República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2021 00192 02 Demandante: Nieto Vera S.A. Niver S.A. En Reorganización Demandado: Scotiabank Colpatria S.A. y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto en forma parcial contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por NIETO VERA S.A. NIVER S.A. EN REORGANIZACIÓN contra SCOTIABANK COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC NIVER, PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS y ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN.
Verbal 44 2021 00192 02 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante los autos materia de censura, el señor Juez, entre otras determinaciones, dispuso la apertura de la etapa probatoria, particularmente tuvo en cuenta las documentales aportadas con la demanda inicial y al descorrer el traslado de excepciones, negó el decreto de los testimonios técnicos solicitados, en razón a que el medio suasorio no cumple la finalidad de la prueba, así como, la ratificación de documento, al considerar que no es emanado de un tercero, por lo que no satisfacen las exigencias del artículo 262 del Código General del Proceso1. 3.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada en el acto2.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho expuso, en compendio, que las personas respecto de las cuales deprecó el testimonio técnico participaron en la emisión, elaboración y expedición del documento que se aportó con el traslado de las defensas, denominado concepto técnico en documentología emitido por Michael Daniel Buitrago Buitrago3, de manera que tienen un conocimiento directo o indirecto sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos4.
Respecto de la ratificación del documento “4 Respuesta del Revisor 1 Archivo 276ActaAudienciaInicial.pdf – 03ContinuaciónCuadernoPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. 2 Minuto 2:30:05 - Archivo 274GrabacionAudienciaParte5 - 03CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. 3 Archivo - 141ConceptoDocumentologíaActaJD307.pdf - 02ContinuaciónCuadernoPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. 4 Minuto 2:26:17 - Archivo 274GrabacionAudienciaParte5 - 03CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. Verbal 44 2021 00192 02 Fiscal GUSTAVO BOHORQUEZ”, aseguró que si bien existen órganos que hacen parte de la entidad demandante, lo cierto es que no comparten la misma personería jurídica, como sucede con el Revisor Fiscal, quien es un tercero que avala las operaciones de la empresa y otorga o no visto bueno de legalidad técnica y contable de las operaciones societarias, de ahí que no la obligue ni represente para la firma de actos o contratos5. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 168 del Código General del Proceso sujeta la admisibilidad de las actuaciones al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia o conducencia, puede rechazar las que no satisfagan los citados requisitos. De tal suerte deben negarse in -limine aquellos medios demostrativos ilícitos, los que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y los manifiestamente superfluos o inútiles.
Desde vieja data se han considerado pruebas legalmente prohibidas aquellas tendientes a demostrar hechos que la ley impide investigar, como son las que van en defensa de la moral; ineficaces las que refieren a un medio a través del cual es jurídica o legalmente imposible probar la circunstancia a que se alude ya sea porque se exige uno concreto o término de prueba, o cuando se prohíbe para cierto aspecto; impertinentes, aquellas que tratan de probar algo que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, y superfluas, las que devienen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del plenario suficientes actuaciones para darle plena certeza a un hecho o término. 5 Minuto 2:51:26 - Archivo 274GrabacionAudienciaParte5 - 03CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia Verbal 44 2021 00192 02 Aunado, la codificación procesal exige que su incorporación al proceso se realice cumpliendo unos formalismos que determinarán en primera medida si es procedente su decreto.
Así, las pruebas deben instarse, practicarse e incorporarse tempestivamente para que sean apreciadas por el juez -artículo 173 ídem. 5.2. En primer lugar, no cabe duda de que la providencia que negó los testimonios técnicos de los señores Michael Daniel Buitrago Buitrago y Alejandro Chaves Villada6, no hay lugar a revocarla. Memórese que las declaraciones de terceros precisamente lo que buscan es que aquellos indiquen todo cuanto les consta acerca de hechos específicos contenidos en la demanda o su contestación, lo que, de contera, vendría a reforzar la defensa de una u otra parte dentro del litigio.
Por su parte, el testigo técnico es aquel que, teniendo conocimiento de los hechos por haberlos percibido de manera directa o indirecta, su declaración, se verá complementada por condiciones particulares, como preparación académica, técnica o científica. Al respecto, la Alta Corporación ha señalado: “…En nuestro proceso civil, un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos.
El testigo da fe sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona, objeto o causa que le constan porque las presenció; de ahí que cumple la función trascendental e irremplazable de llevar al proceso información sobre la ocurrencia de los hechos que interesan al litigio. 6 Archivo 276ActaAudienciaInicial.pdf 01CuadernoPrimeraInstancia. – 03ContinuaciónCuadernoPrincipal – Verbal 44 2021 00192 02 El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.
Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico…”7.
En este mismo sentido ha indicado: “…De suerte que, en la legislación probatoria colombiana, no ofrece dificultad para concederle eficacia probatoria al testimonio técnico, el cual se da cuando una persona, sin invadir la esfera propia de la prueba pericial, narra hechos por él percibidos y, por demás, con motivo de sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos que tiene sobre los hechos referidos, emiten conceptos apoyados en los conocimientos que ciertamente tiene en ese punto.
Empero, no es propio del testigo técnico, en la narración de los hechos, emitir conceptos sobre las causas o los efectos futuros del hecho por él referido, porque se trata de aspectos no percibidos por él, que, en tal evento, resultan ser de la órbita de la prueba pericial, que es el medio de convicción pertinente para dictaminar sobre esos 7 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria SC9193-2017 del 28 de junio de 2017.
Verbal 44 2021 00192 02 juicios de valor, tal como lo tiene explicado la doctrina más aceptable…”8. Tal como lo precisó la primera instancia, la solicitud dista por completo de la naturaleza jurídica y alcance del testimonio técnico, pese a lo expuesto por la censura, resulta claro que los señores Michael Daniel Buitrago Buitrago y Alejandro Chaves Villada, de ningún modo percibieron directa o indirectamente los hechos que pretenden demostrar con su declaraciones, mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el asunto materia de probanza, esto es -25 de marzo de 2015-, pues de acuerdo a lo relatado por el recurrente, el conocimiento que poseen respecto de tales aspectos surgió al momento de la elaboración del denominado “141ConceptoDocumentologíaActaJD307”, para lo cual requirieron el instrumento que se alega como falso -Acta JD307-9, de ahí que refulja evidente que su discernimiento fue adquirido de manera posterior a la creación del mismo, lo que no les permitiría exponer sobre la situación fáctica que dio origen al evocado soporte.
En este orden de ideas, fue acertada la postura del a-quo, en el entendido que conllevaría a que, se diera el trámite del medio de convicción como experticia, actividad que no se realizó en el caso objeto de análisis. Aunado a lo anterior, se tiene que el ordenamiento procesal civil exige que, al momento de elevar la solicitud, la parte precise cuál es el aspecto que se pretende demostrar, es decir, los hechos jurídicamente relevantes que se buscan verificar a través del medio de convicción. Sin embargo, esta directriz fue desatendida en el caso sub-examine, habida cuenta que el interesado deprecó que los mentados declarantes depondrían “…acerca de la falsedad del Acta de Junta Directiva JD-307 (Falsa) que se relaciona a hechos octavo 8 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural nº 774157 de 16 de marzo de 1993 9 Minuto 2:24:29 – Archivo 274GrabacionAudienciaParte5 - 03CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. Verbal 44 2021 00192 02 y subsiguientes de la demanda…junto a toda otra circunstancia relacionada con este aspecto del proceso del cual tengan conocimiento…”10, lo que permite entrever una situación de ambigüedad en la solicitud, pues desde este punto de vista, se podría colegir que los testigos, tienen prácticamente conocimiento del fundamento fáctico de la demanda, situación que contraria lo afirmado al momento de aclarar su pedimento y al interponer el reparo11, pues se insiste, según lo esbozado, los declarantes únicamente tuvieron conocimiento de los hechos para el momento en que les fue solicitada la valoración del Acta JD-307. 5.3.
Tratándose de la segunda prueba, el artículo 262 del Rito Procesal establece: “…Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación…”. Su procedencia es viable frente a cartulares de naturaleza declarativa provenientes de terceros, relevantes para el debate procesal, de suerte que para su decreto deba verificarse la utilidad, pertinencia y conducencia. Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…La eficacia probatoria de un documento privado depende, formalmente, de su origen y de su contenido…Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que, si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, 10 Página 2 – Archivo 140TrasladoAdicionalPruebas.pdf – 02CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. 11 Minuto 2:24:29, 2:26:17 – Archivo 274GrabacionAudienciaParte5 03CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia Verbal 44 2021 00192 02 siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)…”12.
En el sub-examine el censor procura que se revoque la decisión de no decretar la ratificación del documento allegado por la parte demandada -Alex Saul Rabinovich Goren-, anunciado en la contestación como: “…Respuesta del Revisor Fiscal GUSTAVO BOHORQUEZ R. al señor ROBERTO NIETO en correo de 24 de Junio de 2014 en donde se responde por las supuestas inconsistencias y se hace énfasis en el estado financiero de la compañía NIVER y en las operaciones e informes de gestión presentados en el año 2013 respecto de dicha compañía…”13, visible en el expediente: “04RespuestaRevisorFiscal”14.
En puridad la autoría del evocado documento se atribuyó al señor Gustavo Bohórquez R. como Revisor Fiscal de Niver S.A., calidad que no fue desconocida por la parte actora, pese a lo cual, pretende ahora la ratificación por su emisor, pasando por alto que el cartular no proviene de un tercero como lo aseguró en el recurso, contrario sensu, emanó en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de revisoría que para la época desempeñaba en la entidad demandante conforme las previsiones del canon 207 del Estatuto Comercial, sin que resulte admisible el argumento expuesto en punto a la ausencia de representación del mismo frente a la sociedad, pues se insiste, la aludida documental fue emitida con ocasión a las funciones asignadas válidamente en virtud del cargo desempeñado, máxime si se tiene en cuenta la dependencia que existía entre aquel y la asamblea o la junta de socios de la entidad en los términos del precepto 210 ídem.
Por lo que resulta acertada la negativa de la 12 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 5565 del 04 de septiembre de 2000. 13 Archivo 124ContestaciónDemandaAlexSaul.pdf – 02CuadernoContinuaciónPrincipal – 01CuadernoPrimeraInstancia. 14 Archivo 04RespuestaRevisorFiscal.pdf – 10PruebasContestación – 01CuadernoPrimeraInstancia. Verbal 44 2021 00192 02 prueba de ratificación documental al no verificarse las exigencias para su decreto. 5.4.
Corolario, se confirmará la determinación al encontrase ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR las decisiones adoptadas en la audiencia inicial por el Juzgado 44 Civil del Circuito deBogotá, D.C., que denegaron algunas probanzas impetradas por la parte demandante. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98e45ed6483d93d61582d41dab7dd93bbcaa45954195bdc251ff308ca193cab3 Documento generado en 04/06/2024 11:52:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica