Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0064- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA MARIO ALFREDO ZAMUDIO HERNÁNDEZ Y OTROS CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA 15599-31-03-001-2023-00086-01 (2024-0064) Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY AVENDAÑO GARCÍA en contra de la providencia proferida el 24 de enero de 2024 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, a través de la cual se rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, se radicó demanda de Impugnación de actos de asamblea iniciado por MARIO ALFREDO ZAMUDIO HERNANDEZ, ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA y JUAN VIANEY PAVAS CIRO contra el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA, la cual fue admitida el 28 de junio de 2023. 2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., decisión contra la cual, el profesional del derecho AVENDAÑO GARCÍA presenta incidente de nulidad, con el que pretende: “(i) Se decrete la nulidad de lo actuado desde el 29 de noviembre 2023, inclusive desde la presentación de la solicitud de LYDA MAYRETH CUERVO GAMBA, actúa fraudulentamente solicitando se le acepte allanarse a las pretensiones de la demanda, causando grandes daños, como el permitir, que se aplique la jurisprudencia como un mandatario puede ser miembro de un Consejo de Administración, como el de elegido el 26 de marzo 2023.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a LYDA MAIRETH CUERVO GAMBA, comparecer con abogado, y ordenar que el CONSEJO DE ADMNISTRACION DE VILLA TOSCANA, nombre a una persona suplente para que continúe sin parcialización.” 3. En proveído del 24 de enero de 2024, el juzgado de la causa rechaza de plano por improcedente el mentado incidente, argumentando que dicho profesional no es parte ni apoderado dentro de este asunto, es decir, carece de legitimación en la causa para proponerlo.

Además, porque dice actuar como apoderado sustituto, pero no dice de quién y tampoco aporta el poder que acredita tal circunstancia. 4. Contra la anterior decisión, el abogado ANTHONY AVENDAÑO GARCÍA presenta recurso de apelación aduciendo que la señora CUERVO GAMBA ha cometido fraude procesal al haberse allanado a las pretensiones sin tener facultad para ello. 5.

Concedido el recurso de apelación pasa a resolverse. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme.

En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, no se observa por esta judicatura que el apelante asumiera la carga procesal de la argumentación o sustentación para precisar los cargos o cuestionar apartes específicos de la providencia debatida, pues como se advierte, en el escrito de apelación solo se limitó a indicar que “dentro del término de ley me permito interponer recurso de apelación contra la decisión de no concederme la nulidad, en razón a que se ha cometido fraude procesal, haciendo creer que se allana a unas pretensiones y hacer que se condene en costas al condominio VILLA TOSCANA, solo por capricho sin tener ningún conocimiento ni ética LEIDY MAIRETH CURVO GAMBA, quien desiste sin tener facultad e de abogada, con la mirada complaciente del JUZGADO”, cuando lo correcto era argumentar lo relativo a la legitimación en la causa para proponer el incidente de nulidad, eje central del rechazo del mismo. 3.

Así las cosas, ante la ausencia de sustentación del recurso y dado su carácter precario y deficiente, el recurso de apelación será rechazado, puesto que a la luz del artículo 328 del código general del proceso, el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, ya que en un sistema de partes, la función del juez, en manera alguna puede estar dirigida a subsanar las precariedades de las partes, mucho menos aquellas en que pueda incurrir el apelante, quien sin ninguna técnica jurídica interpone un incidente de nulidad sin invocar causal alguna de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., lo que conlleva indefectiblemente a confirmar la providencia confutada. 4.

Finalmente, se hace llamado de atención al auto nombrado abogado para que evite concurrir a la administración judicial a presentar solicitudes sin tener la legitimidad para ello, que lo que hacen es congestionar los despachos judiciales; y a la juez de la presente causa, para que se abstenga de conceder recursos sin sustentación alguna. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY AVENDAÑO GARCÍA en contra de la providencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, conforme las razones ut supra.

SEGUNDO.: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b31c10ef5767c2ddd2274c4fef8ffb8c9ec7b81776ada5d3d4a2e8ca30cff6a0 Documento generado en 14/06/2024 11:36:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica