Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 003-1997-12132-01CARS Auto confirma desistimiento tácito

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76-001-31-03-003-1997-12132-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo (con garantía) Rodrigo Ayalde González Rafael David Arana y otros 76001-31-03-003-1997-12132-01 Apelación de Auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1.- Rodrigo Ayalde González, impetró demanda ejecutiva contra Eliana Alcalay de Ventura, Dalia Rita Ventura Alcalay y Rafael David Arana Calderón, trámite dentro del cual, una vez dictada sentencia en la que se ordenó seguir con la ejecución, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias a la oficina de ejecución de sentencias, quien asignó por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali. 2.- Por haber transcurrido un considerable periodo de tiempo sin actuación alguna, el estrado de circuito, decretó la terminación del 1 Rad. 76-001-31-03-003-1997-12132-01 proceso por desistimiento tácito, advirtiendo el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G. del P. 3.- Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, señalando que “el 13 de marzo del presente año […] inform[ó] al despacho que [s]e encontraba realizando un trámite mediante incidente para que se realizara la liquidación de las cuotas de administración adeudadas por el lote No 27 de la PARCELACIÓN PRIVILEGIO para proceder con la continuación de la solicitud del remate” y que, pese a lo anterior, “el juzgado declaró el desistimiento tácito manifestando que no [l]e tendría en cuenta el memorial presentado, por considerarlo que no era un impulso al proceso ”, lo que a su parecer, es “contradictorio a lo establecido en ART. 317 NUMERAL 2º INCISO C) que establece que c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Aunado, arguyó que “el último auto [fue] notificado el día 22 de febrero de 2.022 [y] consistió en correr traslado de una liquidación presentada por la PARCELACIÓN PRIVILEGIO cuya cuantía era de $ 432.959.057,oo suma que triplica el valor del predio a rematar, que para esa fecha era $ 143.230.000,oo, [y] desde ese entonces h[a] tratado de que la administración de la Parcelación llegue a un acuerdo para rebajar el valor de las expensas, para así poder solicitar nueva fecha para llevar a ca[b]o el remate […] pero ni la apoderada de la PARCELACION PRIVILEGIO ha colaborado dando explicación lógica y acorde con el valor del lote a rematar ni los administradores tampoco han cedido en sus pretensiones […]”, y de este modo, concluye que “el proceso siempre ha estado activo y se han realizado varias diligencia para rematar el inmueble pero como estrategia de la PARCELACIÓN uno o dos días antes de realizar la diligencia presentan un escrito para interrumpir la diligencia o para que quien está interesado desista de rematar […]”. 4.- El juez de instancia resolvió mantener su determinación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “el memorial allegado el 13 de marzo de 2024, en el que informa que no ha continuado con el remate ya que está pendiente por resolverse incidente de la liquidación de crédito, no puede considerarse como una solicitud que da impulso al proceso, de 2 Rad. 76-001-31-03-003-1997-12132-01 ahí que los términos se contabilizan a partir del 28 de febrero de 2022, calenda en la que se notificó el auto No. 258 del 10 de febrero del mismo año, y en el que se requirió a las partes para que aportaran avalúo actualizado del inmueble distinguido con F.M.I. No. 370-350997”, por tanto, afirmó que “la providencia atacada habrá de mantenerse incólume, toda vez que, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia el solo hecho de presentar un memorial al proceso no constituye impulso propiamente dicho a la ejecución, pues la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, conduciendo a dirimir la controversia objeto de la Litis”.

CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el debate que nos ocupa, se impone precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece que “el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […] 1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado […]”, o “2) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (Se resalta). De dicha normativa, surge evidente que el legislador contempló por lo menos, dos supuestos distintos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito.

El primero refiere a aquellos eventos en que la terminación del proceso o actuación, proviene del incumplimiento de la parte a quien corresponde una carga procesal (o cumplimiento 3 Rad. 76-001-31-03-003-1997-12132-01 extemporáneo), frente al requerimiento previo realizado por el juez de la causa; la segunda forma de terminación, responde a una causal objetiva, pues tiene lugar siempre que el expediente haya permanecido inactivo en secretaría porque no se solicita o realiza ninguna actuación, por el término de dos años –para casos en que se ha proferido sentencia- contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, resulta evidente que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues aparece claro que se encuentran reunidos, en este caso, los requisitos establecidos en el numeral 2° del mencionado artículo 317 del C. G. del P., para la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En efecto, observa la Sala Unitaria que la última actuación ocurrida en el proceso fue el 10 de febrero de 20221, mediante el cual el estrado de circuito, entre otros, “REQUERI[Ó] a las partes para que aporten el avalúo actualizado de los derechos de propiedad de los demandados sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-350997”, por tanto, para cuando se emitió el proveído que ahora es objeto de queja (5 de abril de 2024)2, el presente asunto se encontraba inactivo en la secretaría del Despacho.

Sumado a ello, es evidente que tal inactividad se prolongó por el término exigido en la normativa referida para los casos en que existe sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución (dos años), lapso dentro del cual, la parte demandante no solicitó ni llevó a cabo una actuación relevante que buscara la satisfacción de la obligación, habida cuenta que “[s]i se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como 1 PDF “46ActaRemate-RequiereAvaluo” – expediente digital 2 PDF “49DesistimientoTácito” – expediente digital 4 Rad. 76-001-31-03-003-1997-12132-01 las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”3.

Ahora, si bien, el recurrente alega que no hay inactividad del proceso, por cuanto “el 13 de marzo de 2024, […] inform[ó] que no ha continuado con el remate ya que está pendiente por resolverse incidente de la liquidación de crédito […]”, lo cierto es que, de la revisión del plenario no obra un trámite o acto alguno proveniente de la parte actora, después del último proveído (10 de febrero de 2022), pues, cabe resaltar que “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”4, y si en este asunto el bien inmueble dado en garantía no ha sido objeto de subasta, también contaba la parte ejecutante con las actuaciones catalogadas como relevantes para esta clase de procesos, tales como, la liquidación del crédito, la liquidación de costas y sus actualizaciones.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia5, señaló “[d]e suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (subrayas del texto)» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).” 3.- Ante este panorama, queda claro que los presupuestos objetivos consagrados para esta forma de terminación del proceso, se presentaron en este asunto, pues concurren el tiempo señalado en la 3 STC11191-2020 – Corte Suprema de Justicia 4 STC4021-2020- Corte Suprema de Justicia. 5 STC11191-2020 – Corte Suprema de Justicia 5 Rad. 76-001-31-03-003-1997-12132-01 norma con la inexistencia de una actuación relevante, además, que el recurrente no probó que hubiera adelantado un acto procesal tendiente a concretar la satisfacción del crédito. 4.- Así las cosas, ante la memorada inactividad del proceso ejecutivo, se colige que en este caso es procedente el desistimiento tácito (en el evento consagrado en el numeral 2° de la norma).

De modo que, devienen inocuas las afirmaciones y explicaciones que pretende hacer valer la apoderada apelante, para justificar el tiempo en que el proceso ha permanecido inactivo, siendo estás las razones para refrendar el auto impugnado. En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto objeto de apelación conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6