Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-20024-00109-01- DR-FERREIRA -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS de JOSÉ ERNESTO GALTÉS MACHADO como heredero determinado de JOSÉ ALEJANDRO GALTÉS ORDOÑEZ contra CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S. Exp. 002-2024-00109-01.

Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de YOAN MANUEL PEREZ LOHUIS contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se negó su intervención como litisconsorte necesario en el litigio. I.

ANTECEDENTES 1.- El demandante mediante apoderado judicial y en su calidad de hijo de José Alejandro Galtés Ordoñez –q.e.p.d.-, radicó demanda en la que solicitó, en síntesis, declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Cartagena Container International S.A.S., durante las reuniones extraordinarias del 25 de octubre de 2022 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, actas No 3 y 4, en la que se designó como representante legal principal a Yoan Manuel Pérez Lohuis y como representante legal suplente a María Victoria Lohuis Blanco, debido a que a la fecha de las asambleas, los mencionados no contaban con facultades legales para representar las acciones del socio fallecido, a su vez titular para esa fecha del 100% de las mismas. 2.- Como consecuencia de esa declaración, se advierta la inexistencia de las decisiones a las que se hace referencia en las actas No 3 y 4 y, por consiguiente, se retrotraigan todos sus efectos. 3.- Mediante auto de data 3 de mayo de 20241 se admitió la demanda en el que se ordenó también notificar personalmente al extremo demandado. 1 Consecutivo 003 cuaderno principal 2 Exp. 002-2024-00109-01 4.- La parte requerida, previa notificación, contestó la demanda, alegando que el fallecido era titular del 80%, que el señor Yoan Pérez tenía una participación accionaria del 20% y la señora María Victoria Lohuis Blanco era esposa legítima del causante, fundamentos que sirvieron de base para ejercer funciones y responsabilidades de la sociedad ante la ausencia absoluta del representante legal principal. 5.- En proveído del 30 de julio de 2024, el funcionario del primer grado advierte que “Yoan Manuel Pérez Lohuis, no contaba con la calidad de representante legal de Cartagena Container International S.A.S al momento de otorgar poder especial al abogado Jorge Pinilla Cogollo para la representación de la aludida compañía demandada dentro del proceso judicial” 2, debido a que su inscripción como representante legal en el registro mercantil, tuvo efecto en fecha posterior al otorgamiento del poder. 6.- En ese sentido, la a quo rechazó el escrito de contestación de demanda y los pedimentos que hasta el momento habían sido interpuestos por el apoderado referido, por ausencia de facultades para representar a la sociedad Cartagena Container International S.A.S. en el proceso judicial. 7.- El togado que representa los intereses de Yoan Manuel Pérez Lohuis presenta demanda de reconvención en contra de la compañía Cartagena Container International S.A.S. y contra José Ernesto Galtés Machado, mediante la cual solicita que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de accionistas que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2022, en donde se designó a José Ernesto Galtés Machado como representante legal de la sociedad en comento, omitiendo la intervención del demandante en reconvención, quien tenía una participación del 20% accionario y de la señora María Victoria Lohuis Blanco como cónyuge supérstite de José Alejandro Galtés Ordoñez –q.e.p.d.-. 7.1- Ante la situación descrita, la Directora de la Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades mediante auto calendado el día 30 de julio de 2024, ordenó rechazar la demanda de reconvención en la medida que quien la promueve carece de facultades para la representación de la sociedad Cartagena Container International S.A.S., por lo ya expuesto. 7.2.- Inconforme con esta determinación, el apoderado de Yoan Manuel Pérez Lohuis interpuso recurso de reposición para que revocara en su totalidad dicho proveído y, en su lugar, admitiera la demanda de mutua petición en la medida que su asistido actúa en condición de socio de la sociedad demandada y no como lo reseña el poder conferido, esto es, como representante legal.

