TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-215-31-89-001-2016-00207-01 Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide lo que en derecho corresponda frente al derecho de petición presentado por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el que solicita la aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA CANCHILA y ÁNGEL CARMELO QUIROZ TOVAR, promovieron contra el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA SALUD SINPROOFISALUD, y el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E., con fundamento en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Los señores José Alberto de la Rosa Canchila y Ángel Carmelo Quiroz Tovar, convocaron a litigio a las entidades enunciadas, para que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 14 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, respecto del sindicato SINPROOFISALUD; ii) se declare al HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E., responsable solidario de las acreencias adeudadas; y en consecuencia, iii) se les condene a pagarles el salario, las 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 2 0 7 - 0 1 cesantías e intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y los aportes en pensión, correspondientes al mes de enero de 2016, más la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria de que trata el canon 65 del CST, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales 1. 2.
Por sentencia de 17 de febrero 2020, el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, declaró, que entre los demandantes y SINPROOFISALUD, existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2015 hasta “enero de 2016”; y en consecuencia condenó al mencionado al sindicato, y solidariamen te hospital demandado, a pagarle a los señores JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA CANCHILA, la suma de $950.113, y a ÁNGEL CARMELO QUIROZ TOVAR, la suma de $973.117, por concepto de salario, cesantías e intereses, primas y vacaciones; condenó solidariamente a ambo s demandados a sufragar los aportes en pensión del mes de enero de 2016, previo cálculo actuarial, a la entidad de seguridad social elegida por los actores; condenó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a responder hasta el monto del valor asegurado solo por los “salarios y prestaciones sociales” tasados; absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones; y condenó en costas al HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E., y a SINPROOFISALUD 2. 3.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la anterior providencia, este Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2024, resolvió: i) modificar las condenas impuestas a las demandadas, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; ii) disponer que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES 1 D e r iv a d o 2 D e r iv a d o 2 0 1 6 - 0 0 2 0 7 C. 1. p d f., p á g. 1 - 4 2 0 1 6 - 0 0 2 0 7 C. 1. p d f., p á g. 3 3 8 - 3 4 0 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 2 0 7 - 0 1 SURAMERICANA S.A., deba responder por el monto del valor asegurado por los salarios, prestaciones sociales, e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., reconocidos en favor de los demandan tes en virtud de la Póliza No 11582442; iii) adicionar la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el canon 65 del C.S.T.; iv) confirmar el proveído apelado en todo lo demás; v) no condenar en costas de esta instancia; y vi) devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen 3. 4.
Tras notificarse el anterior fallo mediante edicto de 6 de noviembre, dentro del término de ejecutoria 4, la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de mensaje de datos remitido el 25 de noviembre pasado, solicitó la aclaración del veredicto de esta Corporación, afirmando textualmente que “[…] en varios apartados…, se señala como el Juzgado de Origen al actual Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo, en la par te reso lutiv a se dio la orden de enviar al Juzgado de origen y se señaló en el pie de pág ina al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Since le jo”.
Agrega que, ha intentado aportar un memorial con constancia cuenta del Juzgado Primero Labo ral de depósito del a la Circuito de Corozal, pero no le ha sido posible porque el expediente todavía figura en este Tribunal 5. 5. Frente a ese particular, de entrada, debe precisarse que, una vez revisada la sentencia de 31 de octubre de 2024, se constata que no es ciert o que en varios de sus apartados se haya anotado como estrado de primer nivel al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, de hecho, verificada en minucia la sentencia proferida, ello 3 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia / d e r i v a d o 2 3 S e n te n c ia. p d f A L 3 1 9 7 - 2 0 2 3, “ « [… ] c o n r e l ac i ó n al té r m i n o l e g al, p r e c e p tú a e l ar tí c u l o 8 8 d e l C ó d i g o P r o c e s al d e l T r ab a jo y d e l a S e g u r i d ad S o c i al, m o d i f i c ad o p o r e l 6 2 d e l De c r e to 5 2 8 d e 1 9 6 4, q u e e l r e c u r s o d e c as ac i ó n e n m a te r i a l ab o r al “ p o d r á i n te r p o n e r s e d e n t r o d e lo s q u i n c e (1 5 ) d ía s s ig u ie n t e s a la n o t if ic a c i ó n d e l a s e n t e n c ia d e s e g u n d a i n s t a n c i a ”. 5 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia / d e r i v a d o 2 6 M e m o r ia l A c la r a c i o n. p d f 4 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 2 0 7 - 0 1 sólo se presentó en el pie de página que figura en su página 24, y no expresamente en la parte resolutiva del fallo.
En el resto de la decisión, se apuntó correctamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, como la oficina que sucedió en el conocimiento del pleito al otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad. Por tanto, aquel error advertido por la aseguradora, en realidad no comporta “concep tos o f rases que of rezcan verdadero mo tivo de duda ” y como puede verse tampoco está contenido “en la parte resolutiva de la sentencia ” ni influyen en ella, ni mucho menos se trata de un error insalvable e insuperable que amerite ser enmendad o bajo la figura de la aclaración de sentencia prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso 6.
Tampoco, lo sucedido obedece a un error por omisión o cambio de palabras de los previstos en el canon 286 ídem, puesto que, se reitera, no hace parte del acápite decisorio o resolutivo de la decisión ni tiene incidencia en el mismo, porque una lectura integral del proveído y concretamente de la parte resol utiva de la decisión, permite entender sin dificultad que el juzgado de origen al que deben retornar las diligencias, es el Juzgado Primero Laboral del abstendrá de Circuito de Corozal. 6.
En consecuencia, el despacho se impartir a la solicitud en cuestió n, el trámite de una aclaración de providencia como lo sugiere la llamada en garantía, dado que no existe motivo fundado para ello, pero en todo caso, para un mejor proveer, se dispondrá que, una vez ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente a l mencionado estrado de la ciudad de Corozal. 6 A p l i c a b le a l a s u n to p o r f a l ta d e r e g u la c i ó n e x p r e s a e n e l CP TS S, p o r a s í a u to r iz a r lo e l a r t íc u l o 1 4 5 id. 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 2 0 7 - 0 1 Por consiguiente, la suscrita MAGISTRADA de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:
PRIMERO: ABSTENERSE de impartirle trámite a la solicitud llamada de aclaración en de garantía sentencia formulada SEGUROS por la GENERALES SURAMERICANA S.A., dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, p or Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER inmediatamente el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, para lo de su competencia y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO