MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 313-2024 Radicado n°. 23-001-31-10-001-2022-00473-02 Montería, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que KARLO CHAKER MENDOZA promovió contra NORA ÁLVAREZ DOVAL.
II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, el a quo dejó «sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos y demás actuaciones realizadas en la audiencia»; en su lugar, fijó nueva fecha para llevarla nuevamente a cabo. Lo anterior, al estimar que la validez 2 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02. Folio 313-2024. de lo actuado en la audiencia estaba sujeta a que el apoderado de la parte convocada no justificara su inasistencia; más como sí lo hizo y su excusa es válida, pues, se sustentó en incapacidad médica por enfermedad, lo discurrido es ilegal.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La vocera del demandante apeló. En apretada síntesis, sostiene que las justificaciones presentadas con posterioridad a la audiencia únicamente exoneran de las consecuencias probatorias y pecuniarias, pero no son motivo de nulidad o ilegalidad. Agrega que la excusa no se calificó como causal de fuerza mayor o caso fortuito; y, en todo caso, la enfermedad del vocero judicial no fue grave, sino de manejo ambulatorio.
La decisión, afirma, es ilegal y adolece de falsa motivación por error de derecho. IV. RÉPLICA AL RECURSO No hubo réplica al recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico para resolver De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar: i) si la validez de la diligencia de inventarios y avalúos podía sujetarse a que el vocero de la parte convocada no justificara su inasistencia a esa audiencia; ii) 3 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02.
Folio 313-2024. en caso negativo, si la excusa presentada por ese apoderado es apta para invalidar lo actuado. 2. Solución al problema planteado 2.1. El a quo dejó «sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos y demás actuaciones realizadas en la audiencia»; en su lugar, fijó nueva fecha para llevarla nuevamente a cabo. Lo anterior, al estimar que la validez de lo actuado en esa audiencia estaba sujeto a que el apoderado de la parte convocada no justificara su inasistencia; más como sí lo hizo y su excusa es válida, pues, se sustentó en incapacidad médica por enfermedad, lo allá discurrido es ilegal. 2.2.
La vocera del demandante apeló. En apretada síntesis, sostiene que las justificaciones presentadas con posterioridad a la audiencia únicamente exoneran de las consecuencias probatorias y pecuniarias, pero no son motivo de nulidad o ilegalidad. Agrega que la excusa no se calificó como causal de fuerza mayor o caso fortuito; y, en todo caso, la enfermedad del vocero judicial no fue grave, sino de manejo ambulatorio.
La decisión apelada, afirma, es ilegal y adolece de falsa motivación por error de derecho. 2.3. Pues bien, ninguna norma procesal autoriza supeditar la validez de una diligencia judicial a que la parte que deja de asistir a ella no justifique su inasistencia. Por el contrario, el artículo 5 del CGP, clara y categóricamente, dispone que el juez deberá agotar el objeto de las audiencias y diligencias «sin solución de continuidad»; y, que el funcionario «[n]o podrá 4 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02.
Folio 313-2024. aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código». En concordancia con esto, el canon 107-1 ibidem, señala que las audiencias y diligencias «se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes». 2.4.
Luego, como las «normas procesales son de orden público» y, por ende, «de obligatorio cumplimiento», no puede el juez, ni los particulares «en ningún caso» derogarlas, modificarlas o sustituirlas (CGP, art. 13-1). De allí que, al no existir norma que autorice al funcionario judicial sujetar la validez de lo actuado en una determinada diligencia a una condición como la anotada, entonces, cualquier decisión en ese sentido contraría el carácter imperativo de las normas procesales que le imponen el deber de realizar la audiencia sin solución de continuidad y aun cuando no se presenten las partes. 2.5.
Lo dicho es perfectamente predicable de la diligencia de inventarios y avalúos. El artículo 501 del CGP no contempla ninguna disposición que permita condicionar su validez a que la parte que deje de asistir a ésta no justifique su incomparecencia. Mucho menos, se establece allí la posibilidad de invalidar lo actuado en el evento de que la parte inasistente o su apoderado, una vez surtida la audiencia, justifique su inasistencia. 2.6.
No obstante, acudiendo por analogía (CGP, art. 12) a las reglas previstas en el artículo 372 del CGP, entonces, ha de entenderse que las justificaciones que presenten las partes o sus 5 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02. Folio 313-2024. apoderados con posterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, solo serán apreciadas si i) se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó y ii) se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito; empero, solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. 2.7.
Ahora, si la fuerza mayor o caso fortuito consiste en una causal de interrupción del proceso de las previstas en el artículo 159 del CGP o en cualquier otra circunstancia que el juez halle constitutiva de interrupción procesal (STC4673-2021, STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021; STC7284-2020), entonces, en tal eventualidad, la consecuencia inexorable no es otra que la nulidad de lo actuado desde que ocurrió la causal interruptora (CGP, art. 133-3;
STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021). Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil, al analizar casos similares al ahora examinado, ha sostenido esa posición. Por ejemplo, en decisión STC7284-2020, se indicó: «Por lo tanto, el apoderado judicial que no pueda comparecer a las «audiencias» «inicial y de instrucción y juzgamiento», por las causales contempladas en el numeral 2° del artículo 159 del estatuto adjetivo, y/o por otras que «le impidan honrar tal compromiso», podrá pedir su reprogramación, por tener tales eventos la virtualidad de «interrumpir el proceso».