Disiente de la decisión recurrida en la medida que, pretermite las reglas del debido proceso al impedir que su poderdante, en la condición que ostenta, presente demanda de reconvención en defensa de sus intereses y derechos como socio. 7.3- Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2024 se mantuvo la decisión atacada, como sustento de su resolución recalcó la ausencia de facultades legales en cabeza de Yoan Manuel Pérez Lohuis para llevar la 2 Abonado 016 cuaderno principal 3 Exp. 002-2024-00109-01 representación de la compañía demandada, que si bien no se desconoce el hecho de que confirió un nuevo poder en calidad de socio para la presentación de la demanda en reconvención, no ha sido reconocido como parte dentro del trámite verbal, por lo cual “estaría desprovisto de la posibilidad de actuar bajo alguna figura procesal en nombre propio o de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a Cartagena Container International S.A.S”3 8.- Dentro del plenario se observa que el apoderado judicial de Yoan Manuel Pérez Lohuis elevó solicitud para que su poderdante fuera vinculado al proceso como litisconsorte necesario del extremo demandado, resalta que la demanda inicial pretende que la designación de la persona natural antes mencionada como representante legal principal y de María Victoria Lohuis Blanco como representante legal suplente, carezca de efectos atendida la circunstancia que cualquier decisión de mérito exige la intervención de su mandante al haber participado en los actos objeto de controversia. 8.1- Insistió en que igualmente se debe implementar el principio general del derecho de que “ante la misma razón se debe aplicar la misma disposición”4 debido a que el apoderado de Yoan Manuel Pérez Lohuis afirma que este último ya había sido vinculado como litisconsorte necesario en el proceso No 2022-800.00320 de José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S., bajo una pretensión de la misma naturaleza. 9.- La a-quo mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, niega la solicitud de vinculación de Pérez Lohuis como litisconsorte necesario del extremo pasivo, dado que esta no cumple con los lineamientos del precepto 382 del Código General del Proceso en el que advierte que este tipo de procedimientos deberán dirigirse contra la entidad, es decir, que el único sujeto pasivo es la persona jurídica ya mencionada.

Que si bien lo decidido podría afectar a los asociados, estos podrían comparecer al proceso mediante la figura del litisconsorte cuasinecesario señalada en el artículo 62 del Estatuto Procesal. 10.- El apoderado de Pérez Lohuis interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que precede, en el que refiere que en el sub-lite debe darse aplicación a la codificación procesal –canon 61 del C.G.P.-, comoquiera que su poderdante al haber intervenido de manera definitoria en los actos objeto de las pretensiones de la demanda, según su criterio, cualquier decisión de mérito exigiría su comparecencia y mal hace el operador judicial al encuadrar la participación de su mandante como litisconsorte cuasinecesario, puesto que, su comparecencia no es obligatoria para proferir una sentencia de fondo. 11.- La funcionaria judicial de primera instancia, en decisión de calenda 16 de octubre de 20245 mantuvo incólume la decisión, indicó que la intervención de los sujetos en el proceso se encuentra supeditada al derecho adjetivo, quiere decir lo anterior, que no cualquier persona puede integrar la litis, aduce que como quiera que no se formularon pretensiones en contra de Yoan Manuel Pérez Lohuis, no hay razones que ameriten su vinculación como 3 Folio digital 034 cuaderno principal Cuaderno principal folio 047 5 Folio digital 55 cuaderno principal 4 4 Exp. 002-2024-00109-01 litisconsorte necesario, en la medida que lo pretendido es que: i) se declare que las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Cartagena Container International S.A.S en sesiones del 25 de octubre de 2022 y 3 de noviembre de 2022 carecen de efectos y, ii) de manera subsidiaria que éstas son inexistentes, como consecuencia de ese petitum: advertir y ordenar a la sociedad llamada a juicio que si la designación del aquí opugnante como representante legal y el de María Victoría Lohuis Blanco como representante legal suplente son ineficaces la sociedad demandada debía dar cumplimiento con las medidas que en sentencia se decida, por lo que es ésta última quien debe integrar el extremo pasivo.

Y, concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente resulta preciso señalar que la exigencia de integrar el litis consorcio necesario está prevista en el precepto 61 de la ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”. 2.- La acumulación subjetiva puede darse en varias formas, una de ellas es la que surge del litisconsorcio.

Es este otro fenómeno procesal de pluralidad de litigantes que se caracteriza por la presencia en el juicio de varios demandantes o de varios demandados que son titulares de relaciones jurídicas conexas y que ocupan la misma posición de partes principales. El litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto, según que la concurrencia de litigantes se refiere a los actores, a los demandantes o entre ambas partes.

Este -el litisconsorcio- puede formarse desde la iniciación del juicio y también en el curso del mismo mediante la acumulación de pretensiones, la sustitución procesal o la intervención principal de terceros en el pleito. De acuerdo con el nexo existente entre las relaciones jurídicas de que son titulares los litigantes que se agrupan en una misma parte. 2.1.- Existen ciertas pretensiones que por su conexión inescindible no pueden ser resueltas sin la presencia de todos sus titulares.

Se trata también de pretensiones ligadas por un vínculo de conexión, pero en las cuales este nexo es de tal naturaleza que no puede ser disuelto en forma definitiva sin que a ello concurran todos los titulares de las mismas pretensiones. En tales ocurrencias se constituye entre dichos interesados un litisconsorcio necesario, así llamado por la necesidad ineludible de que intervengan en la litis todos los que están jurídicamente vinculados a la pretensión respectiva para poder decidirla en el fondo mediante un solo pronunciamiento.

En estos casos de litisconsorcio necesario no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal entre todos los litisconsortes. 3.- La legislación procesal civil permite que terceros ajenos al proceso, en caso de considerar que son titulares de algún derecho o les 5 Exp. 002-2024-00109-01 asiste interés en el litigio, puedan intervenir al interior del mismo haciendo uso de las distintas vías procesales, cuya escogencia dependerá únicamente de la pretensión o aspiración que tenga en el pleito, así como el vínculo o relación jurídica que los ate, bien con alguna de las partes, con la cosa o el derecho que se discute al interior del proceso.

La intervención podrá surgir por iniciativa: i) del juez o, ii) del tercero, por ello su aceptación estará supeditada a la acreditación del interés jurídico relevante para el litigio. 4.- Por otro lado, el artículo 62 del Código General del Proceso prevé la figura del litisconsorcio cuasinecesario, precisa que quienes sean titulares de determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de una sentencia, podrán solicitar su intervención en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, pero su ausencia no imposibilita que se profiera una decisión de fondo.

En este sentido, el Consejo de Estado promulga: “Esta especie o modalidad de litis consorcio [cuasinecesario], es una configuración jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el facultativo. Se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos.

(…) Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos”6 5.- En torno a lo que viene de anotarse, viene al caso referir la Codificación Procesal en su artículo 382 instituye que, en caso de impugnación de actos de asambleas, la solicitud puede proponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto, so pena de caducidad y deberá dirigirse contra la entidad.

En este orden tenemos que, su intervención en el proceso judicial se dará por medio de representante legal o quien haga sus veces, al momento de la reclamación. En lo tocante a la legitimación para incoar este tipo de acciones ha dicho la doctrina: “Están legitimados activamente para formular esta demanda, según lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disientes.

Por el lado pasivo, la demanda siempre se dirigirá contra la sociedad, o contra la persona jurídica de derecho privado.”7 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 20810, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos - Décima edición - Capítulo III Procesos Verbales con Disposiciones Especiales - 6 Exp. 002-2024-00109-01 6.- Decantado lo anterior y de cara a lo planteado en la causa, tenemos que el togado que representa los intereses de Yoan Manuel Pérez Lohuis peticionó que su prohijado fuera reconocido como “litisconsorte necesario”, no obstante y acorde con la considerativa expuesta por la juez de primer grado, es claro que este tipo de comparecencia al proceso se encuentra contemplada en la Ley Adjetiva como litisconsorcio cuasinecesario, en la medida que esta clase de intervención no exige la concurrencia del recurrente al proceso, dado que ostenta la calidad de socio de la compañía Cartagena Container International S.A.S, planteamiento sustancial que comparte este Tribunal y, por ende, excluye la intervención del recurrente en la calidad por él reclamada. 6.1.- En el anterior orden de ideas y como bien ha pregonado el fustigante, es claro que la sentencia que se profiera en este litigio compromete sus intereses, pues va ligada a su designación por parte de la Asamblea General de Accionistas como representante legal y las decisiones tomadas en el ejercicio de ese cargo las cuales buscó fueran ratificadas por el máximo órgano societario y, es por esta misma razón o por esa relación sustancial entre lo que aquí se debe decidir de fondo y los efectos que esa determinación tendrá, que se comparte el criterio de la Superintendencia. 6.2.- Por tanto, no se debe perder de vista que el litigio primigenio no se encausa en contra del activante, por el contrario, el petitum ataca las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas durante las reuniones extraordinarias del 25 de octubre de 2022 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, actas No 3 y 4 y, quien es sujeto pasivo de esta acción es la compañía Cartagena Container International S.A.S, situación acorde con lo establecido en el artículo 382 del Rituario Procesal. 7.- Teniendo las cosas el cariz descrito habrá de confirmarse el auto debatido.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, del auto calendado 18 de septiembre de 20248, proferido por la Directora de la Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 8 Archivo digital folio 51 7 Exp. 002-2024-00109-01 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO