Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2012-00483-04 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE TWITY S.A. DEMANDADOS INDUSTRIA Y CONFECCIONES INDUCON S.A.S. Y OTROS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CLASE DE PROCESO ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiariamente interpuesta por Fabricato S.A. contra el auto fechado el 25 de julio del año que se va, mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito negó la terminación del proceso por desistimiento tácito porque no se aportó a tiempo «la prueba pericial (…) “de valuación de daños y perjuicios” – por no darse los presupuestos del artículo 317 de C.G. del P. pues, su práctica se ordenó conforme a lo (sic) dispuesto por el (…) 227 del mismo» (055AutoResuelveSolDesistimientoTacito201200483 y 056RecursoReposicionApoderado Fabricato\01PrimeraInstancia).

El enlace se remitió el 30 de octubre del presente año. Para la recurrente, el medio de convicción no fue adosado dentro del término de 30 días otorgado en sesión del 7 de marzo del 2023. Luego, tampoco se debía tener en cuenta. Además, desconoce un proveído interlocutorio ejecutoriado. CONSIDERACIONES 1. El numeral 1 del canon 317 ejusdem establece que si «para continuar el trámite de la demanda o cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte» el interesado no cumple con «una carga procesal o de un acto (…) que haya formulado aquella o promovido por estos» en el plazo señalado por la esa regla -30 días- el «juez [la] tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación».

Sin embargo, las hipótesis contempladas en ese canon apuntan a la finalización de la contienda, no a una prueba en particular, Código Único de Radicación: 11001310303520120048304 Radicación Interna 6529 porque esa temática tiene regulación propia en la pauta 316 ibidem, figuras que es inviable confundir. Aun considerando la extemporaneidad de las experticias, ello de ninguna manera impide continuar con el trámite de la demanda de responsabilidad contractual, a tal punto de impedir la emisión de la sentencia. 2.

Aunque es cierto que los trabajos periciales fueron adosados fuera del plazo otorgado en la vista pública, el juzgador ya dispuso tenerlos en cuenta en proveído del 1 de septiembre de la pasada anualidad, al decir que en este «tipo de proceso que ocupa la atención del despacho, considera (…) que dicha prueba es indispensable, motivo por el cual se tiene por practicado dicho dictamen por el profesional en finanzas Jorge Arango Velasco» (negrilla y subrayado intencional); decisión combatida en mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero con resultados frustráneos, pues el operador de justicia conservó su determinación y (050Auto01092023 negó y la concesión de la alzada (25 jul. 2024) 054AutoResuelveReposicionAutoTuvoEnCuentaDictamen 201200483).

Es decir, la cuestión de si la presentación de los dictámenes fuera del término de 30 días otorgado en sesión del 7 de marzo del 2023 produce la consecuencia de que no puedan ser apreciados, como quiere el recurrente, ya fue resulta en los pronunciamientos del juez que no son el objeto del recurso que se decide. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto del 25 de julio del 2024, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303520120048304 Radicación Interna 6529