En decisión STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021, se indicó lo siguiente: 6 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02. Folio 313-2024. «(…) el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a [las partes], no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”.
No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”.
(…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem.
Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la 7 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02.
Folio 313-2024. interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él». Se destaca. Y, en sentencia STC4673-2021, se indicó: «Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto». 2.8.
Pues bien; en el caso, los motivos que suscitaron la inasistencia del apoderado de la demandada, no son constitutivos de interrupción procesal, por consiguiente, no tienen la fuerza de invalidar la diligencia de inventarios y avalúos. En efecto, el referido motivo tiene que ver con una enfermedad del aludido vocero judicial, por el cual acudió a la urgencia de la Clínica Central el mismo día de la susodicha diligencia. 2.9.
No obstante, para que una enfermedad estructure la causal de interrupción procesal, con fuerza de invalidar lo actuado (CGP, art. 133.3°), por ende, de repetir la diligencia judicial en comentario, «ha de ser la acreditada como “grave”», es decir, «aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona» (AC5329-2016, reiterado en STC10000-2022).
Se destaca. Y, en el caso, no es dable 8 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02. Folio 313-2024. concluir que la afección del profesional del derecho haya sido grave, puesto que, si se observa la historia clínica aportada por él, se consignó en ella que era un paciente «en buen estado en general (…) ni criterios de ingreso al servicio de urgencias, por lo cual se le decide dar egreso» (Vid.
PDF. «15Excusa20231109», pág. 3). 2.10. Y, en punto de establecer si se estructuró una fuerza mayor o caso fortuito, que, por vía de excepción, haya generado la interrupción procesal a pesar de no estar enlistado en el artículo 159 del CGP, es decir, el acaecimiento de algún hecho imprevisible, repentino, de última hora, la conclusión es la de que no, porque si bien el vocero judicial acudió a la urgencia de la Clínica Central el mismo día de la diligencia de inventario y avalúo, lo cierto es que, según la historia clínica, su afección (cefalea, vértigo y mareos) tenía dos (2) días de evolución, por lo que bien pudo precaver y sustituir el poder en otro profesional del derecho, máxime cuando el auto que fijó fecha de la diligencia fue muy anterior (del 11 de agosto de 2023) a la realización de la misma (8 de noviembre de 2023). 2.11.
Así que, realmente no puede afirmarse que el vocero de la demandada tuvo la imposibilidad de sustituir el poder, ya que, como quedó anotado, sus padecimientos empezaron días antes de la diligencia, e incluso, en el mismo día de ésta, en el que acudió a Urgencias, se le consignó en su historia clínica que se encontraba en buen estado y no había criterio para su ingreso al servicio de urgencia. Es más, ese mismo día en que fue atendido en la Clínica y que también fue el de la diligencia, 9 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02.
Folio 313-2024. atendió llamadas por celular, concretamente la de una empleada del Juzgado quien lo llamó a preguntarle por su presencia en la misma, tal como él mismo lo expresó en la petición en la que presentó sus excusas a posteriori. 2.12. O sea que, si a él no lo llama una empleada del juzgado a preguntarle por su presencia en la diligencia, ninguna razón o noticia previa habría tenido el juez, pudiendo haberla dado con más tiempo razonable de anticipación, máxime cuando su malestar (que no era de entidad grave) tenía dos (2) días de evolución. Ahora, se dirá que, aun cuando fue a instancias del Juzgado, concretamente de una empleada quien lo llamó a su celular, en todo caso informó de su estado de salud, lo cierto es que ello fue una hora antes de la diligencia, y, al respecto, cabe recordar lo que Honorable Sala de Casación Civil ha señalado en la sentencia STC2327-2018 (y que ha sido reiterado en múltiples decisiones (Vid.
CSJ Sentencias STC4690-2023, STC82842020, STC10490-2019, STC16785-2018, STC14323-2018, entre otras): Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista. 10 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02.
Folio 313-2024. Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia”. 2.13.
Con todo, vuelve a reiterarse, contó el profesional del derecho con la posibilidad de sustituir el poder, y, sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil, ha aceptado para los casos en los que se contó con la posibilidad de sustituir el poder (Vid. CSJ Sentencias STC21092020 y STC4313-2020), que no es dable, a prima facie, predicar una fuerza mayor o caso fortuito que permita predicar algún evento interrupción procesal que imponga la repetición de las diligencias o audiencias judiciales por la ausencia de algún apoderado.
Lo dicho se estima suficiente para revocar el auto apelado. 3. Costas Dada la prosperidad de la apelación no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365.1°). VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, 11 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-02.
Folio 313-2024.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado; y, en consecuencia, la diligencia de inventarios y avalúos y demás actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 08 de noviembre de 2023 en el Juzgado de origen, conservan validez.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado