REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Se dirime lo Verbal – Pertenencia y Reivindicatorio María Isabel Quintero Mallungo Jorge Alfredo López Díaz y otros 110013103044 2019 00796 02 Niega concesión del recurso de casación pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia calendada 5 de junio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso de pertenencia instaurado por MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO contra JORGE ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, BERTHA HERMINDA MONTOYA RINCÓN y personas indeterminadas. 1.
Antecedentes 1.1. El diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de zanjar el remedio vertical propuesto contra el veredicto de primera instancia. Después de surtir el trámite establecido, la opugnación fue decidida mediante pronunciamiento del 5 de junio de esta anualidad, por virtud del cual se determinó confirmarlo1. 1 Archivo “09Sentencia.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Exp. 110013103044 2019 00796 02 1.2. Inconforme, el mandatario judicial de la actora, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación 2. 2. Consideraciones De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1’300.000.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes3 -canon 338 ibídem-.
La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejúsdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio.
Pues bien, descendiendo al caso del presente litigio, la Sala advierte que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del recurso fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de segundo grado no supera el límite establecido por el Legislador. 2 Archivo “11RecursoCasación.pdf”, ibídem.
Decreto 2292 de 2023, art. 1º. “Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2024. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2024 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000.00)”. 3 Exp. 110013103044 2019 00796 02 Respecto del último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”4 –negrilla fuera del texto original-.
Para efectos de determinarlo, conforme las pretensiones del libelo demandatorio, debe tenerse en cuenta que se apuntalaron a declarar que la actora adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble distinguido con nomenclatura urbana calle 118 número 11C - 82 de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula 50N573319. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso de pertenencia, aclaró que el valor del fundo objeto de la usucapión corresponde a la variable que determina el interés jurídico del casacionista.
En efecto, la Corporación señaló: “(…) [E]s claro que el proceso versa sobre unas pretensiones económicas, con las que se busca la declaración de adquisición por usucapión de unos inmuebles, ciertamente justipreciables, por lo que el valor de esos bienes corresponde al agravio que genera la sentencia con que no se accede a aquellas, y es el que determina el interés económico para acudir en casación (…)”5.
Aclarado lo anterior, ha de advertirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Estatuto Adjetivo, “(…) cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00; Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC6454-2017 del 29 de septiembre de 2017. 4 Exp. 110013103044 2019 00796 02 necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…)”. Sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que permita determinar el valor comercial del inmueble para junio de la presente anualidad.
Nótese que lo único que reposa en el expediente es un dictamen pericial6, pero no precisó dichos alcances, dado que arrojó como resultado del avalúo la suma de $713´168.000,oo. Adicionalmente, téngase en cuenta que en la foliatura milita el último certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que señala el avalúo del predio para el año 2021 de $1’109.624.000,oo7.
Empero, el Alto Tribunal de Justicia ha sido enfático en señalar que tal certificación no basta para acceder a lo pretendido: “(…) [Ya que] no contiene el estimativo del predio en juego frente a las condiciones del mercado inmobiliario de la zona. Y es que cuando el perjuicio, o parte del mismo como acá sucede, depende del estimativo comercial de un bien raíz, éste debe ser el producto de un estudio pormenorizado de sus condiciones, así como el análisis de las leyes de oferta y demanda vigentes en el comercio para la fecha del fallo.
En ese sentido tiene dicho la Corporación que (…) cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…).
Folios 109 a 142 del archivo “01DemandaAnexosTramite.pdf” de la carpeta “01DemandayAnexos” del “1 Cuaderno Principal” de la “PrimeraInstancia”. 7 Archivo “75Certificado catastral.pdf”, ibídem. 6 Exp. 110013103044 2019 00796 02 Y más recientemente agregó que (…) cuando la ‘determinación del interés para recurrir en casación’ se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (…).
No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 444 del Código General del Proceso], por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución (auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345) (…)”8.
Así las cosas, salta a la vista que el justiprecio que da cuenta la memorada certificación no alcanza el tope exigido para la concesión del medio impugnativo. Tampoco es plausible incrementarse en un 50% para efectos de establecer el interés para recurrir en casación, pues como inveteradamente ha dicho la jurisprudencia nacional, es únicamente para los juicios ejecutivos; por tanto, no es aplicable por analogía a un contexto como el que nos ocupa, que se disciplina por disposiciones especiales.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “(…) [E]n los procesos ejecutivos, el avalúo de los inmuebles objeto de remate corresponde efectuarlo con base en lo previsto en el artículo 516 ibídem, esto es, teniendo en cuenta el avalúo catastral incrementado en un 50%. (…), tal preceptiva no puede tener aplicación para cuantificar el interés para recurrir en casación, en cuanto «la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p.c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de 8 Auto AC6724-2014 del 31 de octubre de 2014, expediente, 11001-02-03-000-2014- 00197-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Exp. 110013103044 2019 00796 02 cara a una simple operación aritmética» (CSJ, AC de 29 jun, 2004, rad. 00261-01; 23 jun. 2011, rad. 2003-00517-01; 23 jun. 2012, rad. 2012-00490-01; 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01; entre otros) (…)”9. Aunado, el promotor desaprovechó la oportunidad que otorgó el legislador para aportar una experticia con la que demostrara su interés. Por consiguiente, la petición elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 3.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC1993-2014. 22 de abril de 2014. Radicado 11001-31-03-042-2008-00224-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17ea608b7740dc9b4771515b22a6d079fd216086b329727d7a5569893ae0c79c Documento generado en 20/06/2024 04:21:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica