TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO CONTRA GLOBAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante Diego Alejandro Ríos Moscoso instauró demanda ordinaria laboral contra Global Servicios Temporales S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 29 de mayo al 30 de agosto de 2021; que tal relación laboral terminó sin justa causa y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales.
Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; los salarios del mes de agosto de 2021; las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones por el tiempo que duró el contrato de trabajo; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 29 de mayo de 2021 celebró un contrato de obra y labor con la accionada para ejercer el cargo de mesero; que se pactó como salario la suma mensual de $1.0600.000; que cumplía un horario de trabajo con turnos rotativos de 8 horas diarias de lunes a domingo; indica que “fue enviado a la CORPORACIÓN SERREZUELA COUNTRY COTI 51, como trabajador en misión”; que el 9 de junio de 2021 sufrió un accidente “al presentar un desvanecimiento repentino, cuando se dirigía a cobrar el salario”, que “se desmayó cayendo de frente sobre un andén perdiendo una pieza Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 2 dental y sufriendo un trauma craneoencefálico”, por lo que estuvo incapacitado por 3 días, del 10 al 12 de junio de 2021; que luego del accidente “no le dieron más trabajo”, pues “de acuerdo al empleador, la empresa usuaria CORPORACIÓN SERREZUELA COUNTRY COTI 51, no necesitó más el servicio”, por lo que el 30 de agosto de 2021 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo y ese mismo día le expidió la “liquidación definitiva por la suma de $23.989”; refiere que el 15 de marzo de “2011” (sic) solicitó a su empleador el pago de la liquidación final y este le contestó que se la pagaría al día siguiente, sin que así lo hubiese hecho. 3.
La demanda se presentó el 19 de abril de 2022 (pág. 1 PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 (PDF 04); subsanada en tiempo (PDF 05), con proveído del 30 de noviembre de 2022, se admitió (PDF 08). 4. La diligencia de notificación personal se cumplió por correo electrónico de fecha 10 de enero de 2023 (PDF 11); dándose contestación el 26 del mismo mes y año (PDF 09). 5.
La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo por obra o labor contratada existente entre las partes; para lo cual aclaró que el mismo se suscribió el 28 de mayo de 2021 para prestar sus servicios en misión a la empresa usuaria “CORPORACIÓN SERREZUELA COUNTRY CLUB” y que terminó el 30 de agosto de 2021 porque la empresa usuaria no requirió más el servicio; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos (PDF 09). 6.
Con auto del 28 de abril de 2023 se inadmitió el escrito de respuesta (PDF 12); y como no se subsanó, con proveído del 11 de agosto del mismo año se tuvo por no contestada y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 15 de febrero de 2024 (PDF 14), fecha en la que se realizó y en la misma se fijó el 4 de junio de este año para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 18). 7.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de junio de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 29 de mayo al 30 de agosto de 2021 y que tal relación laboral terminó sin justa causa; por tanto, condenó a la demandada a pagar al actor $530.000 de indemnización por despido injusto, junto con su indexación; $6.925.333 de sanción moratoria, liquidada del 1º Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 3 de septiembre de 2021 al 16 de marzo de 2022; y $500.000 de costas procesales. 8.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación “en lo que guarda relación con la imposición de la sanción por el no pago de la liquidación posterior a la terminación del contrato de trabajo, toda vez que el ingreso del trabajador fue inferior al salario mínimo y pues no desconocemos que hay que hacer un reconocimiento por el tiempo, aun cuando no obró la mala fe del empleador para ese periodo como le explicaba en el curso de la contestación y en los alegatos, existe un procedimiento previo cuando se presta el servicio o admisión a las empresas usuarias, existe un procedimiento posterior, inclusive las novedades de nómina se reportan posterminación del periodo laboral, que es la quincena; es ahí cuando se hace el reporte por parte de la usuaria y se consolidan las novedades por parte de la temporal o la empresa de servicios temporales, entonces todas estas novedades devienen con posterioridad al periodo de la quincena o el mes; eso pues, es un aspecto, el tiempo de reporte y adicional, pues es el ingreso variable que tuvo el trabajador, teniendo en cuenta que efectivamente prestó 3 turnos durante el periodo y sus ingresos únicamente fueron las cuantías demostradas en los comprobantes de pago de nómina, donde no supera en los meses prestados, en uno $198.000, en otro $35.000 en promedio, por ende solicito al despacho y al Superior que pueda conocer esta petición de apelación que se revise y se tenga en cuenta el salario real del trabajador que fue la suma mencionada anteriormente”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de junio de 2024; luego, con auto del 3 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, aunque la recurrente inicia su intervención aceptando que hay lugar al pago de la sanción moratoria por el tiempo que pasó para pagar la liquidación del demandante, la verdad es que más adelante insiste que no obró de mala fe sino que dicha demora se dio por el procedimiento previo que debía adelantarse para efectuar el respectivo pago al trabajador, por tanto, es dable concluir que los problemas jurídicos por resolver son: i) analizar si hay lugar a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 4 absolver a la demandada de la sanción moratoria por no haber obrado de mala fe en el pago tardío de las prestaciones sociales del demandante; y de mantenerse la decisión de la juez, ii) verificar el salario sobre el cual debe liquidarse dicha indemnización moratoria.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre las partes intervinientes; que el demandante fue contratado por la accionada como trabajador en misión para prestar sus servicios de mesero a la empresa usuaria Corporación Serrezuela Country Club; igualmente, no es objeto de discusión los extremos temporales de la relación laboral entre el 29 de mayo y el 30 de agosto de 2021; no obstante, también se encuentra acreditado que dentro de ese interregno el demandante únicamente prestó 3 turnos de trabajo los días 29 y 30 de mayo y 10 de julio del año 2021; que el salario que percibió fue el proporcional a los días laborados tomando como base la suma mensual de $1.060.000; y sobre ese monto promedio se liquidaron y pagaron las acreencias del trabajador el 16 de marzo de 2022.
Así se dice porque en esos términos lo concluyó la juez de primera instancia sin que tales circunstancias fácticas fueran objeto de inconformidad por los apoderados de ambas partes e, incluso, así también lo aceptan el demandante y la representante legal de la entidad demandada en sus interrogatorios de parte. La a quo al proferir su decisión y frente a los puntos objeto de apelación consideró que si bien la demandada cumplió con la obligación de pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del demandante, la que realizó de manera proporcional a los días laborados, sin que se le adeude suma alguna por tales conceptos, la verdad es que dicho pago se hizo de manera tardía, pues el contrato terminó el 30 de agosto de 2021 y el pago de las prestaciones sociales que ascendió a la suma de $23.989, se realizó tan solo el 16 de marzo de 2022; sin que el aquí empleador hubiese demostrado su actuar de buena fe o la justificación que tenía para efectuar ese pago tardío; pues “aquí realmente la carga o esa probanza es absolutamente nula, desafortunadamente, no se allega ninguna justificación ni se prueba un hecho que justifique tal tardanza.
Además, porque realmente la liquidación es tan ínfima que no puede justificarse en el hecho de que la empresa no tuviese recursos o que la empresa es muy grande, que tiene muchos trabajadores y que tardó cerca de 8 meses para hacer una transferencia de $23.000 a la cuenta del trabajador”; y por ello concluyó que había lugar a condenar al pago de la sanción moratoria; la que liquidó desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el día 16 de marzo del año 2022 (fecha del pago de las prestaciones), en un total de 196 días, “con base en el último salario devengado por el trabajador, que fue la suma de $1.060.000 y multiplicado, esto por en los 196 días de mora la sanción moratoria que se impondrá como condena, equivale a la suma de $6.925.333, suma que deberán ser pagada al trabajador”.
Luego, al resolver la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 5 solicitud de corrección frente al salario tenido en cuenta, la juez agregó que “los cálculos que se han hecho es con base en el salario pactado, indistintamente de que el trabajador haya prestado sus servicios por días, y que haya laborado menos días”.
Frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. En el presente caso, se advierte que la única razón que da la empresa de servicios temporales demandada para no pagar de manera oportuna las prestaciones sociales del trabajador es porque luego de la terminación del contrato de trabajo del demandante se requería adelantar un “procedimiento previo” o “procedimiento posterior”, en aras de consolidar con la empresa usuaria las novedades de nómina que se hayan presentado con el trabajador, trámite que se realiza “post terminación del periodo laboral, que es la quincena” “o el mes”; o dicho de otra manera, que la accionada dentro de la quincena o mes siguiente a la finalización del vínculo laboral requiere verificar con la empresa usuaria las novedades que se hayan presentado con el trabajador y ahí sí proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Sin embargo, esta Sala con base en las directrices antes aludidas y lo expuesto por la accionada, considera que no puede tenerse su actuar como de buena fe pues, conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, advierte que el pago de las prestaciones sociales del demandante no se realizó dentro de la quincena o mes siguiente a la finalización del vínculo laboral como se expone en el recurso, sino casi 7 meses después; sin que hubiese efectuado algún pronunciamiento en aras de justificar por qué no efectuó dicho pago dentro de la oportunidad que correspondía; por tanto, para la Sala no resulta atendible la razón que refiere la accionada para exonerarla del pago de la sanción moratoria, y como no expone otro motivo que justifique su conducta omisiva en el pago tardío de las prestaciones sociales, no queda otro camino que confirmar la decisión de la juez en este aspecto.
Ahora, en cuanto al salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria del trabajador, si bien en principio podría considerarse que el demandante era un trabajador de tiempo parcial, pues ese fue el tipo de planilla que se utilizó para efectuar el pago de los aportes a la seguridad social (pág. 20- Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 6 21 PDF 19); a lo que se suma que en vigencia de la relación laboral (del 29 de mayo al 30 de agosto de 2021) únicamente prestó sus servicios a la empresa usuaria 3 días, estos son, 29 y 30 de mayo y 10 de julio de 2021, circunstancia que dicho sea de paso no fue objeto de discusión; la verdad es que no puede pasarse por alto que en el contrato de trabajo por obra o labor que suscribió el actor con la entidad demandada se pactó que la relación laboral sería de tiempo completo y así se concluye de su contenido, pues allí se indica que tal convenio perduraría “por el tiempo que dure la necesidad en la prestación del servicio derivada de la ejecución del contrato comercial, y/o reemplazo de vacaciones o licencias”, incluso se convino exclusividad de los servicios y en contraprestación se pactó el pago de un salario mensual; pues según se observa, el demandante se obligó a “no prestar directa ni indirectamente sus servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato”; a su vez, el empleador se comprometió a pagar el salario indicado, esto es, la suma de $1.060.000, en las oportunidades allí establecidas, “QUINCENAS VENCIDAS”; y el trabajador se obligó a “laborar la jornada ordinaria”, además, se estableció que por acuerdo entre las partes podía flexibilizarse la jornada semanal de 48 horas en máximo 6 días a la semana con un día de descanso obligatorio, entre 4 a 10 horas diarias sin lugar a recargos (pág. 11-13 PDF 02).
Por tanto, independientemente de que el demandante no haya sido convocado por la empresa usuaria para prestar sus servicios todos los días como lo refiere la representante legal de la entidad demandada, la verdad es que la empresa temporal aquí accionada contrató al demandante para trabajar la jornada laboral ordinaria de 48 horas a la semana, de manera exclusiva para esa entidad, comprometiéndose a pagarle un salario mensual de $1.060.000, distribuido en las dos quincenas del mes; por tanto, no puede colegirse que se tratara en realidad de un trabajador de tiempo parcial.
Lo anterior se ratifica con la certificación laboral expedida por la demandada de fecha 15 de marzo de 2022, pues allí se indica que el demandante ingresó el 29 de mayo de 2021 y se retiró el 30 de agosto de ese año, mediante un contrato por labor contratada, percibiendo como salario la suma mensual de $1.060.000 (pág. 17 PDF 02); y con la liquidación final de acreencias laborales de fecha 30 de agosto de 2021, en tanto se mencionan mismas fechas de ingreso y retiro e igual tipo de contrato, y se agrega que el tiempo de servicio fue de 92 días (que coinciden con los existentes entre el 29 de mayo y el 30 de agosto de 2021); y se enuncia que el salario de $1.060.000 era “FIJO” (pág. 18 PDF 02).
En ese orden de ideas, no queda duda de que el salario del trabajador en vigencia de la relación laboral era de $1.060.000, por lo que de conformidad con 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 lo establecido en el artículo 65 del CST, era sobre ese valor que debía calcularse la indemnización moratoria.
Por tanto, se confirmará la decisión de la juez. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO CONTRA GLOBAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO ALEJANDRO RÍOS MOSCOSO Contra INVERSIONES MAMBO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00113-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria