual, del soporte y del ser. 43 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Sobra decir, que para el caso de marras, no devienen aplicables los criterios jurisprudenciales que imponen a la cónyuge separada de cuerpos, la acreditación de 5 años de convivencia con el pensionado y que podría ser en cualquier tiempo, como quiera, que para ello se exige necesariamente la vigencia del vínculo marital, lo que aquí no ocurre, pues no solamente y por escritura pública se efectuó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, sino que, mediante sentencia judicial se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civil del matrimonio, ergo, se perdió la calidad de cónyuge de la demandante y por ende, si lo pretendido era reclamar la sustitución pensional, debía de lo suyo acreditarlo bajo el plano de una compañera permanente con convivencia sobreviniente al divorcio efectivo, al menos en los últimos 5 años de vida de Sánchez Hernández, lo que no ocurrió. Al respecto, desde un enfoque jurídico, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en que la pensión de sobrevivientes no protege el estado civil sino la relación real y efectiva de convivencia, con base en la finalidad asistencial y solidaria del derecho pensional (Al respecto véase la sentencia SL708 del 20 de marzo de 2024, rad. 95973, m.p. Gerardo Botero Zuluaga y Luis Benedicto Herrera Díaz, en donde se reiteró la postura adoptada en la sentencia SL5141 del 16 de octubre de 2019, rad. 68121, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno).

Así pues, del examen del material probatorio recaudado emerge con claridad que sin duda alguna la tercera interviniente probó ser la compañera permanente del causante hasta el final de sus días y por más de 5 años, razón por la cual a todas luces María Magdalena Álvarez Triana cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Alirio Sánchez Hernández conforme al art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 44 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 1993, en un 100%, causándose esta desde el momento del deceso del jubilado ocurrido el 29 de abril de 2021. No así la calidad y el derecho pretendido por la demandante, el cual, fue estudiado concomitantemente dado el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, empero, impróspero por lo discurrido.

Fracasa la glosa formulada por Ecopetrol S.A. derivada de la falta de acreditación de los requisitos para sustituir al pensionado fallecido por la tercera interviniente. 7. De la condena en costas En lo que atañe a la condena en costas replicada por Ecopetrol S.A., basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, ni en la situación socioeconómica del encargado de la condena ni de lo que se pretenda con el proceso, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces bajo tal afirmación, la demandada, al formular exceptivos de mérito y al ser vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como se hizo.

Por lo expuesto, el tercer cargo propuesto por Ecopetrol S.A. tampoco prospera. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante. COSTAS a cargo de Ecopetrol S.A. al resultar fallida la alzada y en favor de la tercera interviniente María 45 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 Magdalena Álvarez Triana. Fíjense las agencias en derecho en esta instancia, en la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

SIN COSTAS a cargo de la demandante ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 del CPTSS). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de Ecopetrol S.A. y en favor de la tercera interviniente María Magdalena Álvarez Triana. Fíjense las agencias en derecho en esta instancia, en la suma de $2.500.000=. SIN COSTAS a cargo de la demandante ante el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 46 Int. 037-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Olga Lucía Ortiz Vargas y María Magdalena Álvarez Triana Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2021-00469-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4feaaf44dc45e76360ef8fbdf3c614d329d1151313953ab3296799ff079d00b Documento generado en 11/11/2025 02:59:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 47 Int. 037-2025 m. p. H.L.P.